| Bogotá, D.C. Asunto
Radicación 0146328
Trámite 113
Actuación 440
Folios
004 Estimado señor: Damos repuesta
a su petición contenida en la comunicación radicada en esta Entidad bajo el número
de la referencia para manifestarle lo siguiente: 1.Para obtener
protección sobre los signos distintivos es necesario, para el caso de las marcas
su registro ante la Superintendencia de Industria y Comercio y en el caso de los
nombres o enseñas comerciales acreditar su primer uso. 2.Para que el
uso por parte de un tercero de un signo distintivo configure competencia desleal,
es necesario que se compruebe la titularidad sobre dicho signo por parte de quien
alega haber sido víctima de la conducta desleal y que el tercero haya utilizado
el signo sin autorización del titular del mismo. Lo anterior si
se tienen en cuenta los siguientes argumentos: 1.Signos distintivos concepto
- protección Para la doctrina
los signos distintivos consisten en
los elementos utilizados por los industriales y comerciantes para su identificación,
la de sus productos y servicios, así como la de sus empresas en el tráfico mercantil.
De conformidad
con lo anterior, nuestra legislación vigente en materia de propiedad industrial
protege, entre otros signos distintivos, las marcas, las cuales pueden consistir
en imágenes, figuras, símbolos, gráficos, logotipos, entre otros. Ahora bien, la
misma normatividad andina establece que para obtener protección sobre las marcas
se requiere de su registro ante la oficina nacional competente, en el caso colombiano,
ante la Superintendencia de Industria y Comercio, para lo cual deberá seguirse
el trámite establecido en los artículos 134 y siguientes de la citada decisión
486. De lo hasta aquí
expuesto se concluye que el derecho al uso exclusivo sobre las marcas se adquiere
únicamente a partir de su registro en la Superintendencia de Industria y Comercio. Por otro lado,
es de anotar que según la misma decisión 486, por nombre comercial debe entenderse
cualquier signo que identifique a una actividad económica, a una empresa o a un
establecimiento mercantil.
Sin embargo, es pertinente anotar que aunque la referida decisión no hace referencia
a la enseña comercial, esta Superintendencia, acogiendo la opinión de la doctrina
ha entendido que las enseñas comerciales identifican a los establecimientos de
comercio y que los nombres comerciales identifican a los comerciantes. En conclusión
y para efectos del asunto en cuestión, es importante anotar que el derecho al
uso exclusivo del nombre comercial al igual que
el de la enseña, se adquiere por su primer uso en el comercio, sin que sea necesario
registro alguno, aunque ello no obsta para que su titular solicite su depósito
ante esta Superintendencia. 2.Actos de competencia desleal
explotación de la reputación ajena El inciso segundo
del artículo 15 de la ley 256 de 1996 estipula que:
Sin perjuicio de lo dispuesto en
el código penal y en los tratados internacionales, se considerará desleal el empleo
no autorizado de signos distintivos ... Es así como, retomando
la conclusión del punto anterior se colige que la citada ley 256 de 1996 considera
como desleal el empleo no autorizado de un signo distintivo, es decir,
que para que se pueda considerar como desleal dicha conducta el
signo debe estar protegido de conformidad con las normas de propiedad industrial,
es decir, en el caso colombiano, si se trata de una marca, debe estar registrada
ante la Superintendencia de Industria y Comercio y si se trata
de un nombre o una enseña comercial, quien alegue su titularidad debe haber sido
la persona que primero usó el signo en el comercio. En este sentido
se ha pronunciado la Superintendencia de Industria y Comercio así: Siguiendo lo señalado en el artículo
30 del código civil, debe entenderse que en el segundo párrafo del artículo 15
de la ley 256 de 1996 se estableció una
presunción de hecho, atendiendo la cual, si se utilizan signos distintivos ajenos
se concluirá que existe esa competencia desleal por explotación de la reputación
ajena. Ahora, si se trata de la hipótesis
recogida en el segundo párrafo del artículo 15, esos elementos son , que haya
uso, que el uso sea de un signo distintivo, y que el
preciso signo distintivo sea de propiedad del denunciante. En este orden
de ideas, se concluye que para que se tenga el derecho al uso exclusivo de un
signo distintivo, su titular debe haberlo registrado ante la Superintendencia
de Industria y Comercio o debe haber sido quien primero lo usó en el comercio, según el caso,
y será sólo en este evento que se considerará desleal el uso de dicho signo por
parte de un tercero sin autorización de su titular. Ahora bien, en
el evento en que usted considere que efectivamente se dan los supuestos contemplados
por las normas citadas y en consecuencia que usted es objeto de una conducta desleal,
podrá presentar ante esta Superintendencia o ante el juez civil correspondiente
la respectiva denuncia para así posteriormente obtener la indemnización de perjuicios
a que eventualmente haya lugar. En los anteriores
términos damos respuesta a su consulta con el alcance previsto en el artículo
25 del código contencioso administrativo. Para obtener mayor
información sobre el desarrollo de nuestras funciones puede dirigirse a nuestra
página de internet www.sic.gov.co Atentamente, CARMEN LIGIA VALDERRAMA ROJAS Jefe Asesora de
la Oficina Jurídica |