|
010/ Bogotá, D.C
| Asunto | Radicación | 0144745 |
| Trámite | 113 |
| Actuación | 440 |
| Folios | 003 |
Estimada doctora: Damos respuesta
a su petición contenida en la comunicación radicada en esta Entidad bajo el número
de la referencia para manifestarle que la calificación en el registro de proponentes
o K de contratación es uno sola y representa la capacidad máxima de contratación
de quien pretende celebrar con el Estado determinados contratos. En este
orden ideas, la capacidad residual del proponente es también una sola y se obtiene
de restar de su capacidad máxima de contratación el total de los contratos que
para ese momento se encuentren en ejecución. En consecuencia, no es posible establecer
una capacidad residual de contratación diferente para un mismo proponente
dependiendo de la clase de contrato que pretenda celebrar con el Estado. Lo anterior
si se tienen en cuenta los siguientes argumentos: Registro de
proponentes concepto capacidad residual Al
tenor del artículo 22 de la ley 80 de 1993[1]
el registro único de proponentes es el acto jurídico de competencia de las
cámaras de comercio de cada jurisdicción, donde constan todos los aspectos imprescindibles
de las personas naturales o jurídicas que pretendan contratar con las entidades
estatales, con las excepciones que estipula la ley, y que permite el conocimiento
sobre el eventual contratista. En otros términos es el prerrequisito que deben
cumplir las personas naturales o jurídicas que aspiren a contratar con las entidades
estatales, teniendo en cuenta la tipología y naturaleza de los contratos que lo
requieren como presupuesto previo.[2]
En este orden
de ideas, la función de la inscripción en el registro de proponentes es doble:
por un lado, le permite a toda la comunidad, y en especial, a las entidades
públicas, conocer las calidades de los sujetos que en forma habitual y permanente
celebran contratos con la Administración Pública, lo que constituye un presupuesto
necesario para la evaluación de los méritos de los proponentes; y de otra parte,
determina la idoneidad o aptitud económica, financiera, técnica y profesional
de las empresas para celebrar contratos estatales, lo que es una garantía para
el interés público al corroborarse previamente a la selección del contratista,
que éste reúne las condiciones objetivas necesarias para el cumplimiento de las
prestaciones a su cargo.[3]
(Subrayado fuera de texto). De conformidad
con las normas vigentes, el sistema del registro de proponentes está estructurado
de tal forma que mediante una autoevaluación los proponentes se clasifican y califican.
Por lo anterior, de la calificación que hace el propio proponente se determina
su monto máximo de contratación, más conocido como el K de contratación.[4]
Este K de contratación delimita hasta determinado valor los contratos que puede
celebrar el proponente y por lo tanto, es uno solo para cada proponente. Así lo ha explicado
claramente la doctrina: la inscripción, clasificación y calificación en
el registro de proponentes o contratistas, le proporciona a la persona la capacidad
económica, financiera, técnica y profesional para contratar con el Estado en proporción
a sus calidades; no tiene un carácter circunstancial para una determinada licitación
o contrato en particular, sino que tiene una vocación estable y permanente para
todos los procedimientos de contratación que se realicen durante su vigencia,
sin perjuicio del interesado a solicitar su actualización o modificación cuando
ocurran variaciones en su actividad o calidades subjetivas. [5]
(Subrayado fuera de texto). Ahora bien,
el decreto 92 de 1998 estipula que la capacidad residual es la capacidad
real de contratación que resulta de restarle a la capacidad máxima de contratación
la sumatoria de los valores de los contratos que tenga en ejecución el contratista.
Obsérvese como la norma no señala que la capacidad residual se deba
obtener para cada tipo de contrato y por consiguiente, no estipula que según el
contrato que el proponente pretenda celebrar deba restarse únicamente el valor
de los contratos de la misma clase que para ese momento esté ejecutando el proponente.
En conclusión,
la capacidad residual debe reflejar la idoneidad jurídica, técnica, económica
y financiera del proponente que le permita ejecutar el objeto del contrato que
pretende celebrar con el Estado y por esta razón no puede fraccionarse. [6] Finalmente,
téngase en cuenta que de conformidad con el artículo 27 del código civil cuando
el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto
de consultar su espíritu y que en complemento de lo anterior, el artículo
28 del mismo código estipula que las palabras de la ley se entenderán en
su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero
cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se
les dará en éstas su sentido legal. De acuerdo con
lo anterior y teniendo en cuenta que donde el legislador no distingue no les es
dable distinguir al interprete,[7] reafirmamos que teniendo
en cuenta que el numeral 2 del artículo 1 del decreto 92 de 1998 no distingue
los contratos en ejecución, se colige que debe restarse la totalidad de los contratos
que en ese momento esté ejecutando el proponente. En los anteriores
términos damos respuesta a su consulta con el alcance previsto en el artículo
25 del código contencioso administrativo. Para obtener
mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones puede dirigirse a
nuestra página de internet www.sic .gov.co Atentamente, CARMEN LIGIA
VALDERRAMA ROJAS Jefe Asesora
de la Oficina Jurídica |