Concepto 0142067 del 26 de junio de 2001

 

010/

 

Bogotá, D.C. 

 

AsuntoRadicación0142067
Trámite113
Actuación440
Folios004

Estimada señora:

 

Damos respuesta a su petición contenida en la comunicación radicada en esta Entidad bajo el número de la referencia para informarle:

 

1.En el evento en que municipios que pertenecen a la jurisdicción de una cámara de comercio pasen a formar parte de otra, debe transladarse la documentación relacionada con el registro mercantil a la nueva cámara. Así mismo, le informamos que el trámite para el traslado y entrega de la documentación de los registros públicos es gratuito y debe efectuarse de oficio por parte de la cámara de comercio respectiva.

           

2.La no inscripción de los actos y documentos del comerciante en la cámara de comercio de su jurisdicción trae como consecuencia que se considere que ha incumplido con uno de sus deberes como comerciante y por lo tanto, la inoponibilidad frente a terceros de los actos y documentos inscritos.

 

Lo anterior si se tienen en cuenta los siguientes argumentos:

 

1.Cámaras de comercio – cambio de jurisdicción

 

De conformidad con las normas vigentes,[1] en el evento en que municipios que pertenecen a la jurisdicción de una cámara de comercio pasen a formar parte de otra, debe transladarse la documentación relacionada con el registro mercantil a la nueva cámara.

 

Es así como, mediante el decreto 622 de 2000, el Gobierno Nacional fijó la jurisdicción de las cámaras de comercio en todo el territorio nacional de tal manera que en ciertos eventos la jurisdicción de algunos municipios cambió, situación que el citado decreto contempló.

 

De conformidad con lo anterior, el artículo 58 de la referida norma indicó: “los trámites para el traslado y entrega de la documentación de los registros públicos de los municipios que cambien de jurisdicción deberán efectuarse conforme a lo previsto en la resolución 1078 de 1986 expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio, antes del 31 de marzo de 2000.”[2]

 

Ahora bien, la resolución 1078 de 1986 establece el trámite para el traslado y entrega de la documentación relacionada con el registro mercantil en el evento en que debido a una reorganización en las jurisdicciones de las cámaras de comercio, los municipios que pertenecen a una jurisdicción pasen a formar parte de la jurisdicción de otra cámara.

 

En desarrollo de lo anterior, la resolución estipula que las cámaras intervinientes, es decir la que realiza la entrega de la documentación y la que la recibe, deben, según el caso, remitir[3] la documentación e inscribirla de oficio y que  dicho procedimiento es gratuito.[4] Téngase en cuenta que para el traslado y recibo de la documentación deben seguirse todas las prescripciones contenidas en la referida resolución 1078 de 1986.

 

2.Registro mercantil – características – oponibilidad

 

El código de comercio impone a los comerciantes, entre otras, la obligación de matricularse en el registro mercantil y la de inscribir en dicho registro todos los actos, libros y documentos respecto de los cuales la ley exija esa formalidad, los cuales se encuentran determinados en el artículo 28 del mismo código.[5]

                                                                                                                    

Debe considerarse entonces que el mismo código al establecer las reglas del registro mercantil estipula que “los actos, contratos y documentos serán inscritos en la cámara de comercio con jurisdicción en el lugar donde fueren celebrados u otorgados; si  hubieren de realizarse fuera de dicha jurisdicción, se inscribirán también en la cámara correspondiente al lugar de su ejecución o cumplimiento.”[6]

 

Se colige entonces que el deber de los comerciantes es el de registrar sus actos, libros y documentos en la cámara de comercio de su jurisdicción en la cual se va (n) a ejecutar o cumplir y por lo tanto, si los inscribe en una cámara diferente a la que le corresponde, estará incumplimiento uno de sus deberes.

 

Llegados a este punto es pertinente recordar que en relación con los actos y documentos, el registro mercantil es “un sistema público de depósito de copias de documentos, que se efectúa ante la cámara de comercio competente, con el fin de producir la oponibilidad de las relaciones jurídicas que emanen de dichos documentos y los demás efectos previstos en la ley”. [7](Subrayado fuera de texto).

 

Queda claro entonces que la obligación de registrar determinados actos y documentos a cargo de los comerciantes debe ser surtida por estos en el registro mercantil que lleva la cámara de comercio de su jurisdicción, de tal manera que si la inscripción se realiza en una cámara diferente a la que le corresponde según su domicilio, se tendrá por incumplida dicha obligación con los efectos legales que ello acarrea.

