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| Asunto: | Radicación | 01013795 |
| Trámite | 113 |
| Actuación | 440 |
| Folios | 003 |
Estimado señor: Damos
respuesta a su comunicación radicada bajo el número de la referencia para informarle
que las empresas prestadoras del servicio de telefonía móvil celular están sujetas
al régimen de libertad vigilada en relación con la fijación de tarifas para la
prestación del servicio, y su control y vigilancia es facultad exclusiva de la
Comisión de Regulación de Telecomunicaciones (C.R.T.). De acuerdo con lo
anterior se hacen necesarias las siguientes consideraciones: 1.
Régimen tarifario de las empresas prestadoras del servicio de telefonía móvil
celular De
otra parte, la citada resolución define el régimen vigilado como aquel en que
los operadores pueden determinar libremente las tarifas a cobrar a sus usuarios,
pero éstas deben haberse sometido a registro ante la C.R.T. Sumado a lo
anterior, la CRT tiene la facultad para solicitar a los operadores informes sobre
la metodología y diferentes estudios que se llevaron a cabo para fijar las tarifas
adoptadas.[2] En
conclusión, es la C.R.T. la Entidad facultada para vigilar y controlar el régimen
de libertad vigilada de tarifas de los operadores de telefonía móvil celular. 2.
Contrato de telefonía móvil celular 2.1.
Facultades de la Superintendencia de Industria y Comercio En primer lugar téngase la Superintendencia de Industria
y Comercio tiene la facultad de proteger los derechos de los usuarios, suscriptores
y consumidores en relación con la prestación del servicio de telefonía móvil celular,
para lo cual cuenta con las facultades y procedimientos establecidos en el Capítulo
VII, Título VIII de la ley 142 de 1994.[3] De otra parte, el decreto 990 de 1998 determina cuales
son las normas a tener en cuenta al momento de celebrar contratos de prestación
del servicio de telefonía móvil celular, sobre todo en lo que se relaciona con
las modificaciones contractuales. Por su parte, la resolución 87 de 1997, emitida por
la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones estableció las normas sobre la
protección de los usuarios de telefonía no domiciliaria. Por último es de anotar que el artículo 14 del decreto
3466 de 1982 ordena que la información que se le de al consumidor sobre la prestación
de un servicio sea verás y suficiente y como complemento de este mandato legal,
el decreto 2153 de 1992 le permite a la Superintendencia de Industria y Comercio
instruir a los destinatarios de la norma sobre la forma como ésta debe cumplirse. 2.2 Instrucciones de la Superintendencia
de Industria y Comercio En virtud de las facultades anotadas anteriormente
la Superintendencia de Industria y Comercio por medio de la circular 04 de 2001
ha ordenado: 1. Divulgación de Tarifas Al tenor de lo señalado en el artículo 7.31
de la resolución 270 de 2000 de la CRT, los cambios de tarifas entrarán a regir
una vez se den a conocer a los usuarios. Dicha comunicación, para ser suficiente,
debe contener como mínimo la siguiente información: · Que el suscriptor, encontrándose
en un período de permanencia mínima, podrá solicitar la terminación del contrato
dentro del mes siguiente al momento de conocer el incremento tarifario, sin que
haya lugar a multa o sanción, cuando éste aumento supere los topes máximos establecidos
en el contrato. · Que en caso de que el contrato
no establezca el tope máximo del aumento tarifario, como lo ordena la resolución
270 de 2000, se entiende que se trata de una modificación contractual, en cuyo
evento se le concede un término de treinta días para que manifieste su aceptación.
En caso contrario deberá informarle sobre las consecuencias que se derivarán de
su silencio, una vez venza el plazo otorgado. · Que el suscriptor, encontrándose en
período de prórroga, tiene derecho a terminar el contrato en cualquier momento
durante la vigencia de la prórroga, sin que haya lugar a sanciones o multas, al
vencimiento del período de facturación en que se encuentre. A
dicha comunicación deberá anexarse formato que facilite al usuario la referida
manifestación. 2. Modificación a los contratos De conformidad con lo estipulado en el decreto
990 de 1998, no pueden incluirse en los contratos de prestación de servio de telefonía
móvil celular, cláusulas en las que se presuma cualquier manifestación de voluntad
por parte del suscriptor y/o usuario, salvo que se le conceda a éste, un plazo
amplio para manifestarse en forma expresa sobre el particular y se le informe
sobre las consecuencias que se deriven de su silencio, una vez vencido el plazo
señalado, en consecuencia, los operadores para hacer efectiva cualquier modificación
contractual, deben informarla a los suscriptores y/o usuarios en los plazos y
términos pactados en los contratos, y, en ausencia de aquellos, la comunicación
que las informe debe incluir el siguiente texto: El operador concede al usuario y/o suscriptor, un
término de treinta días calendario para que manifieste de manera expresa la aceptación
o rechazo de la presente modificación, contados a partir de la fecha de recibo
de la presente comunicación, en caso de guardar silencio, se entenderá por aceptada
y la misma empezará a regir al vencimiento del período de facturación en que se
encuentre 3. Vigencia y Sanciones Lo señalado en la presente circular se aplicará
a las variaciones tarifarias y/o modificaciones contractuales efectuadas a partir
del mes de enero de 2001. La inobservancia de las instrucciones impartidas
implicará violación de las disposiciones de protección al consumidor y dará lugar
a las sanciones previstas en el código contencioso administrativo, la ley
142 de 1994, los decretos 3466 de 1982 y 2153 de 1992 y demás normas aplicables. Así las cosas, si usted encuentra vulnerados sus derechos
como usuario del servicio de telefonía móvil celular puede presentar su queja
ante la Delegatura de Protección al Consumidor, quienes una vez lleven a cabo
la investigación necesaria, podrán imponer las sanciones que correspondan, si
es del caso hacerlo. Para
obtener mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones puede dirigirse
a nuestra página de Internet www.sic.gov.co En
los anteriores términos damos respuesta a su consulta con el alcance previsto
en el artículo 25 del código contencioso administrativo. Atentamente, CARMEN
LIGIA VALDERRAMA ROJAS Jefe Oficina Asesora Jurídica
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