Concepto 01015343 del 28 de febrero de 2001

 

Bogotá,

010/

 

ASUNTO:Número01015343
Trámite113
Actuación440
Folios002

Estimada señora:

Damos respuesta a su comunicación radicada bajo el número de la referencia para comunicarle que la competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio en materia de indicación pública de precios radica únicamente en controlar y vigilar que los proveedores o expendedores de bienes y servicios utilicen los sistemas establecidos para el efecto. Lo anterior con fundamento en lo siguiente:

De conformidad con el decreto 3466 de 1982, estatuto del consumidor, le corresponde a la Superintendencia de Industria y Comercio y a los alcaldes[1] en el resto del país ejercer el control y la vigilancia en lo atinente a la indicación pública de precios, entendida ésta como la obligación que tienen los proveedores o expendedores de indicar los precios máximos al público de los bienes o servicios que ofrecen. Para el cumplimiento de tal obligación, los proveedores o expendedoores pueden elegir entre el sistema de fijación en lista y el de fijación en los bienes mismos, según la reglamentación de la autoridad competente.[2]

En virtud de lo anterior, los proveedores o expendedores podrán indicar los precios de los bienes o servicios que ofrezcan en el empaque , el envase o el cuerpo del bien o en etiquetas adheridas a cualquiera de ellos.

Adicionalmente, se resalta que el decreto  3466 de 1982 fue reglamentado parcialmente por el decreto 1485 de 1996, en materia de indicación pública de precios, en el sentido que cuando se utilice el sistema de fijación de listas el precio podr´ña fijarse en la góndola, anaquel o estante donde se encuentren ubicados los bienes, de manera clara y legible para el consumidor.[3]

De acuerdo con los anteriores preceptos legales, resulta induditable que en caso de incumplimiento de dichos sistemas la Superintendencia de Industria y Comercio y los Alcaldes procederán a imponer las sanciones establecidas en el artículo 33 del estatuto del consumidor.

En consecuencia y atendiendo lo expuesto anteriormente, se colige que la Superintendencia de Industria  y Comercio no es competente para pronunciarse sobre la condiucta asumida por el supermercado al que hace referencia enla consulta, en el sentido de impedir que usted anotara los precios de los productos que son comercializados en dicho establecimiento de comercio, sino que su competencia se limita, entre otras funciones que por disposición legal tiene asignada, a ejercer el control y la vigilancia en materia de indicación pública de precios.

Por último, cabe advertir que de acuerdo con lo señalado en la Constitución Política, en Colombia la actividad económica y la iniciativa privada son libres, dentro de los límites del bien común. Para ello el Estado por mandato legal, impedirá que se obstruya o se restrinja y evitará y controlará todo abuso que personas o empresas hagan de su posición dominante en el mercado.[4]

De suerte que por regla general los proveedores o expendedores de bienes o servicios podrán fijar libre y autónomamente los precios de acuerdo con su estructura de costos y su margen de utilidad y en esa medida los precios de los bienes, servicios es determinado por el libre juego de la oferta y la demanda.

Atentamente,

 

CARMEN LIGIA VALDERRAMA ROJAS
Jefe Oficina Asesora Jurídica


[1] Decreto 3466 de 1982, artículo 44 “Competencia. Asígnesele la competencia para ejercer las funciones a que se refieren las letras f) y h) del artículo anterior a la Superintendencia Primera Delegada de Industria y Comercio, en Bogotá D.C. Y a los alcaldes, intendencites y comisarios en otros lugares del país...”.

[2] Decreto 3466 de 1982, artículo 18 “Obligación de fijar los precios máximos al público: Todo proveedor o expendedor está  obligado a fijar los precios máximos al público de los bienes y servicios que ofrezca, para lo cual puede elegir según la reglamentación de la autoridad competente o, a falta de esta, según sus posibilidades o conveniencia, el sistema de fijación en lista o el de fijación en los bienes mismos”.

[3] Decreto 1485 de 1996, artículo 2, letra b)

[4] Artículo 333, Constitución Política

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