Concepto 01006942 del 12 de febrero de 2001

 

Bogotá, D.C.

010/

 

 

Asunto:Radicación01006942
Trámite113
Actuación440
Folios005

Estimado señor:

Damos respuesta a su comunicación radicada bajo el número de  la referencia  para  informarle que: 1) Las empresas comercializadoras de gas propano deberán cumplir con lo ordenado en las normas de protección al consumidor, lo que para el caso concreto significa que el contenido neto entregado al consumidor deberá corresponder al contenido anunciado u ofrecido. 2) La vigilancia y control de tarifas para la prestación de servicios de telefonía móvil celular corresponde a la Superintendencia de Industria y Comercio.

1.  Vigilancia y control   para el  gas propano

1.1.Autoridades competentes

De acuerdo con las normas de protección al consumidor consignadas en el decreto 3466 de 1982, la Superintendencia de Industria y Comercio y las alcaldías son competentes para vigilar, controlar e imponer sanciones por violación de las disposiciones contenidas en el mencionado decreto.[1]

En este orden de ideas, el artículo 14 del mencionado decreto ordena que “la información que se  dé al consumidor acerca de los componentes y propiedades de los bienes y servicios que ofrezcan al público deberá ser veraz y suficiente”. A renglón seguido, la misma disposición establece la prohibición de utilizar “ ... las marcas, las leyendas y la propaganda comercial   que no corresponda a la realidad, así como  las que induzcan o puedan inducir a error respecto de la naturaleza, el origen, el modo de fabricación, los componentes, los usos, el volumen, peso o medida, los precios, la forma de empleo , las características, las propiedades, la calidad, la idoneidad o la cantidad de los bines o servicios ofrecidos”. ( El  subrayado es nuestro)

Así mismo, el decreto 2153 de 1992 señala que la Superintendencia de Industria y Comercio es  competente para establecer, coordinar, dirigir y vigilar los programas nacionales de control industrial   de calidad, pesas, medidas y metrología, y de organizar los laboratorios de control de calidad y metrología que considere indispensable para el adecuado cumplimiento de sus funciones.[2]

Adicionalmente,  y atendiendo el caso particular objeto de esta consulta el artículo 35  del decreto 2269 de 1993 establece que “ el contenido neto de todo producto empacado o envasado debe corresponder al contenido enunciado en su rotulado o empaque...”

En consecuencia, las empresas comercializadoras de gas propano deberán cumplir con lo ordenado en las normas antes relacionadas, que para el caso concreto significa que el contenido neto entregado al consumidor deberá corresponder al contenido anunciado u ofrecido.

2. Vigilancia y control  de tarifas para la prestación de servicios de telefonía móvil celular

2.1.  facultades de la Comisión   de regulación de Telecomunicaciones  

La autoridad competente para controlar y vigilar las tarifas para la prestación de servicios de telefonía móvil celular, es la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones ( C.R.T. ).

Ahora bien, conforme con lo indicado en la resolución 253 del 28 de abril de 2000 de la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, los servicios de telefonía móvil deberán someterse al régimen vigilado de tarifas, es decir, los operadores de dichos servicios podrán aplicar las estructuras tarifarias que ellos determinen, siempre que se respeten los regímenes de leal y libre competencia. [3]

En este mismos orden de ideas, la citada resolución define el régimen vigilado como aquel en que los operadores pueden determinar libremente las tarifas a cobrar a sus usuarios, pero éstas deben haberse sometido a registro ante la C.R.T.  Sumado a lo anterior, la CRT tiene la facultad para solicitar a los operadores informes sobre la metodología y diferentes estudios que se llevaron a cabo para fijar las tarifas adoptadas.[4]

En conclusión, es la C.R.T. la Entidad facultada para vigilar y controlar el régimen de libertad vigilada de tarifas de los operadores de telefonía móvil celular.

2.2.  Facultades de la Superintendencia de Industria  y Comercio

La Superintendencia de Industria y Comercio  tiene la facultad de proteger los derechos de los usuarios, suscriptores y consumidores en relación con la prestación del servicio de telefonía móvil celular, para lo cual cuenta con las facultades y procedimientos establecidos en el Capítulo VII, Título VIII de la ley 142 de 1994.[5]

De tal suerte que en virtud de las facultades anotadas anteriormente la Superintendencia de Industria y Comercio por medio de la circular 04 de 2001 ha ordenado:

“1. Divulgación de Tarifas

“Al tenor de lo señalado en el artículo 7.31 de la resolución 270 de 2000 de la CRT, los cambios de tarifas entrarán a regir una vez se den a conocer a los usuarios.Dicha comunicación, para ser suficiente, debe contener como mínimo la siguiente información:

·“Que el suscriptor, encontrándose en un período de permanencia mínima, podrá solicitar la terminación del contrato dentro del mes siguiente al momento de conocer el incremento tarifario, sin que haya lugar a multa o sanción, cuando éste aumento supere los topes máximos establecidos en el contrato.