 

Es así como, el número 4 del artículo 29 del código de comercio establece que “los actos y documentos sujetos  a registro no producirán efectos respecto de terceros sino a partir de la fecha de su inscripción,”, disposición concordante con el artículo 901 del mismo código que estipula que son inoponibles a terceros los negocios jurídicos celebrados sin cumplir con los requisitos de publicidad que la ley le exija. Por lo tanto, tal y como lo ha señalado la doctrina, “la función primordial del registro es de publicidad o informativa, puesto que las constancias que en él figuran están destinadas a ilustrar al público en general.”[8]

 

Para corroborar lo dicho hasta el momento es pertinente citar al tratadista Hernán Gil quién en relación con los efectos de oponibilidad de los actos y documentos registrados comenta: “La oponibilidad o publicidad en general, como también  se le conoce, implica una presunción legal de conocimiento por parte de todos los terceros por el solo hecho de haberse efectuado la inscripción, independientemente de que dicho conocimiento sea real o no. La oponibilidad igualmente, presupone que los efectos del acto o contrato registrado son extensibles a los terceros; es decir, a todos aquellos que no son parte del respectivo negocio jurídico inscrito.[9] De esta manera, por ejemplo, ningún tercero puede exculpar   su responsabilidad cuando quiera que contrate con persona no facultada o extralimitando sus funciones que aparezcan en el registro, salvo que demuestre la ocurrencia del denominado contrato aparente.”[10]

 

En conclusión, los actos y documentos registrados ante una cámara de comercio diferente a la de la correspondiente jurisdicción, conlleva el incumplimiento de la obligación de inscripción de tales actos y documentos por parte del comerciante y por lo tanto, genera la inoponibilidad de los mismos frente a terceros.[11]

 

En los anteriores términos damos respuesta a su consulta con el alcance previsto en el artículo 25 del código contencioso administrativo.

 

Para obtener mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones puede dirigirse a nuestra página web www.sic.gov.co

 

 

Atentamente,

 

 

CARMEN LIGIA VALDERRAMA ROJAS

Jefe Asesora de la Oficina Jurídica


[1]Superintendencia de Industria y Comercio, resolución 1078 de julio 3 de 1986.

      Decreto 622 de abril 5 de 2000.

[2]Mediante el artículo 2 del decreto 907 del 23 de mayo de 2000 se modificó el plazo. Por lo anterior, las cámaras de comercio debían realizar los trámites de traslado de la documentación dentro de los 30 días calendario siguientes a la fecha de publicación del decreto 907.

[3]Superintendencia de Industria y Comercio, resolución 1078 de 1986, artículo 1.

[4]Ibídem, artículo 3. “La cámara de comercio de la nueva jurisdicción, deberá inscribir oficiosamente los documentos que reciba en los libros correspondientes y cumplir con el procedimiento legalmente establecido, absteniéndose de cobrar derechos por las inscripciones y actuaciones que se deriven de la diligencia de entrega y recibo de documentos por el cambio de jurisdicción.” Subrayado fuera de texto.

[5]Código de comercio, artículo 19, números 1 y 2.

[6]Ibídem, artículo 29, número 1.

[7]GIL ECHEVERRY, Jorge Hernán. Las cámaras de comercio y el registro mercantil.  Ediciones Librería del Profesional, 1994. Pág. 20.

[8]NARVAEZ GARCIA, José Ignacio. Derecho Mercantil Colombiano – Parte General, octava edición. Editorial Legis, 1997. Pág. 291.

[9]OSPINA FERNANDEZ, Guillermo y otro. Teoría general de los actos o negocios jurídicos. Editorial Temis, segunda edición. 1983. Pág. 404. “Si los terceros tienen el deber de respetar la eficacia de los actos jurídicos entre las partes, es natural que el cumplimiento de dicho deber presuponga que ellos tengan conocimiento de tales actos. Por esta razón la ley establece ciertos requisitos de publicidad que permiten presumir que los terceros están informados de la existencia del acto respectivo.”

[10]GIL.Op.Cit. págs. 122 y 123. El autor cita al tratadista Gabino Pinzón quien al respecto puntualizó: “...Registro que es, por lo demás, el único medio legal de publicidad provisto de eficacia para hacer oponible ante terceros el contenido y sentido de los actos y documentos inscritos, puesto que la oponibilidad fundada en la publicidad no constituye una cuestión de simple valoración probatoria, sino que representa toda una función legal de la institución del registro mercantil, inspirada en la idea de dar certeza y seguridad a los terceros respecto de los actos y documentos legalmente sujetos a inscripción.”

[11]Ibídem, pág. 125. “La inoponibilidad como sanción, ha sido definida en los siguientes términos: Es también, como la ineficacia  y la nulidad judicialmente declarada, una carencia de efectos del acto anómalo, solo que en este caso la ineficacia no se presenta entre quienes realizaron el negocio, para los cuales su contenido es válido y, por ende, jurídicamente vinculante, sino entre tales partes contratantes y las personas ajenas al convenio, para las cuales éste no existe mientras no se hayan cumplido a su respecto las exigencias de publicidad ordenadas por el legislador; la inoponibilidad es, pues, simplemente una ineficacia, pero no entre las partes sino en relación con los terceros, y tal anomalía, a diferencia de las anteriores no tiene más que una sola causa: la falta de publicidad o registro mercantil legalmente obligatorio; así lo dispone el artículo 901 del código de comercio. (Enrique Gaviria Gutiérrrez. Derecho Comercial, Editorial Bedout, pág. 40) “ (Subrayado fuera de texto).