Concepto 01011877 del 27 de febrero de 2001

 

010/

Bogotá,

 

 

Asunto:Radicación01011877
Trámite113
Actuación440
Folios005

Apreciado doctor:

Damos respuesta a su comunicación radicada bajo el número de la referencia para informarle acerca de los presupuestos contemplados por las normas vigentes sobre integraciones empresariales, con el fin de indicarle los parámetros de los supuestos para que deba informarse a esta Superintendencia sobre una operación de integración empresarial.

Operaciones de integración empresarial

1. Obligación de informar al Gobierno  - Superintendencia de Industria y Comercio

El artículo 4 de la ley 155 de 1959 establece: “Las empresas que se dediquen a la misma actividad productora, abastecedora, distribuidora o consumidora de un artículo determinado, materia prima, producto o mercancía o servicios cuyos activos individualmente considerado o en conjunto asciendan a veinte millones de pesos ($20’000.000) o más, estarán obligadas a informar al gobierno nacional de operaciones que proyecten llevar a cabo para el efecto de fusionarse, consolidarse o integrarse entre sí, sea cualquiera la forma jurídica de dicha consolidación, fusión o integración.”[1]

En concordancia con lo anterior, el numeral 14 del artículo 4 del decreto 2153 de 1992, señala como función del Superintendente de Industria y Comercio, entre otras, la de “pronunciarse sobre la fusión, consolidación, integración y adquisición del control de empresas.”[2]

Es así como, la Superintendencia de Industria y Comercio, en desarrollo de las normas citadas, así como del decreto 1302 de 1964, a través de la circular 2 de enero 7 de 2000, estableció un régimen de autorización general, en virtud del cual las empresas que pretendan desarrollar una operación de integración y que se encuentren bajo los supuestos contemplados por la norma, no están en la obligación de remitir a esta Superintendencia ningún documentos y basta con que al interior de la sociedad se surta el trámite especificado por la misma circular.[3] Igaulemnte, en la citada circular 2 de 2000 se establecen los lineamientos para efectos del cumplimiento de las referidas normas. En consecuencia, se concluye   que de conformidad con lo anterior, pueden tener lugar las siguientes situaciones:

-  Que las empresas que planean integrarse, partícipes de un mismo mercado, cuyos activos individual o conjuntamente considerados resulten inferiores a $20.000.000, pretendan realizar una operación de integración empresarial, evento en el cual no están en la obligación de informar la operación que desean adelantar.

-  Que las empresas partícipes de un mismo mercado, cuyos activos individual o conjuntamente considerados excedan de $20.000.000 pero sin sobrepasar los 50.000 salarios mínimos, pretendan realizar una operación de integración empresarial, en cuyo caso no necesitaran remitir a esta Entidad ningún documento, ni esperar respuesta o pronunciamiento alguno. Bastará simplemente con que el representante legal de cada involucrado en la operación ponga en conocimiento del órgano social competente para decidir la operación y que éste de su aprobación de manera documentada y justificada. En los demás casos, que quien tenga autoridad para tomar la decisión deje constancia escrita del cumplimiento de las condiciones indicadas. (Régimen de autorización general)

-  Que dos o más empresas partícipes de un mismo mercado, cuyos activos individual o conjuntamente considerados excedan de los 50.000 salarios mínimos, pretendan realizar una operación de integración empresarial, o que las empresas conjuntamente consideradas representen más del 20% del mercado respectivo, medido en términos de ventas durante el año inmediatamente anterior a aquel en que se realizará la integració. En estos eventos existe la obligación de informar la operación a efectos de que esta Entidad emita el pronunciamiento respectivo, para tal propósito, las empresas intervinientes deberán acompañar la documentación que de acuerdo con la circular 02 de 2000 corresponda, la cual en términos generales es la siguiente:[4]

-Descripción de la operación.

-Identificación del mercado, lo cual implica determinación del producto, los consumidores, los competidores y la zona.

-Identificación de los proveedores y los canales de distribución, y

-Otros datos específicos determinados en el numeral 2.4 de la citada circular 02 de 2000.

