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| Asunto: | Radicación | 01007468 |
| Trámite | 309 |
| Actuación | 440 |
| Folios | 003 |
Estimado doctor: Damos
respuesta a su comunicación radicada bajo el número de la referencia para informarle
que acuerdo con su consulta se puede concluir: 1.
Un tercero puede llevar a cabo la comercialización de bienes amparados por una
marca registrada a nombre de un tercero, siempre que actúe de buena fe y respetando
los preceptos legales en la materia. 2.
Los diseños textiles o prendas de vestir son registrables como diseños industriales,
tal como lo establece la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina. Téngase
en cuenta que estas conclusiones encuentran fundamento en las consideraciones
expuestas a continuación: 1.
Comercialización de productos amparados con una marca registrada, cuyo titular
es un tercero El
artículo 158 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina establece
que el derecho sobre una marca no le permite a su titular impedir a un tercero
realizar actos de comercio respecto de un producto protegido con dicho registro,
después de que el mismo haya sido introducido en el mercado por su titular o una
persona autorizada por él. Para dar cumplimiento a esta norma, debe tenerse
en cuenta que quien comercializa el producto no puede alterar la etiqueta, el
envase o el producto. De
conformidad con el articulo anteriormente citado, el derecho de uso exclusivo
que tiene el titular de una marca registrada,[1] no le permite llevar a cabo acciones
tendientes a evitar la comercialización de su producto en el mercado una vez el
mismo haya sido introducido en el comercio. Ahora
bien, para que se de el supuesto anteriormente planteado, téngase en cuenta que
quien comercializa un producto amparado por una marca registrada, tiene la obligación
de actuar de buena fe, lo cual implica no llevar a cabo modificaciones que alteren
la etiqueta, el embace o el producto en si mismo. Así,
en relación a su consulta de si es lícito que una persona lleve a cabo la comercialización
de productos amparados bajo la marca de una cadena de almacenes, los cuales fueron
adquiridos directamente en dicha cadena, nos permitimos manifestarle que si es
lícita tal actuación siempre que, como ya se dijo anteriormente, el tercero encargado
de la comercialización cumpla con lo ordenado en la norma andina en cuanto a la
presentación del producto, sus etiquetas y/o sus embaces, y en general cuando
su actuación se lleve a cabo dentro de los parámetros de la buena fe. 2.
Registro de un diseño textil El
artículo 113 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina señala:
Se considerará como diseño industrial la apariencia particular de un producto
que resulte de cualquier reunión de líneas o combinación de colores, o de cualquier
forma externa bidimensional o tridimensional, línea, contorno, configuración,
textura o material, sin que cambie el destino o finalidad de dicho producto.
(subrayado fuera de texto) En
virtud del artículo transcrito, los diseños textiles son registrables, teniendo
en cuenta para ello el ámbito de protección otorgado por la norma Andina a los
diseños industriales, es decir, los diseños textiles, dentro de los cuales se
encuentran las prendas de vestir, podrán ser protegidos en tanto sean novedosos[2]
y no se encuentren incursos en uno de los supuestos establecidos por el artículo
116 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.[3] Ahora
bien, el alcance de la protección de este tipo de diseños será igual al establecido
por la norma para todos los diseños industriales, de tal forma que su titular
podrá excluir a terceros de su explotación, y podrá en consecuencia actuar contra
toda persona que sin su consentimiento fabrique, importe, ofrezca, introduzca
en el comercio o utilice comercialmente productos que incorporen o reproduzcan
el diseño industrial.[4] Así
las cosas, el alcance de la protección otorgada a un diseño textil se sujeta a
lo establecido en el Titulo V, Capítulo III, artículos 128 a 133 de la Decisión
486 de la Comisión de la Comunidad Andina. Para
obtener mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones puede dirigirse
a nuestra página de Internet www.sic.gov.co En
los anteriores términos damos respuesta a su consulta con el alcance previsto
en el artículo 25 del código contencioso administrativo. Atentamente, CARMEN
LIGIA VALDERRAMA ROJAS Jefe Oficina Asesora Jurídica
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