Concepto 0144745 del 26 de junio de 2001

 

010/

 

Bogotá, D.C

 

AsuntoRadicación0144745
Trámite113
Actuación440
Folios003

Estimada doctora:

 

Damos respuesta a su petición contenida en la comunicación radicada en esta Entidad bajo el número de la referencia para manifestarle que la calificación en el registro de proponentes o K de contratación es uno sola y representa la capacidad máxima de contratación de quien  pretende celebrar con el Estado determinados contratos. En este orden ideas, la capacidad residual del proponente es también una sola y se obtiene de restar de su capacidad máxima de contratación el total de los contratos que para ese momento se encuentren en ejecución. En consecuencia, no es posible establecer una capacidad residual  de contratación diferente para un mismo proponente dependiendo de la clase de contrato que pretenda celebrar con el Estado. Lo anterior si se tienen en cuenta los siguientes argumentos:

 

Registro de proponentes – concepto – capacidad residual

 

Al tenor del artículo 22 de la ley 80 de 1993[1] “el registro único de proponentes es el acto jurídico de competencia de las cámaras de comercio de cada jurisdicción, donde constan todos los aspectos imprescindibles de las personas naturales o jurídicas que pretendan contratar con las entidades estatales, con las excepciones que estipula la ley, y que permite el conocimiento sobre el eventual contratista. En otros términos es el prerrequisito que deben cumplir las personas naturales o jurídicas que aspiren a contratar con las entidades estatales, teniendo en cuenta la tipología y naturaleza de los contratos que lo requieren como presupuesto previo.”[2]

 

En este orden de ideas, la función de la inscripción en el registro de proponentes es doble: “por un lado, le permite a toda la comunidad, y en especial, a las entidades públicas, conocer las calidades de los sujetos que en forma habitual y permanente celebran contratos con la Administración Pública, lo que constituye un presupuesto necesario para la evaluación de los méritos de los proponentes; y de otra parte, determina la idoneidad o aptitud económica, financiera, técnica y profesional de las empresas para celebrar contratos estatales, lo que es una garantía para el interés público al corroborarse previamente a la selección del contratista, que éste reúne las condiciones objetivas necesarias para el cumplimiento de las prestaciones a su cargo.”[3] (Subrayado fuera de texto).

 

De conformidad con las normas vigentes, el sistema del registro de proponentes está estructurado de tal forma que mediante una autoevaluación los proponentes se clasifican y califican. Por lo anterior, de la calificación que hace el propio proponente se determina su monto máximo de contratación, más conocido como el K de contratación.[4] Este K de contratación delimita hasta determinado valor los contratos que puede celebrar el proponente y por lo tanto, es uno solo para cada proponente.

 

Así lo ha explicado claramente la doctrina: “la inscripción, clasificación y calificación en el registro de proponentes o contratistas, le proporciona a la persona la capacidad económica, financiera, técnica y profesional para contratar con el Estado en proporción a sus calidades; no tiene un carácter circunstancial para una determinada licitación o contrato en particular, sino que tiene una vocación estable y permanente para todos los procedimientos de contratación que se realicen durante su vigencia, sin perjuicio del interesado a solicitar su actualización o modificación cuando ocurran variaciones en su actividad o calidades subjetivas.” [5] (Subrayado fuera de texto).

 

Ahora bien, el decreto 92 de 1998 estipula que la capacidad residual es “la  capacidad real de contratación que resulta de restarle a la capacidad máxima de contratación la sumatoria de los valores de los contratos que tenga en ejecución el contratista.”   Obsérvese como la norma no señala que la capacidad residual se deba obtener para cada tipo de contrato y por consiguiente, no estipula que según el contrato que el proponente pretenda celebrar deba restarse únicamente el valor de los contratos de la misma clase que para ese momento esté ejecutando el proponente.

 

En conclusión, la capacidad residual debe reflejar la idoneidad jurídica, técnica, económica y financiera del proponente que le permita ejecutar el objeto del contrato que pretende celebrar con el Estado y por esta razón no puede fraccionarse. [6]

 

Finalmente, téngase en cuenta que de conformidad con el artículo 27 del código civil “cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu” y que en complemento de  lo anterior, el artículo 28 del mismo código estipula que “las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su sentido legal.”

 

De acuerdo con lo anterior y teniendo en cuenta que donde el legislador no distingue no les es dable distinguir al interprete,[7] reafirmamos  que teniendo en cuenta que el numeral 2 del artículo 1 del decreto 92 de 1998 no distingue los contratos en ejecución, se colige que debe restarse la totalidad de los contratos que en ese momento esté ejecutando el proponente.

 

En los anteriores términos damos respuesta a su consulta con el alcance previsto en el artículo 25 del código contencioso administrativo.

 

Para obtener mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones puede dirigirse a nuestra página de internet www.sic .gov.co

 

 

Atentamente,

 

 

CARMEN LIGIA VALDERRAMA ROJAS

Jefe Asesora de la Oficina Jurídica


[1]Ley 80 de 1993, artículo 22. “Todas las personas naturales o jurídicas que aspiren a celebrar con las entidades estatales, contratos de obra, consultoría, suministro y compraventa de bienes muebles, se inscribirán en la cámara de comercio de su jurisdicción y deberán estar clasificadas y calificadas de conformidad con lo previsto en este artículo.”

[2]SOLANO SIERRA, Jairo Enrique. Contratación Administrativa. Ediciones Librería del Profesional. 1997. Pág. 302.  

[3]ESCOBAR GIL, Rodrigo. Teoría General de los contratos de la Administración Pública. Editorial Legis. 1999. Pág. 107.    

[4]Decreto 92 de 1998, artículo 1, numeral 1. “Calificación. Es la asignación por parte del proponente del puntaje que le corresponde según lo previsto en el presente decreto y la fijación consecuente del monto máximo de contratación o capacidad de contratación (K) que será respetado por las entidades contratantes en todo el proceso de adjudicación de los contratos.”

[5]ESCOBAR. Op. Cit. Pág. 106.

[6]Ibídem pág. 113. “En reglamentación del sistema se establece el concepto de capacidad residual, que es el valor resultante de la diferencia entre la capacidad máxima de contratación o capacidad de contratación (K), según la calificación asignada por el proponente y la suma total de los contratos en ejecución que éste tenga con particulares o con el propio Estado . Así pues, la capacidad de contratación de los particulares con las entidades estatales está determinada por la concordancia entre el objeto y el valor de la obra, bienes o servicios que éstas pretendan adquirir en el tráfico jurídico con las actividades en las que el proponente aparece clasificado en el registro y con el monto de la capacidad real que éste tenga al momento de presentar la propuesta, con deducción de los contratos en ejecución.”

[7]GIRALDO ANGEL, Jaime. Metodología y técnica de la investigación jurídica. Ediciones Librería del Profesional, 4a. Edición, 1989. Pág. 96.