Es preciso resaltar que de acuerdo con lo expuesto, la obligación de someter a estudio de la Superintendencia de Industria y Comercio las integraciones empresariales que se  proyecten realizar, presupone que las intervinientes participen de la actividad productora, abastecedora, distribuidora o consumidora de un artículo determinado, materia prima, producto, mercancía o servicio dentro de un mismo mercado.[5]  

Finalmente, le manifestamos que si se configuran los dos elementos ya explicados (relativos al capital y a la   participación en el mismo mercado), exigidos por las normas citadas para que las operaciones de integración empresarial deban informarse, debe cumplirse con diha obligación sin que le sea dado al particular efectuar otro tipo de análisis, como por ejemplo el relativo al efecto que la operación tendría en el mercado. Lo anterior se concluye teniendo en cuenta que el pronunciamiento al respecto le corresponde, de conformidad con las normas citadas, a  la Superintendencia de Industria y Comercio.

2.En relación con el caso concreto

De conformidad con lo explicado y partiendo de la base  que las empresas que planean integrarse hacen parte del mismo mercado, es decir del mercado de la energía, concluimos que el primer supuesto contemplado por las normas citadas, el cual establece que para que exista la obligación de informar, las empresas intervinientes en la integración empresarial deben pertenecer a un mismo mercado; se cumple en el caso concreto.

Ahora bien, para determinar si efectivamente debe informarse la operación de integración empresarial planteada en su comunicación, se deberá determinar el monto de los activos  de las empresas intervinientes conjutamente consideradas para establecer si superan el monto señalado por las normas citadas para que la operación deba informarse; o el porcentaje del mercado que dichas empresas atienden conjuntamente  para determinar si éste supera el máximo señalado, caso en el cual, igualmente deberá informarse a esta Superintendencia la operación proyectada.

En este orden de ideas, concluimos que las empresas que pretenden realizar la operación de integración planteada en su consulta pertenecen al mismo mercado, es decir al de la energía y que usted deberá analizar si se presenta alguno de los demás supuestos contemplados en la norma (referentes al capital o al porcentaje de participación en el mercado) y en esa medida, si se configura alguno de ellos, la operación proyectada deberá informarse en los términos ya explicados, sin que proceda ningún otro tipo de análisis de su parte, como por ejemplo el referente al efecto que dicha operación tendría en el respectivo mercado.  

Para obtener mayor infomación en relación con el desarrollo de nuestras funciones, así como para investigar las normas a las que se ha hecho referencia en el presente concepto, puede consultar nuestra página web www.sic.gov.co

En los anteriores términos y con el alcance previsto en el artículo 25 del código contencioso administrativo damos respuesta a su consulta.

Atentamente,

 

CARMEN LIGIA VALDERRAMA ROJAS
Jefe Oficina Asesora Jurídica


[1] Ley 155 de 1959, artículo 4.

[2] Decreto 2153 de 1992, artículo 4, numeral 14.

[3] Superintendencia de Industria y Comercio, circular 2 de enero 7 de 2000. “1. Régimen de autorización general. En el anterior contexto con el alcance previsto en el numeral 21 del artículo 2 del decreto 2153 de 1992, entiéndase de manera general y para todos los efectos, que la Superintendencia de Industria y Comercio no objetará las operaciones de fusión, consolidación, integración o adquisición de control de empresas que no presenten una de las siguientes condiciones:

-   Que conjuntamente representen el 20% o menos del mercado respectivo; medido en términos de ventas durante el año inmediatamente anterior a aquel en que se realizará las operaciones (sic); o;

-   Cuyos activos conjuntamente considerados no superen del equivalente a 50.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de aprobarse la operación por quien sea competente.

Como consecuencia de lo anterior, las empresas que se encuentren en la situación descrita no necesitarán remitir a esta Entidad ningún documento, ni esperar respuesta o pronunciamiento alguno. Bastará para que se entienda cumplido el requisito previsto en el artículo en el artículo 4 de la ley 155 de 1959, que en el caso de sociedades, el representante legal de cada involucrado en la operación y que éste de su aprobación de manera documentada y justificada. En los demás casos, que quien tenga autoridad para tomar la decisión deje constancia escrita del cumplimiento de las condiciones indicadas.”

[4] Ibídem. “2. Régimen de información particular. Las operaciones de fusión, integración o adquisición de control de empresas que no estén dentro del régimen de autorización general previsto en el número 1 de esta circular externa, deberán ser informadas según las disposiciones legales correspondientes.

“En desarrollo de la letra h del artículo 9 del decreto 1302 de 1964 y el número 21 del artículo 2 del decreto 2153 de 1992, además de los anexos informativos previstos en el artículo 9 antes citado a las solicitudes tendientes a obtener la autorización de concentraciones jurídico económico (sic), deberá acompañarse:...”

[5] Ley 155 de 1959, articulo 4.

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