Concepto 01010245 del 28 de febrero de 2001

 

Bogota D.C.

010/

 

Asunto:Radicación01010245
Trámite113
Actuación440
Folios003

 

Estimada señora:

Nos referimos a su comunicación radicada bajo el número de la referencia para informarle que de acuerdo con los supuestos establecidos en las disposiciones vigentes en materia de integraciones empresariales, las empresas cuya actividad se desenvuelva dentro de un mismo mercado, cuyas conductas se dirijan a la realización de una integración jurídico-económica, de la cual las empresas intervinientes puedan llegar a obtener una participación conjunta superior al 20% del mercado respectivo, o en las que sus activos conjuntamente considerados puedan representar un monto que exceda de los 50.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, se encuentran en la obligación de informar a esta Superintendencia sobre la realización de las operaciones de dicho carácter que proyecten realizar. Lo anterior si se tienen en cuenta las siguientes consideraciones:

1. Integraciones empresariales

A su inquietud sobre los supuestos en los cuales se entiende que hay lugar a una integración jurídico-económica, nos permitimos manifestarle que de conformidad con lo establecido en la ley 155 de 1959 “Las empresas que se dediquen a la misma actividad productora, abastecedora, distribuidora o consumidora de un artículo determinado, materia prima, producto o mercancía o servicios cuyos activos individualmente considerados o en conjunto asciendan a veinte millones de pesos ($20’000.000) o más, estarán obligadas a informar al gobierno nacional de operaciones que proyecten llevar a cabo para el efecto de fusionarse, consolidarse o integrarse entre sí, sea cualquiera la forma jurídica de dicha consolidación, fusión o integración.”[1]

En el mismo sentido, el decreto 2153 de 1992, señala como función del Superintendente de Industria y Comercio, entre otras, la de “pronunciarse sobre la fusión, consolidación, integración y adquisición del control de empresas.”[2]( subrayado fuera de texto)

La Superintendencia de Industria y Comercio, en desarrollo de las normas citadas, y con fundamento en lo dispuesto por el decreto 1302 de 1964, a través de la circular 2 de enero 7 de 2000, instruye a las empresas sobre su facultad de objetar aquellas operaciones que eventualmente tiendan a producir una indebida restricción de la libre competencia, para tal fin, dispone un régimen de autorización general,[3]  en virtud del cual las empresas que se adecuen a los supuestos allí establecidos para operaciones de fusión, consolidación, integración, adquisición de control de empresas, no serán susceptibles de objeción o pronunciamiento alguno por parte de la Superintendencia.

Igualmente, la circular externa 02 de 2000 prevé un régimen de información particular por virtud del cual, las operaciones de integración en que las empresas intervinientes posean una participación conjunta superior al 20% del mercado respectivo, o en las que sus activos conjuntamente considerados representen un monto que exceda de los 50.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, deberán informar a esta entidad la proyectada operación, a efectos de que sea emitido el respectivo pronunciamiento; propósito para el cual las empresas participes pondrán a disposición de ésta Entidad la documentación de que trata la citada circular externa 02.[4]

De acuerdo con lo anterior podemos concluir que la determinación de la ocurrencia de una integración jurídico-económica de empresas, para efectos de las facultades de esta Entidad, dependerá de la adecuación a los supuestos contenidos en las disposiciones legales que gobiernan la materia.

2. Facultades de la Superintendencia de Industria y Comercio

En relación a su inquietud sobre los efectos de la declaración de integración, nos permitimos informarle que las funciones de la Superintendencia de Industria y Comercio en relación con dichas operaciones, dependerán de la adecuación a los supuestos legales anteriormente mencionados.

Así pues, cuando la operación a pronunciarse se encuentre bajo los supuestos previstos en el régimen de información particular, las condiciones y hechos objetivos propios de cada caso, serán los que determinen la procedencia de objetar o no la operación, para tal efecto la Entidad procederá a efectuar el correspondiente estudio jurídico y económico que permita concluir o descartar los efectos que la operación eventualmente podría ocasionar en relación con indebidas restricciones a la libre competencia.

De esta manera, podemos concluir que las facultades atribuidas a la Superintendencia de Industria y Comercio, están encaminadas exclusivamente a prevenir, eventuales restricciones a la libre competencia, mediante la verificación de condiciones fácticas a los supuestos legales contenidos tanto en el régimen de autorización general como de información particular, y la posibilidad de objetar las mencionadas operaciones con posterioridad a la realización del estudio jurídico económico cuando a ello hubiere lugar.

En los anteriores términos damos respuesta a su solicitud con el alcance previsto en el artículo 25 del código contencioso administrativo.

Atentamente,

 

CARMEN LIGIA VALDERRAMA ROJAS
Jefe Oficina Asesora Jurídica.


[1] Ley 155 de 1959, artículo 4.

[2] Decreto 2153 de 1992, artículo 4, numeral 14.

[3] Superintendencia de Industria y Comercio, circular 2 de enero 7 de 2000. “1. Régimen de autorización general. En el anterior contexto con el alcance previsto en el numeral 21 del artículo 2 del decreto 2153 de 1992, entiéndase de manera general y para todos los efectos, que la Superintendencia de Industria y Comercio no objetará las operaciones de fusión, consolidación, integración o adquisición de control de empresas que no presenten una de las siguientes condiciones:

-   Que conjuntamente representen el 20% o menos del mercado respectivo; medido en términos de ventas durante el año inmediatamente anterior a aquel en que se realizará las operaciones (sic); o;

-   Cuyos activos conjuntamente considerados no superen del equivalente a 50.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de aprobarse la operación por quien sea competente.

Como consecuencia de lo anterior, las empresas que se encuentren en la situación descrita no necesitarán remitir a esta Entidad ningún documento, ni esperar respuesta o pronunciamiento alguno. Bastará para que se entienda cumplido el requisito previsto en el artículo en el artículo 4 de la ley 155 de 1959, que en el caso de sociedades, el representante legal de cada involucrado en la operación y que éste de su aprobación de manera documentada y justificada. En los demás casos, que quien tenga autoridad para tomar la decisión deje constancia escrita del cumplimiento de las condiciones indicadas.”

[4] Ibídem. “2. Régimen de información particular. Las operaciones de fusión, integración o adquisición de control de empresas que no estén dentro del régimen de autorización general previsto en el número 1 de esta circular externa, deberán ser informadas según las disposiciones legales correspondientes.

“En desarrollo de la letra h del artículo 9 del decreto 1302 de 1964 y el número 21 del artículo 2 del decreto 2153 de 1992, además de los anexos informativos previstos en el artículo 9 antes citado a las solicitudes tendientes a obtener la autorización de concentraciones jurídico económico (sic), deberá acompañarse:...”

“2.1. Descripción de la Operación...”

“2.2. Identificación del mercado...”

“2.3. Proveedores y canales de comercialización...”

“2.4. otros datos...”

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