Concepto 01009730 del 27 de febrero de 2001

 

Bogotá,

010/

 

ASUNTO:Número01009730
Trámite309
Actuación440
Folios004

Estimado señor:

Damos respuesta a su consulta radicada bajo el número de la referencia para manifestarle que el artículo segundo de la resolución número 12740 del 30 de junio de 1999  hace referencia a la efectividad de una garantía ordenada  por esta Entidad  a la sociedad Muebles Finos y Exclusivos Ltda, por violación a las normas  de protección al consumidor, orden que debe cumplirse de conformidad con lo allí dispuesto. Sobre el particular nos permitimos hacer las siguientes precisiones:

1. Facultades de la Superintendencia de Industria y Comercio  para imponer sanciones y ordenar efectividad de garantías

La Superintendencia de Industria y Comercio para proteger los derechos de los consumidores aplica las normas que se han expedido para tal fin, las cuales prevén mecanismos eficaces para la defensa de sus derechos constitucionales como consumidores  de bienes y servicios.[1]

Dentro de las normas que se han expedido, encontramos el “Estatuto del Consumidor”, decreto 3466 de 1982, el cual se ocupa de regular lo referente a la idoneidad, calidad, garantías, marcas, leyendas, propagandas, la fijación pública de precios de bienes y servicios y la responsabilidad de productores, expendedores y proveedores. Así mismo, en el mencionado cuerpo legal se faculta a la Superintendencia de Industria y Comercio para imponer sanciones pecuniarias, consistentes en una multa a favor de la Dirección del Tesoro Nacional. Téngase en cuenta que estas sanciones son impuestas con facultades administrativas.[2]

En el mismo sentido, para ordenar efectividad de garantías a los productores, proveedores o expendedores cuando los bienes y servicios que comercializan presenten fallas o deficiencias de calidad e idoneidad, la Superintendencia de Industria y Comercio cuenta con las facultades jurisdicionales otorgadas por la ley 446 de 1998[3] en materia de protección al consumidor, en adición a las facultades administrativas con las que ya contaba en desarrollo del Estatuto del Consumidor. Téngase en cuenta que la competencia de esta Entidad en materia de garantías es a prevención[4] toda vez que dicha facultad también está asignada a las autoridades jurisdiccionales.[5]

Adicionalmente, en la parte considerativa de la resolución 12740 del 30 de junio de 1999 fueron invocadas la normas que facultan a  la Superintendeica de Industria y Comercio para ordenar la efectividad de las garantías por violación al estatuto de protección al consumidor, es decir los artículos 1 letra e y  f, 23, 25 y 29 del decreto 3466 de 1982 y 145 de la ley 446 de 1998.

Ahora bien, es necesario aclarar que cuando la ley 446 de 1998 se refiere a la competencia a prevención en materia de protección al consumidor, le otorga al accionante o consumidor la facultad discreccional de elegir ante cuál de las dos autoridades antes mencionadas   interpone la acción correspondiente, pero estableciendo que una vez presentada la denuncia ante una de ellas, la que conoce se convierte en la autroidad competente exclusiva y excluye a la otra. [6]

En consecuencia, la resolución número 12740 del 30 de junio de 1999 fue expedida con base en las facultades administrativas y juridiccionales con que cuenta la Superintendencia de Industria y Comercio y con  plena observancia del debido proceso.[7]

2. Ejecutoriedad de los actos administativos

De conformidad con el artículo 64 del código contencioso administrativo[8] la fuerza ejecutoria de los actos administrativos consiste en la capacidad de éstos para producir efectos. Lo anterior implica la facultad que tiene la administración de cumplir o hacer cumplir los actos que profiere, incluso en contra de la voluntad de los particulares.[9]

Ahora bien, no obstante lo anterior, los actos administrativos pueden ser controvertidos mediante la interposición de los recursos  previstos en la ley, lo cual debe hacerse dentro de la diligencia de notificación personal,  dentro de los cinco (5) días siguintes a ella, o a la desfijación del edicto. Una vez interpuestos y resueltos los mismos, se produce el agotamiento de la vía gubernativa y  el acto  reviste el carácter de ejecutivo y ejecutorio.

