Concepto 01012816 del 28 de febrero de 2001

 

Bogotá, D.C.,

010/

 

 

ASUNTO:Radicación01012816
Trámite113
Actuación440
Folios002

Estimado señor:

Damos respuesta a su consulta radicada bajo el número de la referencia y remitida a esta Entidad por la Superintendencia Bancaria, para informarle que  los comerciantes  afiliados a los sistemas de tarjeta de crédito, no podrán cobrar precios superiores a los ya indicados en la respectiva lista o en el bien mismo, por el hecho de que el consumidor realice el pago con tarejeta de crédito. Sobre el particular nos permitimos hacer las siguientes consideraciones:

Alcance de la resolución 635 de 1995

En ejercicio de las facultades legales y en especial de las conferidas por el decreto 3466 de 1982,[1] la  Superintendencia de Industria y Comercio  expidió la resolución 635 de 1995 “ por la cual se prohibe el cobro de conceptos adicionales en la venta de bienes y servicios”.

La mencionada resolución  dispone que los comerciantes de bienes y servicios afiliados a los sistemas de tarjeta de crédito, están obligados a expender los productos de conformidad con el precio al público fijado en la respectiva lista o en los bienes mismos, según el caso.

En el  mismo orden de ideas, establece  la resolución 635 de 1995 que  los establecimientos de comercio que reciban pagos y /o abonos mediante tarjetas de crédito, no podrán cargar a los consumidores un mayor valor sobre el bien así adquirido, so pretexto del recaudo anticipado del impuesto sobre las rentas. Adicionalmente dispone que el incumplimiento de lo dispuesto en dicha resolución dará lugar a las sanciones señaladas en el decreto 3466 de 1982.[2]

De lo anteriormente expuesto, se concluye que los comerciantes afiliados a los sistemas de tarjeta de crédito, no podrán cobrar precios superiores cuando una determinada clase de bienes y servicios se transen con tarjeta de crédito, toda vez que el precio señalado en el bien mismo o en la lista deberá llevar incluido los costos que se deriven de la  utilización  de dicho medio de pago.

En los ateriores términos damos respuesta a su consulta con el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo

Atentamente;

 

CARMEN LIGIA VALDERRAMA ROJAS
Jefe Oficina Asesora Jurídica


[1] Decreto 3466 de 1982, artículo 43, letra d)

[2] Ibídem, artículo 33

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