Concepto 01007338 del 28 de febrero de 2001

 

Bogotá, D.C.

010/

 

 

Asunto:Radicación01007338
Trámite113
Actuación440
Folios004

Estimado señor:

Damos respuesta a su comunicación radicada bajo el número de la referencia para lo cual nos permitimos informarle:

1. Los operadores de telefonía móvil celular están facultados para determinar libremente sus estructuras tarifarias, por lo tanto, pueden establecer el monto de las mismas y las reglas para llevar a cabo su incremento.

2.  Las empresas prestadoras del servicio de telefonía móvil celular deben determinar en las cláusulas contractuales cuáles son los topes máximos de incremento de tarifas, de tal suerte que si no se someten a las mismas, el usuario podrá dar por terminado el contrato sin que le sea impuesta una sanción pecuniaria.

3.  Las cláusulas contractuales en materia de telefonía móvil celular se sujetan a las reglas generales del negocio jurídico, por lo tanto son ley para las partes y no podrán ser modificadas unilateralmente.

4.  El consumidor tiene el derecho de exigir la suficiente calidad e idoneidad de los productos o servicios adquiridos, por lo tanto si éste encuentra violados sus derechos de tal podrá iniciar la investigación correspondiente ante la Delegatura de Protección al Consumidor, toda vez que cuenta con el derecho de hacer efectiva la garantía.

Las anteriores afirmaciones se encuentran fundamentadas en las consideraciones que a continuación se relacionan, a propósito de sus inquietudes, en los siguientes términos:

1.  En relación con su pregunta: “El operador celular en cualquier altura de la vigencia del contrato puede cambiar las reglas del mismo e incrementar las tarifas del plan pactadas inicialmente?

1.1. Incremento tarifario

Tal como fue explicado en el concepto radicado bajo el número 01002255 las empresas de telefonía móvil celular pueden escoger libremente sus estructuras tarifarias, por lo tanto podrán determinar de manera autónoma cómo llevar a cabo los incrementos en sus tarifas, así como podrán escoger la época para llevarlos a cabo.

No obstante lo anterior, es claro que la relación entre el usuario (suscriptor) y la empresa prestadora del servicio de telefonía móvil celular se rige por el principio general del derecho, según el cual lo pactado en el contrato es ley para las partes,[1] de tal suerte que el incremento de tarifas deberá realizarse conforme a lo acordado en el contrato de prestación de servicios suscrito por el usuario.

Así las cosas, el incremento al que usted se refiere en su escrito deberá estar contemplado dentro de las cláusulas contractuales, usted podrá iniciar un proceso ante la jurisdicción ordinaria, con el fin de que éste determine si existe un incumplimiento del contrato por parte de la empresa de telefonía móvil celular.

Igualmente, si usted considera que han sido violados sus derechos como consumidor, podrá dirigir su queja ante esta Superintendencia, Delegatura de Protección al Consumidor. 

1.2.  Terminación del contrato por incremento tarifario

Tal como fue manifestado en el concepto radicado bajo el número 01002255, existe para los operadores de telefonía móvil celular la obligación de establecer en los contratos de telecomunicaciones firmados por ellos, unos topes máximos de incremento a los que deberán someterse.[2]

Ahora bien, si la empresa prestadora del servicio realiza incrementos tarifarios sin tener en cuenta los topes máximos acordados en el contrato, el usuario podrá dar por terminado el contrato sin que ello conlleve a una multa o sanción por terminación anticipada del mismo.[3]

1.3.  Modificación de los términos del contrato

Cómo ya se explico anteriormente, un contrato es ley para las partes, de tal suerte que la obligación de cumplir con las cláusulas pactadas nace para todas las partes contratantes, que en este caso son el usuario y el operador de telefonía móvil celular.

De conformidad con lo anterior, las condiciones inicialmente pactadas podrán variar únicamente cuando las cláusulas contractuales lo permitan, de tal forma que si el usuario considera que el operador esta violando lo acordado en el contrato, podrá iniciar, tal como se manifestó anteriormente, el trámite correspondiente ante la jurisdicción ordinaria o si considera violados sus derechos como consumidor podrá iniciar la queja correspondiente ante la Delegatura de Protección al Consumidor de esta Entidad.