Quiere decir lo antes expuesto, que una vez se ha agotado la vía gubernativa no existe posibilidad de controvertir el acto administrativo ante la entidad que lo profirió sin perjuicio de que el particular  pueda demandar el acto adminitrativo ante la jurisdicción de lo contenciosos administrativo mediante el ejercicio  de las acciones previstas en la ley.[10] A contrario sensu, si el particular no ha interpuesto los recursos obligatorios en sede administrativa, no agotó la vía gubernativa, por lo que no le es posible acudir ante las autoridades jurisdiccionales.

En consecuencia, y para atender su consulta relacionada con el alcance del artículo 2 de la resolución  12740 de 1999 es necesario aclarar lo siguiente:

Mediante la resolución 12740 del 30 de junio de 1999 se ordenó, por violación a las normas de protección al consumidor, la efectividad de una garantía a la sociedad Muebles Finos y Exclusivos Ltda,

De acuerdo con lo expuesto, si la sociedad Muebles Finos y Exlusivos Ltda, no hizo uso de la via guberantiva, el acto administrativo quedó en firme y por consiguiente,  reviste el carácter de ejecutivo y ejecutorio, esto es que  lo ordenado en él, es de   obligatorio cumplimiento para la sociedad Muebles Finos y Exlusivos Ltda., es decir, que dicha sociedad deberá elaborar  las  camas y la biblioteca, así como tapizar los muebles, dentro de los parámetros de calidad e idoneidad requeridos.

Por último, téngase en cuenta que el incumplimineto de dicha orden causará una multa adicional a favor del Tesoro Público por el equivalente de una séptima parte del salario mínimo legal mensual por cada día de retardo.

En los anteriores términosdamos respuesta a su consulta con el alcance previsto en el artículo 25 del código contencioso administrativo. 

Atentamente,

 

CARMEN LIGIA VALDERRAMA ROJAS
Jefe Oficina Asesora Jurídica


[1] Constitución Política, artículo 78. “La ley regulará el control de calidad de bienes y servicios ofrecidos y prestados a la comunidad, así como la información que debe suministrarse al público en su comercialización.  Serán responsables, de acuerdo con la ley, quienes en la producción y en la comercialización de bienes y servicios, atenten contra la salud, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios.  El Estado garantizará la participación de las organizaciones de consumidores y usuarios en el estudio de las disposiciones que les conciernen. Para gozar de este derecho las organizaciones deben ser representativas y observar procedimientos democráticos internos.”

[2] Decreto 3466 de 1982, artículo 44

[3] Ley 446 de 1998, artículo 145.” Atribuciones en materia de protección al consumidor. La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá a prevención, las siguientes atribuciones en materia de protección al consumidor, sin perjuicio de otras facultades que por disposición legal le correspondan:

(...)

b) Ordenar la efectividad de las garantías de bienes y servicios establecidas en las normas de protección al consumidor, o las contractuales si ellas resultan más amplias.

(...) “ 

[4] Ibídem, artículo 145

[5] Decreto 3466 de 1982, inciso segundo, artículo 29

[6]Vesconi, Enrique, Teoría General del Proceso, Editorial Temis, Bogotá, Colombia, 1984,  páginas 170 – 171 “ El concepto a prevención consiste en que cuando dos o más tribunales son competente para conocer de un mismos asunto ( causa, litigio), el que conoce antes se convierte en competente exclusivo y excluye a los demás. Prevenir, del latín praeventione, significa ver antes, conocer antes que otro.” 

[7]. Constitución Politica de Colombia, artículo 29.

[8]Artíuclo 64, código contencioso administrativo: “ Salvo norma expresa en contrario, los actos que queden en firme al concluir el procedimiento administrativo serán suficiente, por sí mismos, para que la administración pueda ejecutar de inmediato los actos necesarios para su cumplimiento. La firmeza de tales actos es indispensable para la ejecución contra la voluntad de los intresados”. 

[9]. Gustavo Penagos,  El Acto Administrativo, tomo 1, parte general, Ediciones Librería del Profesional, sexta edicción 1996.

[10]. Artíuclos 84 y siguientes del código contencioso administrativo.

Ir atrás