Concepto 010 del  de junio de 2001

 

 

 

Bogotá, D.C.

 

 

 

 

Asunto              Radicación       0146328

                        Trámite 113

                        Actuación         440

                        Folios               004

 

 

Estimado señor:

 

Damos repuesta a su petición contenida en la comunicación radicada en esta Entidad bajo el número de la referencia para manifestarle lo siguiente:

 

1.Para obtener protección sobre los signos distintivos es necesario, para el caso de las marcas su registro ante la Superintendencia de Industria y Comercio y en el caso de los nombres o enseñas comerciales acreditar su primer uso.

 

2.Para que el uso por parte de un tercero de un signo distintivo configure competencia desleal, es necesario que se compruebe la titularidad sobre dicho signo por parte de quien alega haber sido víctima de la conducta desleal y que el tercero haya utilizado el signo sin autorización del titular del mismo.

 

Lo anterior si se tienen en cuenta los siguientes argumentos:

 

 

 

1.Signos distintivos – concepto -  protección

 

Para la doctrina los signos distintivos “consisten en los elementos utilizados por los industriales y comerciantes para su identificación, la de sus productos y servicios, así como la de sus empresas en el tráfico mercantil.” [1]

 

De conformidad con lo anterior, nuestra legislación vigente en materia de propiedad industrial[2] protege, entre otros signos distintivos, las marcas, las cuales pueden consistir en imágenes, figuras, símbolos, gráficos, logotipos, entre otros.[3]

 

Ahora bien, la misma normatividad andina establece que para obtener protección sobre las marcas se requiere de su registro ante la oficina nacional competente, en el caso colombiano, ante la Superintendencia de Industria y Comercio, para lo cual deberá seguirse el trámite establecido en los artículos 134 y siguientes de la citada decisión 486.

 

De lo hasta aquí expuesto se concluye que el derecho al uso exclusivo sobre las marcas se adquiere únicamente a partir de su registro en la Superintendencia de Industria y Comercio.

 

Por otro lado, es de anotar que según la misma decisión 486, por nombre comercial debe entenderse cualquier signo que identifique a una actividad económica, a una empresa o a un establecimiento mercantil.[4] Sin embargo, es pertinente anotar que aunque la referida decisión no hace referencia a la enseña comercial, esta Superintendencia, acogiendo la opinión de la doctrina ha entendido que las enseñas comerciales identifican a los establecimientos de comercio y que los nombres comerciales identifican a los comerciantes.[5]

 

En conclusión y para efectos del asunto en cuestión, es importante anotar que el derecho al uso exclusivo  del nombre comercial al igual que el de la enseña, se adquiere por su primer uso en el comercio, sin que sea necesario registro alguno, aunque ello no obsta para que su titular solicite su depósito ante esta Superintendencia.[6]

 

 

 

2.Actos de competencia desleal – explotación de la reputación ajena

 

El inciso segundo del artículo 15 de la ley 256 de 1996[7] estipula que: “Sin perjuicio de lo dispuesto en el código penal y en los tratados internacionales, se considerará desleal el empleo no autorizado de signos distintivos ...”

 

Es así como, retomando la conclusión del punto anterior se colige que la citada ley 256 de 1996 considera como desleal el empleo no autorizado de un signo distintivo, es decir, que para que se pueda considerar como desleal dicha conducta el  signo debe estar protegido de conformidad con las normas de propiedad industrial, es decir, en el caso colombiano, si se trata de una marca, debe estar registrada ante la Superintendencia de Industria y Comercio[8] y si se trata de un nombre o una enseña comercial, quien alegue su titularidad debe haber sido la persona que primero usó el signo en el comercio.

 

En este sentido se ha pronunciado la Superintendencia de Industria y Comercio así: “Siguiendo lo señalado en el artículo 30 del código civil, debe entenderse que en el segundo párrafo del artículo 15 de la  ley 256 de 1996 se estableció una presunción de hecho, atendiendo la cual, si se utilizan signos distintivos ajenos se concluirá que existe esa competencia desleal por explotación de la reputación ajena.  Ahora, si se trata de la hipótesis recogida en el segundo párrafo del artículo 15, esos elementos son , que haya uso,[9] que el uso sea de un signo distintivo, y que el preciso signo distintivo sea de propiedad del denunciante[10].[11]

 

En este orden de ideas, se concluye que para que se tenga el derecho al uso exclusivo de un signo distintivo, su titular debe haberlo registrado ante la Superintendencia de Industria y Comercio o debe  haber sido quien primero lo usó en el comercio, según el caso, y será sólo en este evento que se considerará desleal el uso de dicho signo por parte de un tercero sin autorización de su titular.

 

Ahora bien, en el evento en que usted considere que efectivamente se dan los supuestos contemplados por las normas citadas y en consecuencia que usted es objeto de una conducta desleal, podrá presentar ante esta Superintendencia o ante el juez civil correspondiente la respectiva denuncia para así posteriormente obtener la indemnización de perjuicios a que eventualmente haya lugar.[12]

 

En los anteriores términos damos respuesta a su consulta con el alcance previsto en el artículo 25 del código contencioso administrativo.

 

Para obtener mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones puede dirigirse a nuestra página de internet www.sic.gov.co

 

 

Atentamente,

 

 

 

CARMEN LIGIA VALDERRAMA ROJAS

Jefe Asesora de la Oficina Jurídica

 



[1]ALEMAN, Marco Matías. Marcas – normatividad subregional sobre marcas de productos y servicios. Top Managment International.

 

[2]Comisión del Acuerdo de Cartagena, decisión 486 de 2000.

 

[3]Ibídem, artículos 134 y ss.

 

[4]Ibídem, artículos 190 y ss.

 

[5]Superintendencia de Industria y Comercio, concepto 0138207 de 2001.

 

[6]Código de comercio, artículos 604 y 605.

[7]Ley 256 de 1996 “por la cual se dictan normas sobre competencia desleal”.

 

[8]Decreto 2153 de 1992, artículo 2, numeral 6.

 

[9]Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española. “Emplear: usar.”

 

[10]Es decir, que haya sido registrado ante la Superintendencia de Industria y Comercio.

 

[11]Superintendencia de Industria y Comercio, resolución 3903 de febrero 9 de 2001 “por la cual se decide una investigación por competencia desleal.”

 

[12]Leyes 256 de 1996 y 446 de 1998.