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| ASUNTO: | Número | 01015343 |
| Trámite | 113 |
| Actuación | 440 |
| Folios | 002 |
Estimada
señora: Damos
respuesta a su comunicación radicada bajo el número de la referencia para comunicarle
que la competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio en materia de
indicación pública de precios radica únicamente en controlar y vigilar que los
proveedores o expendedores de bienes y servicios utilicen los sistemas establecidos
para el efecto. Lo anterior con fundamento en lo siguiente: De
conformidad con el decreto 3466 de 1982, estatuto del consumidor, le corresponde
a la Superintendencia de Industria y Comercio y a los alcaldes[1] en el resto
del país ejercer el control y la vigilancia en lo atinente a la indicación pública
de precios, entendida ésta como la obligación que tienen los proveedores o expendedores
de indicar los precios máximos al público de los bienes o servicios que ofrecen.
Para el cumplimiento de tal obligación, los proveedores o expendedoores pueden
elegir entre el sistema de fijación en lista y el de fijación en los bienes mismos,
según la reglamentación de la autoridad competente.[2] En
virtud de lo anterior, los proveedores o expendedores podrán indicar los precios
de los bienes o servicios que ofrezcan en el empaque , el envase o el cuerpo del
bien o en etiquetas adheridas a cualquiera de ellos. Adicionalmente,
se resalta que el decreto 3466 de 1982 fue reglamentado parcialmente por
el decreto 1485 de 1996, en materia de indicación pública de precios, en el sentido
que cuando se utilice el sistema de fijación de listas el precio podr´ña fijarse
en la góndola, anaquel o estante donde se encuentren ubicados los bienes, de manera
clara y legible para el consumidor.[3] De
acuerdo con los anteriores preceptos legales, resulta induditable que en caso
de incumplimiento de dichos sistemas la Superintendencia de Industria y Comercio
y los Alcaldes procederán a imponer las sanciones establecidas en el artículo
33 del estatuto del consumidor. En
consecuencia y atendiendo lo expuesto anteriormente, se colige que la Superintendencia
de Industria y Comercio no es competente para pronunciarse sobre la condiucta
asumida por el supermercado al que hace referencia enla consulta, en el sentido
de impedir que usted anotara los precios de los productos que son comercializados
en dicho establecimiento de comercio, sino que su competencia se limita, entre
otras funciones que por disposición legal tiene asignada, a ejercer el control
y la vigilancia en materia de indicación pública de precios. Por
último, cabe advertir que de acuerdo con lo señalado en la Constitución Política,
en Colombia la actividad económica y la iniciativa privada son libres, dentro
de los límites del bien común. Para ello el Estado por mandato legal, impedirá
que se obstruya o se restrinja y evitará y controlará todo abuso que personas
o empresas hagan de su posición dominante en el mercado.[4] De
suerte que por regla general los proveedores o expendedores de bienes o servicios
podrán fijar libre y autónomamente los precios de acuerdo con su estructura de
costos y su margen de utilidad y en esa medida los precios de los bienes, servicios
es determinado por el libre juego de la oferta y la demanda. Atentamente, CARMEN LIGIA VALDERRAMA ROJAS Jefe
Oficina Asesora Jurídica |