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Bogotá, D.C. 010/
| Asunto: | Radicación | 01006942 |
| Trámite | 113 |
| Actuación | 440 |
| Folios | 005 |
Estimado señor: Damos
respuesta a su comunicación radicada bajo el número de la referencia
para informarle que: 1) Las empresas comercializadoras de gas propano deberán
cumplir con lo ordenado en las normas de protección al consumidor, lo que para
el caso concreto significa que el contenido neto entregado al consumidor deberá
corresponder al contenido anunciado u ofrecido. 2) La vigilancia y control de
tarifas para la prestación de servicios de telefonía móvil celular corresponde
a la Superintendencia de Industria y Comercio. 1.
Vigilancia y control para el gas propano 1.1.Autoridades competentes De
acuerdo con las normas de protección al consumidor consignadas en el decreto 3466
de 1982, la Superintendencia de Industria y Comercio y las alcaldías son competentes
para vigilar, controlar e imponer sanciones por violación de las disposiciones
contenidas en el mencionado decreto.[1] En
este orden de ideas, el artículo 14 del mencionado decreto ordena que la
información que se dé al consumidor acerca de los componentes y propiedades
de los bienes y servicios que ofrezcan al público deberá ser veraz y suficiente.
A renglón seguido, la misma disposición establece la prohibición de utilizar
... las marcas, las leyendas y la propaganda comercial que no corresponda
a la realidad, así como las que induzcan o puedan inducir a error respecto
de la naturaleza, el origen, el modo de fabricación, los componentes, los usos,
el volumen, peso o medida, los precios, la forma de empleo , las características,
las propiedades, la calidad, la idoneidad o la cantidad de los bines o servicios
ofrecidos. ( El subrayado es nuestro) Así
mismo, el decreto 2153 de 1992 señala que la Superintendencia de Industria y Comercio
es competente para establecer, coordinar, dirigir y vigilar los programas
nacionales de control industrial de calidad, pesas, medidas y metrología,
y de organizar los laboratorios de control de calidad y metrología que considere
indispensable para el adecuado cumplimiento de sus funciones.[2] Adicionalmente,
y atendiendo el caso particular objeto de esta consulta el artículo 35 del
decreto 2269 de 1993 establece que el contenido neto de todo producto empacado
o envasado debe corresponder al contenido enunciado en su rotulado o empaque...
En consecuencia,
las empresas comercializadoras de gas propano deberán cumplir con lo ordenado
en las normas antes relacionadas, que para el caso concreto significa que el contenido
neto entregado al consumidor deberá corresponder al contenido anunciado u ofrecido. 2.
Vigilancia y control de tarifas para la prestación de servicios de telefonía
móvil celular 2.1.
facultades de la Comisión de regulación de Telecomunicaciones
La autoridad
competente para controlar y vigilar las tarifas para la prestación de servicios
de telefonía móvil celular, es la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones
( C.R.T. ). En
este mismos orden de ideas, la citada resolución define el régimen vigilado como
aquel en que los operadores pueden determinar libremente las tarifas a cobrar
a sus usuarios, pero éstas deben haberse sometido a registro ante la C.R.T.
Sumado a lo anterior, la CRT tiene la facultad para solicitar a los operadores
informes sobre la metodología y diferentes estudios que se llevaron a cabo para
fijar las tarifas adoptadas.[4] En
conclusión, es la C.R.T. la Entidad facultada para vigilar y controlar el régimen
de libertad vigilada de tarifas de los operadores de telefonía móvil celular. 2.2.
