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| ASUNTO: | Número | 01009730 |
| Trámite | 309 |
| Actuación | 440 |
| Folios | 004 |
Estimado
señor: Damos
respuesta a su consulta radicada bajo el número de la referencia para manifestarle
que el artículo segundo de la resolución número 12740 del 30 de junio de 1999
hace referencia a la efectividad de una garantía ordenada por esta Entidad
a la sociedad Muebles Finos y Exclusivos Ltda, por violación a las normas
de protección al consumidor, orden que debe cumplirse de conformidad con lo allí
dispuesto. Sobre el particular nos permitimos hacer las siguientes precisiones: 1.
Facultades de la Superintendencia de Industria y Comercio para imponer sanciones
y ordenar efectividad de garantías La
Superintendencia de Industria y Comercio para proteger los derechos de los consumidores
aplica las normas que se han expedido para tal fin, las cuales prevén mecanismos
eficaces para la defensa de sus derechos constitucionales como consumidores
de bienes y servicios.[1] Dentro
de las normas que se han expedido, encontramos el Estatuto del Consumidor,
decreto 3466 de 1982, el cual se ocupa de regular lo referente a la idoneidad,
calidad, garantías, marcas, leyendas, propagandas, la fijación pública de precios
de bienes y servicios y la responsabilidad de productores, expendedores y proveedores.
Así mismo, en el mencionado cuerpo legal se faculta a la Superintendencia de Industria
y Comercio para imponer sanciones pecuniarias, consistentes en una multa a favor
de la Dirección del Tesoro Nacional. Téngase en cuenta que estas sanciones son
impuestas con facultades administrativas.[2] En
el mismo sentido, para ordenar efectividad de garantías a los productores, proveedores
o expendedores cuando los bienes y servicios que comercializan presenten fallas
o deficiencias de calidad e idoneidad, la Superintendencia de Industria y Comercio
cuenta con las facultades jurisdicionales otorgadas por la ley 446 de 1998[3]
en materia de protección al consumidor, en adición a las facultades administrativas
con las que ya contaba en desarrollo del Estatuto del Consumidor. Téngase en cuenta
que la competencia de esta Entidad en materia de garantías es a prevención[4]
toda vez que dicha facultad también está asignada a las autoridades jurisdiccionales.[5] Adicionalmente,
en la parte considerativa de la resolución 12740 del 30 de junio de 1999 fueron
invocadas la normas que facultan a la Superintendeica de Industria y Comercio
para ordenar la efectividad de las garantías por violación al estatuto de protección
al consumidor, es decir los artículos 1 letra e y f, 23, 25 y 29 del decreto
3466 de 1982 y 145 de la ley 446 de 1998. Ahora
bien, es necesario aclarar que cuando la ley 446 de 1998 se refiere a la competencia
a prevención en materia de protección al consumidor, le otorga al accionante o
consumidor la facultad discreccional de elegir ante cuál de las dos autoridades
antes mencionadas interpone la acción correspondiente, pero estableciendo
que una vez presentada la denuncia ante una de ellas, la que conoce se convierte
en la autroidad competente exclusiva y excluye a la otra. [6] En
consecuencia, la resolución número 12740 del 30 de junio de 1999 fue expedida
con base en las facultades administrativas y juridiccionales con que cuenta la
Superintendencia de Industria y Comercio y con plena observancia del debido
proceso.[7] 2.
Ejecutoriedad de los actos administativos De
conformidad con el artículo 64 del código contencioso administrativo[8] la fuerza
ejecutoria de los actos administrativos consiste en la capacidad de éstos para
producir efectos. Lo anterior implica la facultad que tiene la administración
de cumplir o hacer cumplir los actos que profiere, incluso en contra de la voluntad
de los particulares.[9] Ahora
bien, no obstante lo anterior, los actos administrativos pueden ser controvertidos
mediante la interposición de los recursos previstos en la ley, lo cual debe
hacerse dentro de la diligencia de notificación personal, dentro de los
cinco (5) días siguintes a ella, o a la desfijación del edicto. Una vez interpuestos
y resueltos los mismos, se produce el agotamiento de la vía gubernativa y
el acto reviste el carácter de ejecutivo y ejecutorio. Quiere
decir lo antes expuesto, que una vez se ha agotado la vía gubernativa no existe
posibilidad de controvertir el acto administrativo ante la entidad que lo profirió
sin perjuicio de que el particular pueda demandar el acto adminitrativo
ante la jurisdicción de lo contenciosos administrativo mediante el ejercicio
de las acciones previstas en la ley.[10] A contrario sensu, si el particular no
ha interpuesto los recursos obligatorios en sede administrativa, no agotó la vía
gubernativa, por lo que no le es posible acudir ante las autoridades jurisdiccionales. En
consecuencia, y para atender su consulta relacionada con el alcance del artículo
2 de la resolución 12740 de 1999 es necesario aclarar lo siguiente: Mediante
la resolución 12740 del 30 de junio de 1999 se ordenó, por violación a las normas
de protección al consumidor, la efectividad de una garantía a la sociedad Muebles
Finos y Exclusivos Ltda, De
acuerdo con lo expuesto, si la sociedad Muebles Finos y Exlusivos Ltda, no hizo
uso de la via guberantiva, el acto administrativo quedó en firme y por consiguiente,
reviste el carácter de ejecutivo y ejecutorio, esto es que lo ordenado en
él, es de obligatorio cumplimiento para la sociedad Muebles Finos y Exlusivos
Ltda., es decir, que dicha sociedad deberá elaborar las camas y la
biblioteca, así como tapizar los muebles, dentro de los parámetros de calidad
e idoneidad requeridos. Por
último, téngase en cuenta que el incumplimineto de dicha orden causará una multa
adicional a favor del Tesoro Público por el equivalente de una séptima parte del
salario mínimo legal mensual por cada día de retardo. En
los anteriores términosdamos respuesta a su consulta con el alcance previsto en
el artículo 25 del código contencioso administrativo. Atentamente, CARMEN LIGIA VALDERRAMA ROJAS Jefe
Oficina Asesora Jurídica |