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| ASUNTO: | Radicación | 01012816 |
| Trámite | 113 |
| Actuación | 440 |
| Folios | 002 |
Estimado señor: Damos
respuesta a su consulta radicada bajo el número de la referencia y remitida a
esta Entidad por la Superintendencia Bancaria, para informarle que los comerciantes
afiliados a los sistemas de tarjeta de crédito, no podrán cobrar precios superiores
a los ya indicados en la respectiva lista o en el bien mismo, por el hecho de
que el consumidor realice el pago con tarejeta de crédito. Sobre el particular
nos permitimos hacer las siguientes consideraciones: Alcance
de la resolución 635 de 1995 En
ejercicio de las facultades legales y en especial de las conferidas por el decreto
3466 de 1982,[1] la Superintendencia de Industria y Comercio expidió
la resolución 635 de 1995 por la cual se prohibe el cobro de conceptos
adicionales en la venta de bienes y servicios. La
mencionada resolución dispone que los comerciantes de bienes y servicios
afiliados a los sistemas de tarjeta de crédito, están obligados a expender los
productos de conformidad con el precio al público fijado en la respectiva lista
o en los bienes mismos, según el caso. En
el mismo orden de ideas, establece la resolución 635 de 1995 que
los establecimientos de comercio que reciban pagos y /o abonos mediante tarjetas
de crédito, no podrán cargar a los consumidores un mayor valor sobre el bien así
adquirido, so pretexto del recaudo anticipado del impuesto sobre las rentas. Adicionalmente
dispone que el incumplimiento de lo dispuesto en dicha resolución dará lugar a
las sanciones señaladas en el decreto 3466 de 1982.[2] De
lo anteriormente expuesto, se concluye que los comerciantes afiliados a los sistemas
de tarjeta de crédito, no podrán cobrar precios superiores cuando una determinada
clase de bienes y servicios se transen con tarjeta de crédito, toda vez que el
precio señalado en el bien mismo o en la lista deberá llevar incluido los costos
que se deriven de la utilización de dicho medio de pago. En
los ateriores términos damos respuesta a su consulta con el alcance previsto en
el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo Atentamente; CARMEN
LIGIA VALDERRAMA ROJAS Jefe Oficina Asesora Jurídica
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