2. En cuanto a su inquietud:  “Por qué en Noviembre quejándome del servicio quise terminar unilateralmente el contrato por que se me había dañado el celular y ellos  no me lo reponían ni pagándolo por que según ellos vendían nuevos planes que me consiguiera por otro lado un teléfono y ellos me reactivaban mi plan y me cobraban o mejor me cobraron un servicio de $ 35.000 por este cambio o como quien dice si se me daña el teléfono de mi casa y yo lo cambio telecom me cobrara por esto.  Responsabilidad por  calidad e idoneidad de bienes y servicios (...)”

Respecto a este punto es necesario tener claridad sobre el concepto de idoneidad y calidad a que se refiere el decreto 3466 de 1982 .

Por   calidad de un bien o servicio se entiende el conjunto total de las propiedades, ingredientes o componentes que lo constituyen, determinan, distinguen o individualizan.[4]   Por  idoneidad de un bien o servicio la aptitud para satisfacer la necesidad o necesidades para las cuales ha sido producido, así como las condiciones bajo las cuales se debe utilizar en orden a la normal y adecuada satisfacción de la necesidad o necesidades para las cuales está destinado.[5] 

En este orden de ideas, el artículo 23 del decreto 3466 de 1982  señala que  la   responsabilidad por la calidad e idoneidad de los bienes y servicios es del productor o expendedor. [6]/ [7]

En este punto, la Superintendencia de Industria y Comercio estableció por medio de la resolución 4309 del 24 de noviembre de 1998:  “Atendiendo lo dispuesto en los artículos 23, 25; y 29 del Decreto 3466 de 1982 y 145 de la ley 446 de 1998, la obligación del productor deriva del incumplimiento del deber resaltado, podrá establecer a partir de la certeza del daño y, bajo el supuesto de esa responsabilidad, esta Superintendencia impondrá la sanción administrativa correspondiente y ordenará la reparación, el reintegro del precio o el cambio del bien por uno de la misma especie, siempre que la garantía contractual no resulta más amplia, en cuyo caso se acudirá a ésta.”

Sumado a lo anterior, téngase en cuenta que la legislación colombiana obliga al vendedor a responder por los vicios ocultos del bien vendido, de tal suerte que éste asume el deber de garantizar la calidad e idoneidad  de la cosa, puesto que el comprador tiene derecho a que el objeto reúna las calidades esperadas y valga lo que paga por el.[8]  

En consecuencia, si el teléfono celular, al cual usted se refiere en la comunicación, presenta fallas de calidad o idoneidad y no fueron atendidos sus reclamos por la empresa prestadora del servicio, podrá entablar su queja ante esta Entidad, si su domicilio es Bogotá, o ante la alcaldía correspondiente a su domicilio, la cual cuenta con facultad para ordenar la efectividad de la garantía mínima de idoneidad y calidad del servicio.[9]

Para obtener mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones puede dirigirse a nuestra página de Internet www.sic.gov.co

En los anteriores términos damos respuesta a su consulta con el alcance previsto en el artículo 25 del código contencioso administrativo.

Atentamente,

 

CARMEN LIGIA VALDERRAMA ROJAS
Jefe Oficina Asesora Jurídica


[1] Código civil, artículo 1602

[2] Resolución 270 de 2000, emitida por la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones

[3] Circular 004 de 2001, emitida por la Superintendencia de Industria y Comercio

[4] Literal f) articulo 1 del decreto 3466 de 1982

[5] Literal e) ibídem.

[6] Decreto 3466 de 1982, articulo 1 , letra a) “….Los importadores se reputan productores respecto de los bienes que introduzcan al mercado nacional...”

[7] De acuerdo con lo establecido por la Corte Constitucional mediante la sentencia C´1141/00, tanto el productor como el proveedor son responsables, ante el consumidor,  por la calidad e idoneidad del producto ofrecido en el mercado

[8] Superintendencia de Industria y Comercio.  Política y Derecho del Consumo.  El navegante Editores. 1998.

[9] Concepto no. 99034134, emitido por la jefe de la Oficina Jurídica de la Superintendencia de Industria y Comercio, de fecha 2 de diciembre de 1999

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