Facultades de la Superintendencia de Industria y Comercio La Superintendencia de Industria y Comercio
tiene la facultad de proteger los derechos de los usuarios, suscriptores y consumidores
en relación con la prestación del servicio de telefonía móvil celular, para lo
cual cuenta con las facultades y procedimientos establecidos en el Capítulo VII,
Título VIII de la ley 142 de 1994.[5] De tal suerte que en virtud de las facultades anotadas
anteriormente la Superintendencia de Industria y Comercio por medio de la circular
04 de 2001 ha ordenado: 1. Divulgación de Tarifas Al tenor de lo señalado en el artículo 7.31
de la resolución 270 de 2000 de la CRT, los cambios de tarifas entrarán a regir
una vez se den a conocer a los usuarios.Dicha comunicación, para ser suficiente,
debe contener como mínimo la siguiente información: ·Que el suscriptor, encontrándose en un período
de permanencia mínima, podrá solicitar la terminación del contrato dentro del
mes siguiente al momento de conocer el incremento tarifario, sin que haya lugar
a multa o sanción, cuando éste aumento supere los topes máximos establecidos en
el contrato. ·Que en caso de que el contrato no establezca
el tope máximo del aumento tarifario, como lo ordena la resolución 270 de 2000,
se entiende que se trata de una modificación contractual, en cuyo evento se le
concede un término de treinta días para que manifieste su aceptación. En
caso contrario deberá informarle sobre las consecuencias que se derivarán de su
silencio, una vez venza el plazo otorgado. ·Que el suscriptor, encontrándose en período
de prórroga, tiene derecho a terminar el contrato en cualquier momento durante
la vigencia de la prórroga, sin que haya lugar a sanciones o multas, al vencimiento
del período de facturación en que se encuentre. A
dicha comunicación deberá anexarse formato que facilite al usuario la referida
manifestación. 2. Modificación a los contratos De conformidad con lo estipulado en el decreto
990 de 1998, no pueden incluirse en los contratos de prestación de servio de telefonía
móvil celular, cláusulas en las que se presuma cualquier manifestación de voluntad
por parte del suscriptor y/o usuario, salvo que se le conceda a éste, un plazo
amplio para manifestarse en forma expresa sobre el particular y se le informe
sobre las consecuencias que se deriven de su silencio, una vez vencido el plazo
señalado, en consecuencia, los operadores para hacer efectiva cualquier modificación
contractual, deben informarla a los suscriptores y/o usuarios en los plazos y
términos pactados en los contratos, y, en ausencia de aquellos, la comunicación
que las informe debe incluir el siguiente texto: El operador concede al usuario y/o suscriptor, un
término de treinta días calendario para que manifieste de manera expresa la aceptación
o rechazo de la presente modificación, contados a partir de la fecha de recibo
de la presente comunicación, en caso de guardar silencio, se entenderá por aceptada
y la misma empezará a regir al vencimiento del período de facturación en que se
encuentre¢ 3. Vigencia y Sanciones Lo señalado en la presente circular se aplicará
a las variaciones tarifarias y/o modificaciones contractuales efectuadas a partir
del mes de enero de 2001. La inobservancia de las instrucciones impartidas
implicará violación de las disposiciones de protección al consumidor y dará lugar
a las sanciones previstas en el código contencioso administrativo, la ley
142 de 1994, los decretos 3466 de 1982 y 2153 de 1992 y demás normas aplicables. Así las cosas, si usted encuentra vulnerados sus derechos
como usuario del servicio de telefonía móvil celular puede presentar su queja
ante la Delegatura de Protección al Consumidor, quienes una vez lleven a cabo
la investigación necesaria, podrán imponer las sanciones que correspondan, si
es del caso hacerlo. 3.
Traslados a otras entidades En
cuanto a las inquietudes relacionadas con la competencia de vigilancia y control
de tarifas e incrementos para los servicios de televisión por cable
y lo relativo a la tasa de interés para las compras a crédito en las operaciones
mercantiles, nos permitimos informarle que de conformidad con las atribuciones
conferidas por mandato legal a la Superintendencia de Industria y Comercio, en
especial por el decreto 2153 de 1992, no corresponde a esta Entidad emitir conceptos
sobre éstas materias. De
acuerdo con lo anterior y de conformidad con lo establecido en el artículo
33 del código contencioso administrativo, hemos procedido a dar traslado
de su solicitud a las autoridades competentes, las cuales para los casos en estudio
son la Comisión Nacional de Televisión y la Superintendencia Bancaria respectivamente,
para efectos del correspondiente trámite Para
obtener mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones puede dirigirse
a nuestra página de Internet www.sic.gov.co En
los anteriores términos damos respuesta a su consulta con el alcance previsto
en el artículo 25 del código contencioso administrativo. Atentamente, CARMEN LIGIA VALDERRAMA ROJAS Jefe Oficina Asesora
Jurídica
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