Concepto 01009557 del 28 de febrero de 2001

 

Bogotá, D.C.

010/

 

 

Asunto:Radicación01009557
Trámite113
Actuación330
Folios004

 

Estimado señor:

Damos respuesta a su comunicación radicada bajo el número de la referencia para informarle que los derechos de propiedad intelectual se encuentran divididos en derechos de autor y derechos de propiedad industrial, los primeros en cabeza de la Dirección Nacional de Derechos de Autor y los segundos son competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio. De acuerdo con lo anterior, procedemos a informarle lo relacionado con nuestra competencia en los siguientes términos:

La propiedad industrial se subdivide a su vez en dos grandes temas que son los signos distintivos y las nuevas creaciones, por lo tanto procederemos a dar la explicación de cada una de las figuras que integran dichos temas, de tal forma que usted pueda establecer que tipo de información es útil de acuerdo con la consulta planteada.

1.  Signos distintivos

La División de Signos Distintivos de esta Entidad tiene como función principal la de tramitar y decidir las solicitudes relacionados con el registro de marcas y lemas comerciales.  Igualmente cuenta con facultades para pronunciarse sobre el depósito de nombres y enseñas comerciales, así como el registro de los diseños industriales.[1]

Ahora bien, una vez aclarado cuál es el ámbito de competencia de esta Entidad en relación con el registro de signos distintivos, consideramos importante explicar en términos generales el funcionamiento de cada registro, de tal forma que usted pueda saber a efectos de su consulta cuál le interesa aplicar.

1.1. Registro de marca

En primer lugar es importante tener en cuenta que una marca es todo signo que sea apto para distinguir productos o servicios en el mercado, pudiéndose registrar como marca los signos susceptibles de representación gráfica, sean estos palabras, imágenes o figuras, sonidos, olores, embaces o cualquier combinación de estos signos o medios.[2]

Ahora bien, para que una persona obtenga el derecho a usar de manera exclusiva una marca dentro del mercado deberá adelantar su registro ante la Oficina Nacional Competente,[3] que para el caso colombiano es la Superintendencia de Industria y Comercio.

Así las cosas, el registro de marca es el trámite que adelanta una persona natural o jurídica para obtener, dentro del territorio colombiano, el derecho a usar de manera exclusiva una marca dentro del mercado.   Dicho trámite debe sujetarse a lo establecido por los artículos 138 a 151 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.

1.2.  Registro de lema comercial

Los lemas comerciales son las frases o leyendas que acompañan a una marca,[4] por lo tanto siguen el destino de la marca, de tal suerte que si la vigencia de la marca se agota y su titular no solicita la renovación en tiempo, la caducidad opera no sólo para la marca sino también para los lemas que se le relacionen.[5]

Finalmente, téngase en cuenta que la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina determina en su artículo 179 que le serán aplicables a los lemas las normas relativas al registro marcario, por lo tanto es aplicable, en este caso, lo explicado en el numeral anterior.

1.3  Nombre y enseña comercial

El depósito de los nombres y enseñas comerciales se rige por el código de comercio, el cual establece que el nombre es aquel signo que identifica al comerciante mientras la enseña es el signo que identifica al establecimiento de comercio.[6]

Ahora bien, el derecho al nombre o a la enseña comercial se adquiere mediante el primer uso que se haga de ellos en el comercio,[7] por lo tanto el depósito que se haga ante la Superintendencia de Industria y Comercio tiene un carácter meramente declarativo respecto a la fecha a partir de la cual se da el primer uso y la fecha a partir de la cual ese uso es conocido por terceros.[8]

2.  Nuevas creaciones

La División de nuevas creaciones tiene como función principal la de tramitar las solicitudes de patente de invención y   modelo de utilidad.[9]  Para entender mejor como desarrolla dicha función, es pertinente explicar en términos generales los alcances de cada figura.

