Concepto 01013795 del 27 de febrero de 2001

 

Bogotá,

010/

 

 

 

Asunto:Radicación01013795
Trámite113
Actuación440
Folios003

Estimado señor:

Damos respuesta a su comunicación radicada bajo el número de la referencia para informarle que las empresas prestadoras del servicio de telefonía móvil celular están sujetas al régimen de libertad vigilada en relación con la fijación de tarifas para la prestación del servicio, y su control y vigilancia es facultad exclusiva de la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones (C.R.T.).  De acuerdo con lo anterior se hacen necesarias las siguientes consideraciones:

1.  Régimen tarifario de las empresas prestadoras del servicio de telefonía móvil celular

Conforme con lo indicado en la resolución 253 del 28 de abril de 2000 de la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, los servicios de telefonía móvil deberán someterse al régimen vigilado de tarifas, es decir, los operadores de dichos servicios podrán aplicar las estructuras tarifarias que ellos determinen, siempre que se respeten los regímenes de leal y libre competencia.[1]

De otra parte, la citada resolución define el régimen vigilado como aquel en que los operadores pueden determinar libremente las tarifas a cobrar a sus usuarios, pero éstas deben haberse sometido a registro ante la C.R.T.  Sumado a lo anterior, la CRT tiene la facultad para solicitar a los operadores informes sobre la metodología y diferentes estudios que se llevaron a cabo para fijar las tarifas adoptadas.[2]

En conclusión, es la C.R.T. la Entidad facultada para vigilar y controlar el régimen de libertad vigilada de tarifas de los operadores de telefonía móvil celular.

2.  Contrato de telefonía móvil celular

2.1. Facultades de la Superintendencia de Industria y Comercio

En primer lugar téngase la Superintendencia de Industria y Comercio  tiene la facultad de proteger los derechos de los usuarios, suscriptores y consumidores en relación con la prestación del servicio de telefonía móvil celular, para lo cual cuenta con las facultades y procedimientos establecidos en el Capítulo VII, Título VIII de la ley 142 de 1994.[3]

De otra parte, el decreto 990 de 1998 determina cuales son las normas a tener en cuenta al momento de celebrar contratos de prestación del servicio de telefonía móvil celular, sobre todo en lo que se relaciona con las modificaciones contractuales.

Por su parte, la resolución 87 de 1997, emitida por la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones estableció las normas sobre la protección de los usuarios de telefonía no domiciliaria.

Por último es de anotar que el artículo 14 del decreto 3466 de 1982 ordena que la información que se le de al consumidor sobre la prestación de un servicio sea verás y suficiente y como complemento de este mandato legal, el decreto 2153 de 1992 le permite a la Superintendencia de Industria y Comercio instruir a los destinatarios de la norma sobre la forma como ésta debe cumplirse.

2.2   Instrucciones de la Superintendencia de Industria y Comercio

En virtud de las facultades anotadas anteriormente la Superintendencia de Industria y Comercio por medio de la circular 04 de 2001 ha ordenado:

“1. Divulgación de Tarifas

“Al tenor de lo señalado en el artículo 7.31 de la resolución 270 de 2000 de la CRT, los cambios de tarifas entrarán a regir una vez se den a conocer a los usuarios.  Dicha comunicación, para ser suficiente, debe contener como mínimo la siguiente información:

·   “Que el suscriptor, encontrándose en un período de permanencia mínima, podrá solicitar la terminación del contrato dentro del mes siguiente al momento de conocer el incremento tarifario, sin que haya lugar a multa o sanción, cuando éste aumento supere los topes máximos establecidos en el contrato.

·   “Que en caso de que el contrato no establezca el tope máximo del aumento tarifario, como lo ordena la resolución 270 de 2000, se entiende que se trata de una modificación contractual, en cuyo evento se le concede un término de treinta días para que manifieste su aceptación.  En caso contrario deberá informarle sobre las consecuencias que se derivarán de su silencio, una vez venza el plazo otorgado.

·  “Que el suscriptor, encontrándose en período de prórroga, tiene derecho a terminar el contrato en cualquier momento durante la vigencia de la prórroga, sin que haya lugar a sanciones o multas, al vencimiento del período de facturación en que se encuentre.

“A dicha comunicación deberá anexarse formato que facilite al usuario la referida manifestación.      

“2.  Modificación a los contratos

“De conformidad con lo estipulado en el decreto 990 de 1998, no pueden incluirse en los contratos de prestación de servio de telefonía móvil celular, cláusulas en las que se presuma cualquier manifestación de voluntad por parte del suscriptor y/o usuario, salvo que se le conceda a éste, un plazo amplio para manifestarse en forma expresa sobre el particular y se le informe sobre las consecuencias que se deriven de su silencio, una vez vencido el plazo señalado, en consecuencia, los operadores para hacer efectiva cualquier modificación contractual, deben informarla a los suscriptores y/o usuarios en los plazos y términos pactados en los contratos, y, en ausencia de aquellos, la comunicación que las informe debe incluir el siguiente texto:

El operador concede al usuario y/o suscriptor, un término de treinta días calendario para que manifieste de manera expresa la aceptación o rechazo de la presente modificación, contados a partir de la fecha de recibo de la presente comunicación, en caso de guardar silencio, se entenderá por aceptada y la misma empezará a regir al vencimiento del período de facturación en que se encuentre

“ 3.  Vigencia y Sanciones

“Lo señalado en la presente circular se aplicará a las variaciones tarifarias y/o modificaciones contractuales efectuadas a partir del mes de enero de 2001.  La inobservancia de las instrucciones impartidas implicará violación de las disposiciones de protección al consumidor y dará lugar a  las sanciones previstas en el código contencioso administrativo, la ley 142 de 1994, los decretos 3466 de 1982 y 2153 de 1992 y demás normas aplicables.”

Así las cosas, si usted encuentra vulnerados sus derechos como usuario del servicio de telefonía móvil celular puede presentar su queja ante la Delegatura de Protección al Consumidor, quienes una vez lleven a cabo la investigación necesaria, podrán imponer las sanciones que correspondan, si es del caso hacerlo.

Para obtener mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones puede dirigirse a nuestra página de Internet www.sic.gov.co

En los anteriores términos damos respuesta a su consulta con el alcance previsto en el artículo 25 del código contencioso administrativo.

Atentamente,

 

CARMEN LIGIA VALDERRAMA ROJAS
Jefe Oficina Asesora Jurídica


[1] Resolución 253 de 28 de abril de 2000, por medio de la cual se modificó el título V de la resolución 087 de 1997 de la CRT, Capítulo VIII, artículo 5.8.1

[2] Ibídem, artículo 5.1.3, numeral 5.1.3.2

[3] Decreto 1130 de 1999, artículo 40

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