Concepto 01007468 del 21 de febrero de 2001

 

Bogotá,

010/

 

 

Asunto:Radicación01007468
Trámite309
Actuación440
Folios003

Estimado doctor:

Damos respuesta a su comunicación radicada bajo el número de la referencia para informarle que acuerdo con su consulta se puede concluir:

1. Un tercero puede llevar a cabo la comercialización de bienes amparados por una marca registrada a nombre de un tercero, siempre que actúe de buena fe y respetando los preceptos legales en la materia.

2. Los diseños textiles o prendas de vestir son registrables como diseños industriales, tal como lo establece la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.

Téngase en cuenta que estas conclusiones encuentran fundamento en las consideraciones expuestas a continuación:

1. Comercialización de productos amparados con una marca registrada, cuyo titular es un tercero

El artículo 158 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina establece que el derecho sobre una marca no le permite a su titular impedir a un tercero realizar actos de comercio respecto de un producto protegido con dicho registro, después de que el mismo haya sido introducido en el mercado por su titular o una persona autorizada por él.  Para dar cumplimiento a esta norma, debe tenerse en cuenta que quien comercializa el producto no puede alterar la etiqueta, el envase o el producto.

De conformidad con el articulo anteriormente citado, el derecho de uso exclusivo que tiene el titular de una marca registrada,[1] no le permite llevar a cabo acciones tendientes a evitar la comercialización de su producto en el mercado una vez el mismo haya sido introducido en el comercio. 

Ahora bien, para que se de el supuesto anteriormente planteado, téngase en cuenta que quien comercializa un producto amparado por una marca registrada, tiene la obligación de actuar de buena fe, lo cual implica no llevar a cabo modificaciones que alteren la etiqueta, el embace o el producto en si mismo.

Así, en relación a su consulta de si es lícito que una persona lleve a cabo la comercialización de productos amparados bajo la marca de una cadena de almacenes, los cuales fueron adquiridos directamente en dicha cadena, nos permitimos manifestarle que si es lícita tal actuación siempre que, como ya se dijo anteriormente, el tercero encargado de la comercialización cumpla con lo ordenado en la norma andina en cuanto a la presentación del producto, sus etiquetas y/o sus embaces, y en general cuando su actuación se lleve a cabo dentro de los parámetros de la buena fe.

2.  Registro de un diseño textil

El artículo 113 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina señala:  “Se considerará como diseño industrial la apariencia particular de un producto que resulte de cualquier reunión de líneas o combinación de colores, o de cualquier forma externa bidimensional o tridimensional, línea, contorno, configuración, textura o material, sin que cambie el destino o finalidad de dicho producto.” (subrayado fuera de texto)

En virtud del artículo transcrito, los diseños textiles son registrables, teniendo en cuenta para ello el ámbito de protección otorgado por la norma Andina a los diseños industriales, es decir, los diseños textiles, dentro de los cuales se encuentran las prendas de vestir, podrán ser protegidos en tanto sean novedosos[2] y no se encuentren incursos en uno de los supuestos establecidos por el artículo 116 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.[3]

Ahora bien, el alcance de la protección de este tipo de diseños será igual al establecido por la norma para todos los diseños industriales, de tal forma que su titular podrá excluir a terceros de su explotación, y podrá en consecuencia actuar contra toda persona que sin su consentimiento fabrique, importe, ofrezca, introduzca en el comercio o utilice comercialmente productos que incorporen o reproduzcan el diseño industrial.[4]

Así las cosas, el alcance de la protección otorgada a un diseño textil se sujeta a lo establecido en el Titulo V, Capítulo III, artículos 128 a 133 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.

Para obtener mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones puede dirigirse a nuestra página de Internet www.sic.gov.co

En los anteriores términos damos respuesta a su consulta con el alcance previsto en el artículo 25 del código contencioso administrativo.

Atentamente,

 

CARMEN LIGIA VALDERRAMA ROJAS
Jefe Oficina Asesora Jurídica


 

[1] Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, artículo 154:  “El derecho al uso exclusivo de una marca se adquirirá por el registro de la misma ante la respectiva oficina nacional competente.”

[2] Ibídem, artículo 115:  “Serán registrables diseños que sean nuevos.

“un diseño industrial no es nuevo si antes de la fecha de la solicitud o de la fecha de prioridad válidamente invocada, se hubiere hecho accesible al público, en cualquier lugar o momento, mediante su inscripción, utilización, comercialización o por cualquier medio.

“Un diseño industrial no es nuevo por el mero hecho que presente diferencias secundarias con respecto a realizaciones anteriores o porque se refiera a otra clase de productos distintos a dichas realizaciones.”

[3] Ibídem, artículo 116:  “No serán registrables:

“a) los diseños industriales cuya explotación comercial en el territorio del país Miembro en que se solicita el registro deba impedirse necesariamente para proteger a la moral o al orden público.  A estos efectos la explotación comercial de un diseño industrial no se considerará contraria a la moral o al orden público sólo por razón de existir una disposición legal o administrativa que prohiba o que regule dicha explotación;

“b) los diseños industriales cuya apariencia estuviese dictada enteramente por consideraciones de orden técnico o por la realización de una función técnica, que no incorpore ningún aporte arbitrario del diseñador; y,

“c) los diseños industriales que consista únicamente en una forma cuya reproducción exacta fuese necesaria para permitir que el producto que incorpora el diseño sea montado mecánicamente o conectado con otro producto del cual forme parte.  Este prohibición no se aplicará tratándose de productos en los cuales el diseño radique en una forma destinada a permitir el montaje o la conexión múltiple de los productos o su conexión dentro de un sistema modular.”

[4] Ibídem, artículo 129

Ir atrás