2.1  Patente de invención

No existe una definición de lo que puede ser considerado como una invención, pero de acuerdo con la normatividad andina, una persona puede obtener patente de invención para aquellos productos o procedimientos que no se encuentren comprendidos dentro del estado de la técnica, tengan nivel inventivo y sean novedosos.

Cuando un particular adquiere un privilegio de patente, puede impedir que cualquier tercero explote de cualquier forma el producto o procedimiento inventado, durante el lapso de 20 años, término de vigencia del privilegio de patente.

En cuanto al trámite que debe adelantarse para obtener la protección de una invención, éste se encuentra regulado por los artículos 25 a 49 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.

2.2  Modelos de utilidad

Un modelo de utilidad es toda nueva forma, configuración o disposición de elementos, de algún artefacto, herramienta, instrumento, mecanismo u otro objeto o de alguna parte del mismo, que le permita un mejor o diferente funcionamiento o que incorpore alguna ventaja o utilidad que antes no tenía.[10]

En cuanto al trámite de solicitud de los modelos de utilidad deberá tenerse en cuenta lo establecido por la norma andina para el trámite de patente de invención,[11] por lo tanto se hace aplicable lo expuesto en el numeral anterior.

2.3  Diseño industrial

De acuerdo con el artículo 113 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina un diseño industrial esta relacionado con la apariencia particular de un producto, la cual resulta de la unión de líneas o combinación de colores, o de cualquier forma bidimensional o tridimensional, contorno, configuración, textura o material, con la que no se varía el destino o finalidad del producto.

El procedimiento adelantado ante esta Superintendencia, con el fin de obtener el registro de un diseño industrial busca proteger a su titular de la explotación que lleven a cabo terceros no autorizados dentro del mercado.[12]

Finalmente, tenga en cuenta que el trámite al que debe sujetarse quien desee obtener dicha protección, se encuentra consagrado en los artículos 117 a 127 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.

Ahora bien, es de anotar que de acuerdo con las facultades legales otorgadas a esta Superintendencia por medio del decreto 2153 de 1992 y demás normas concordantes, no le corresponde a la misma emitir conceptos sobre el alcance de los derechos de autor.  Debido  a lo anterior, y teniendo en cuenta que la autoridad competente es la Dirección Nacional de Derechos de Autor, en cumplimiento del artículo 33 del código contencioso administrativo, procedemos a dar traslado de su solicitud a la doctora Vivian Morales, Jefe de la División Legal de dicha entidad para el correspondiente trámite.

Si usted desea obtener mayor información sobre los trámites que puede adelantar ante esta entidad y la normatividad vigente que regula sus funciones, puede dirigirse a nuestra página de Internet www.sic.gov.co

En los anteriores términos damos respuesta a su consulta con el alcance previsto en el artículo 25 del código contencioso administrativo.

 

Atentamente,

 

CARMEN LIGIA VALDERRAMA ROJAS
Jefe Oficina Asesora Jurídica


[1] Decreto 2153 de 1992, artículo 15

[2] Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, artículo 134

[3] Ibídem, artículo 154: “El derecho al uso exclusivo de una marca se adquirirá por el registro de la misma ante la respectiva oficina nacional competente”.

[4] Ibídem, artículo 175

[5] Ibídem, artículo 178: “ Un lema comercial deberá ser transferido conjuntamente con el signo marcario al cual se asocia y su vigencia estará sujeta a la del signo”.

[6] Código de comercio, artículo 603

[7] Ibídem

[8] Resolución 2591 de 2001, emitida por la Superintendencia de Industria y Comercio, artículo 17

[9] Decreto 2153 de 1992, artículo 16

[10] Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, artículo 81

[11] Ibídem, artículo 85: “Son aplicables a las patentes de modelo de utilidad, las disposiciones sobre patentes de invención contenidas en la presente Decisión en lo que fuere pertinente, salvo en lo dispuesto con relación a los plazos de tramitación, los cuales se reducirán a la mitad. (...)”

[12] Ibídem, artículo 129

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