Concepto 01003703 del 28 de febrero de 2001

 

Bogotá, D.C.,

010/

 

 

Asunto:Radicación:01003703
Trámite113
Actuación440
Folios003

Estimado señor:

Damos respuesta a su consulta radicada bajo el número de la referencia, manifestándole  lo siguiente:

1. Certificado de conformidad 

a)Solicitud de certificados de conformidad a un organismos   acreditado

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 19 del decreto 2153 de 1992, le corresponde a la Superintendencia de Industria y Comercio el control y la vigilancia de las disposiciones que el Consejo Nacional de Normas y Calidades le haya asignado expresamente. De suerte que esta entidad controla y vigila el cumplimiento  de las normas técnicas colombianas oficializadas obligatorias señaladas en el anexo 1 de la circular externa conjunta SIC INCOMEX  numero 7  de 1999.

Adicionalmente,   debemos precisar que la Superintendencia de Industria y Comercio en desarrollo de las funciones asignadas,[1] es competente para acreditar entidades que soliciten operar como organismo perteneciente al Sistema Nacional de Normalización, Certificación y Metrología, siempre y cuando cumplan con los requistos de ley.

Ahora bien,   los organismos intersados en obtener la acreditación por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio, deberán elevar la solictud ante esta Entidad, quien evaluará el cumplimiento de  los requistos señalados en el respectivo anexo de la resolución 140 de 1994, es decir,  de acuerdo con el alcance de la acreditación deseada.[2] Una vez acreditado el organismo se procederá al otorgamiento de la acreditación y en tal sentido dichos organismos acreditados quedan habilitados   para expedir certificados de conformidad  en los campos específicos en que cuenta con adecuada competencia e idoneidad técnica y conforme al alcance de la acreditación otorgada por la Superintendencia de Industria y Comercio.[3]

Como complemento de lo anteriormente citado, el numeral 8.4 del anexo 1 de la resolución 140 de 1994 relativo a Certificaciones señala que: “  El trabajo llevado a cabo por el organimso de certificación deberá quedar reflejado en un certificado, el cual deberá estar conforme con los requisitos establecidos por el organimso de certificación”

Así mismo, es necesario  resaltar que los organismos de certificación deberán ejercer un control apropiado sobre el uso de los certificados concedidos y la publicidad que sobre ellos realice el poseedor del certificado.[4]   

Bajo el entendido anterior y para atender su inquietud, respecto de si los organismos de certificación acreditados se encuentran obligados a expedidr certificados de conformaidad cuando le sean solicitados, nos permitimos  informarle que la respuesta a esta inquietud es afirmativa, toda vez que dichos organismso con la acreditación otorgada quedan habilitados para expedir certificado de conformidad y  dicha certifcación solo podrán otorgarla de acuerdo con la modalidad de certificación para lo cual han sido acreditados.

b) Los organismos de certificación deberán expedir los certificado de conformidad de acuerdo con el alcance de la acreditación otorgada.

De conformidad con lo señalado en el decreto 2269 de 1993, los organismo de certificación   acreditados deberán expedir sus certificados de conformidad una vez comprobado el cumplimiento  de normas técnicas colombianas oficiales obligatorias, reglamento técnico obligatorio; en este mismo orden la norma citada establece que los organismos y laboratorios son  responsables de que las actividades para los cuales fueron acreditados se ejecuten de acuerdo con lo especificado en la acreditación.[5]

En consecuencia, todos los organismos de certificación acreditados deberán  expedir los certificados de conformidad una vez hayan comprobado en ejercicio del cumplimiento   de aquella (s) norma  técnica colombiana oficial obligatoria  para la (s)  cual(es) haya sido acreditada y  para ello, deben tomar como base las normas que en su momento oficializó el Consejo Nacional de Normas y Calidades.

No obstante lo anterior, es necesario precisar que cuando las normas técnicas sean objeto de actualizaciones por  el Instituto Colombiano de Normas Técnicas ICONTEC, esta Superintendencia sólo exige el cumplimiento de aquellas que hubieren sido oficializadas como obligatorias por el mencionado Consejo. Lo anterior sin perjuicio de que el ente acreditado, por solicitud expresa del productor o importador, aplique la última actualización de la correspondiente norma técnica colombiana oficial obligatoria.

2. Tarifas de los organismos de acreditación

No existe disposición legal que fije las tarifas que deben cobrar los organismos acreditados por sus servicios.

No obstante lo anterior, el decreto 2269 de 1993 establece que las tarifas máximas que cobren las entidades certificadoras y de inspección,  así como los laboratorios acreditados por sus servicios, deberán ser puestas  a consideración de la Superintendencia de Industria y Comercio.[6]

3. Personas que tienen derecho a que se les expida certificados de conformidad.

Es preciso señalar que este punto constituye una clara reiteración de lo expuesto en el punto 1 de esta consulta en el sentido de que los organismos acreditados están obligados a expedir los certificados de conformidad  una vez realicen las inspecciones, ensayos, calibraciones o mediciones para las cuales han sido autorizados y es tan cierto que de   conformidad con el artículo 8 del decreto 2269 de 1993 los importadores y los fabricantes previamente a la comercialización de sus productos sujetos al cumplimiento de norma técnica oficial obligatoria o reglamento técnico  deberán obtener el certificado de conformidad de un organismo acreditado o reconocido con el fin de cumplir con la obligación legal de entregarlo al comprador o distribuidor de dicho   producto.

De lo anteriormente expuesto, se infiere que la obligación que tiene el organismo acreditado es la de expedir el certificado al importador o fabricante que solicitó la certificación de conformidad del producto, proceso o servicio.

En los anteriores términos damos respuesta a su consulta con el alcance previsto en el artíuclo 25 del código contencioso administrativo.

Atentamente,

 

CARMEN LIGIA VALDERRAMA ROJAS
Jefe Oficina Asesora Jurídica  


[1]Decreto 2153 de 1992, artículo 2, numeral 16

[2]Resolución 140 de 1994, artíuclo 6

[3]Decreto 2269 de 1993, artículo 9

[4]Resolución 140 de 1994, anexo 1, numeral 9., 9.1, 9.2

[5] bídem, artículos 17 y 19

[6] Decreto 2269 de 1993, artículo 26. Las entidades certificadoras y de inspección, así como los laboratorios acreditados, podrán percibir contraprestaciones económicas como retribución de los trabajos realizados. Las tarifas máximas que cobren por sus servicios deberán ser puestas a consideración de la Superintendencia de Industria y Comercio.

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