 

·“Que en caso de que el contrato no establezca el tope máximo del aumento tarifario, como lo ordena la resolución 270 de 2000, se entiende que se trata de una modificación contractual, en cuyo evento se le concede un término de treinta días para que manifieste su aceptación.  En caso contrario deberá informarle sobre las consecuencias que se derivarán de su silencio, una vez venza el plazo otorgado.

 

·“Que el suscriptor, encontrándose en período de prórroga, tiene derecho a terminar el contrato en cualquier momento durante la vigencia de la prórroga, sin que haya lugar a sanciones o multas, al vencimiento del período de facturación en que se encuentre.

“A dicha comunicación deberá anexarse formato que facilite al usuario la referida manifestación.

“2.  Modificación a los contratos

“De conformidad con lo estipulado en el decreto 990 de 1998, no pueden incluirse en los contratos de prestación de servio de telefonía móvil celular, cláusulas en las que se presuma cualquier manifestación de voluntad por parte del suscriptor y/o usuario, salvo que se le conceda a éste, un plazo amplio para manifestarse en forma expresa sobre el particular y se le informe sobre las consecuencias que se deriven de su silencio, una vez vencido el plazo señalado, en consecuencia, los operadores para hacer efectiva cualquier modificación contractual, deben informarla a los suscriptores y/o usuarios en los plazos y términos pactados en los contratos, y, en ausencia de aquellos, la comunicación que las informe debe incluir el siguiente texto:

El operador concede al usuario y/o suscriptor, un término de treinta días calendario para que manifieste de manera expresa la aceptación o rechazo de la presente modificación, contados a partir de la fecha de recibo de la presente comunicación, en caso de guardar silencio, se entenderá por aceptada y la misma empezará a regir al vencimiento del período de facturación en que se encuentre¢

“ 3.  Vigencia y Sanciones

“Lo señalado en la presente circular se aplicará a las variaciones tarifarias y/o modificaciones contractuales efectuadas a partir del mes de enero de 2001.  La inobservancia de las instrucciones impartidas implicará violación de las disposiciones de protección al consumidor y dará lugar a  las sanciones previstas en el código contencioso administrativo, la ley 142 de 1994, los decretos 3466 de 1982 y 2153 de 1992 y demás normas aplicables.”

Así las cosas, si usted encuentra vulnerados sus derechos como usuario del servicio de telefonía móvil celular puede presentar su queja ante la Delegatura de Protección al Consumidor, quienes una vez lleven a cabo la investigación necesaria, podrán imponer las sanciones que correspondan, si es del caso hacerlo.

3. Traslados   a otras entidades

En cuanto a las inquietudes relacionadas con la competencia de vigilancia y control de tarifas e   incrementos para  los servicios de televisión por cable y lo relativo a la tasa de interés para las compras a crédito en las operaciones mercantiles, nos permitimos informarle que de conformidad con las atribuciones conferidas por mandato legal a la Superintendencia de Industria y Comercio, en especial por el decreto 2153 de 1992, no corresponde a esta Entidad emitir conceptos sobre éstas materias.

De acuerdo con lo anterior y de conformidad  con lo establecido en el artículo 33 del código contencioso administrativo, hemos  procedido a dar traslado de su solicitud a las autoridades competentes, las cuales para los casos en estudio son la Comisión Nacional de Televisión y la Superintendencia Bancaria respectivamente, para efectos del correspondiente trámite

Para obtener mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones puede dirigirse a nuestra página de Internet www.sic.gov.co

En los anteriores términos damos respuesta a su consulta con el alcance previsto en el artículo 25 del código contencioso administrativo.

 

Atentamente,

 

CARMEN LIGIA VALDERRAMA ROJAS
Jefe Oficina Asesora Jurídica


[1] Decreto 3466 de 1982, artículos 43 y 44

[2] Decreto 2153 de 1992, artículo 2, numeral 13

[3] I Resolución 253 de 28 de abril de 2000, por medio de la cual se modificó el título V de la resolución 087 de 1997 de la CRT, Capítulo VIII, artículo 5.8.12

[4] Ibídem, articulo 5.1.3, numeral 5.1.3.2

[5] Decreto 1130 de 1999, artículo 40

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