Concepto 0145785 del 19 de junio de 2001

 

010/

 

Bogotá, D.C.

AsuntoRadicación0145785
Trámite113
Actuación440
Folios002

 

Estimado señor:

 

Damos respuesta a su petición contenida en la comunicación radicada en esta Entidad bajo el número de la referencia para manifestarle que por regla general, en Colombia existe libertad de precios, de tal manera que estos se determinan por el libre juego de la oferta y la demanda. Lo anterior salvo que el bien o servicio del que se trate esté sometido a un régimen especial para la fijación de su precio, evento en el cual, deberá acatarse lo dispuesto por la autoridad competente. Lo anterior si se tienen en cuenta los siguientes argumentos:

 

Libertad de precios – regla general

 

De conformidad con la Constitución Política de Colombia[1] y la ley 155 de 1959,[2] en desarrollo de los derechos a la libre empresa y libre competencia económica, dentro de un mercado libre y competitivo, “el precio y las demás señales e indicadores de productividad y rentabilidad tienden a mantenerse libres de distorsiones”[3]. Dentro de este marco, el Estado tiene la obligación de establecer y garantizar las condiciones necesarias que permitan el efectivo desarrollo de estos postulados constitucionales y legales, impidiendo que se obstruya o restrinja la libertad económica. Es así como en Colombia se ha estructurado un sistema de economía de mercado competitivo en el que el precio y los demás indicadores de productividad y rentabilidad deben conservarse libres de distorsiones. Dentro de este sistema, es el productor, comercializador o expendedor quien está facultado para determinar el precio con el cual ha de ofrecer su producto, para lo cual puede tener en cuenta la estructura de costos y los márgenes de utilidad que pretende obtener, “en donde los primeros corresponden a los factores de producción que deben asignarse para la elaboración del respectivo bien o prestación del servicio , tales como insumos, mano de obra, capital humano y tecnológico, etc..., en tanto que los segundos, esto es, los márgenes de utilidad están determinados por las políticas internas de cada empresa que a su vez consideran el entorno económico del respectivo mercado y en general del lugar en que están operando.”[4]

No obstante lo anterior, es pertinente aclarar que esta libertad que le asiste al productor, comercializador o al expendedor de bienes y servicios para determinar los precios de sus productos    no es en todos los casos absoluta ya que excepcionalmente puede verse limitada por la intervención del Estado, “como en efecto sucede en aquellos ámbitos o actividades que poseen un especial interés.”[5]

 

De lo anterior se colige que salvo que los bienes o servicios que usted produce estén sometidos a un régimen especial para la fijación de sus precios, caso en el cual dichos precios deberán fijarse de acuerdo con lo establecido por la autoridad competente, los mismos deben ser determinados libremente sin necesidad de tener en cuenta el ajuste trimestral de la banda cambiaria del Banco de la República.

 

En los anteriores términos damos respuesta a su consulta con el alcance previsto en el artículo 25 del código contencioso administrativo.

 

Para obtener mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones puede dirigirse a nuestra página de internet www.sic.gov.co

 

 

Atentamente,

 

 

 

CARMEN LIGIA VALDERRAMA ROJAS

Jefe Asesora de la Oficina Jurídica


[1] Constitución Política de Colombia. Artículo 333.

[2] Ley 155 de 1959. Artículo 1, modificado por el artículo 1 del decreto 3307 de 1963.

[3] ARCHILA PEÑALOSA, Emilio. Criterios de aplicación de las normas sobre la competencia. Centro de estudios de derecho de la competencia. CEDEC. Seminarios 5. Pontificia Universidad Javeriana. 1997.

      Superintendencia de Industria y Comercio, concepto radicado bajo los números 00030176 y 00033102 de 2000.

[4] ARCHILA. Op. Cit.

[5] Superintendencia de Industria y Comercio, concepto radicado bajo los números 00030176 y 00033102 de 2000.