Concepto 01001788 del 19 de febrero de 2001

 

Bogotá, D.C.,

010/

 

 

ASUNTO:Número01001788
Trámite113
Actuación440
Folios004

Estimado doctor:

Con el alcance previsto en el artículo 25 del código contencioso administrativo, damos respuesta a su consulta radicada bajo el número de la referencia, en la cual nos formula las siguientes preguntas:

1.Se puede sancionar por especulación indebida a los intermediarios que aprovechando el cese de actividades de Bavaria S.A. vendían aumentando el precio normal de la cerveza hasta en un 100% ?

2.Se puede sancionar por acaparamiento a dichos intermediarios?

3.Debe denunciarse estos hechos ante las autoridades penales competentes?

En relación con sus interrogantes nos permitimos manifestarle que analizando los hechos relatados en su comunicación, no encontramos que se configure especulación, acaparamiento u otra de las contravenciones tipificadas en el decreto 2876 de 1984.  Lo anterior se basa en las siguientes consideraciones:

1. Especulación

De conformidad con el artículo 14 del decreto 2876 de 1984 se entiende por especulación indebida:

“1. La venta de bienes bajo control, a precios superiores a los fijados por la autoridad competente.

“2. El cobro de tarifas superiores a las establecidas por la entidad competente para la prestación de un servicio sometido a control.

“3. La venta de bienes en cantidad, calidad, peso o medida inferior a la anunciada, convenida o declarada.

“4. Cualquier alza en los precios so pretexto del impuesto respecto a las ventas o cualquier otro impuesto respecto de bienes no gravados.

“5. El cobro de tarifas superiores a las fijadas por la entidad competente para las diligencias de aduanas y reconocimientos de mercancías

“6. El cobro de un interés superior a la tasa fijada por la autoridad competente, en las operaciones de venta al detal de bienes muebles o prestación de  servicios, mediante el sistema de plazos o instalamentos.”

 

Por otra parte, es pertinente anotar que el Ministerio de Desarrollo Económico, a través de la resolución 1683 de 1991, liberó los precios de las cervezas y las gaseosas de tal manera que, este tipo de bienes no se encuentran sometidos a ninguno de los regímenes de control de precios.[1]

 

Igualmente, es necesario recordar que de conformidad con la Constitución Política de Colombia[2] y la ley 155 de 1959,[3] en desarrollo de los principios de libre empresa y libre competencia económica, dentro de un mercado libre y competitivo, “el precio y las demás señales e indicadores de productividad y rentabilidad tienden a mantenerse libres de distorsiones”[4],  y el precio se determina por el libre juego de la oferta y la demanda.[5]

Teniendo en cuenta lo anterior, y basándonos en la descripción que usted hace en su comunicación de la conducta asumida por los intermediarios de cerveza, quienes aprovechando el cese de actividades de Bavaria, están vendiendo esta bebida a un precio que excede hasta un 100% el normal, concluimos que ésta no configura una especulación indebida en los términos del decreto 2876 de 1984.

2. Acaparamiento

El mismo decreto define el acaparamiento como, “la adquisición o retención por productores, distribuidores o expendedores de artículos o víveres de primera necesidad, o bienes destinados al comercio en forma injustificada.”[6]  Igualmente determina que, “para determinar el grado de no justificación a que se refiere el presente artículo, la autoridad competente deberá tener en cuenta circunstancias como cantidad, tiempo trascurrido desde la adquisición o retención del producto y consecuencias que el acaparamiento ha producido en el mercado.[7]

Es así como, del planteamiento que usted hace de la situación que se está presentando con los intermediarios de cerveza, no se puede concluir que se esté presentando la figura del acaparamiento puesto que no se menciona que dichos intermediarios estén adquiriendo o reteniendo injustificadamente la cerveza.

En este orden de ideas, nos permitimos advertir que el anterior concepto se basa exclusivamente en los hechos referidos en su consulta y que usted deberá analizar en su integridad la situación y, en caso de corroborar que efectivamente se está presentando alguna violación a las disposiciones contenidas en el decreto 2876 de 1984 o a las demás normas en materia de protección del consumidor respecto de las cuales los alcaldes tienen la competencia para investigar sus infracciones, se deberán aplicar las sanciones correspondientes.[8]

Finalmente, es importante anotar que si una vez realizado el análisis completo del caso, se concluye que se configura alguna de las conductas tipificadas como delitos por la ley,[9] como servidor público, usted estaría en la obligación de poner el caso inmediatamente en conocimiento de la autoridad competente.[10]

Atentamente,

 

CARMEN LIGIA VALDERRAMA ROJAS
Jefe Oficina Asesora Jurídica


[1] Ministerio de Desarrollo Económico, resolución 1683 de 1991,  artículo 1. “A partir de la fecha de publicación de la presente resolución, las cervezas y las bebidas gaseosas, no se someten a ninguno de los regímenes de control de precios señalados por el artículo 60 de la ley 91 de 1988.”

[2] Constitución Política de Colombia. Artículo 333.

[3] Ley 155 de 1959. Artículo 1, modificado por el artículo 1 del decreto 3307 de 1963.

[4] ARCHILA PEÑALOSA, Emilio. Criterios de aplicación de las normas sobre la competencia. Centro de estudios de derecho de la competencia. CEDEC. Seminarios 5. Pontificia Universidad Javeriana. 1997.

[5] GOMEZ LEYVA, Delio. De las restricciones, del abuso y de la deslealtad en la competencia económica. Cámara de Comercio de Bogotá. 1998. Pág. 29.

[6] Decreto 2876 de 1984, artículo 15.

[7] Ibídem, artículo 15, parágrafo.

[8] Decreto 2876 de 1984, artículo 12.

[9] Código penal, artículo 229. “El que en cuantía superior a quinientos mil pesos acapare o, de cualquier manera, sustraiga del comercio artículo o producto de primera necesidad, incurrirá en prisión de seis (6) meses a dos (2) años y multa de diez mil a un millón de pesos.”   Téngase en cuenta que el tipo penal, a diferencia del decreto 2876 de 1984, establece una determinada cuantía y que se trate de artículos o productos de primera necesidad, para que se configure el delito de acaparamiento.”

Ibídem, artículo 230. “Especulación. El productor , fabricante o distribuidor mayorista que ponga en venta artículo o género oficialmente considerado como de primera necesidad a precios superiores a los fijados por autoridad competente, incurrirá en prisión de seis (6) meses a dos (2) años y multa de diez mil a un millón de pesos.”  Téngase en cuenta que este tipo penal es menos amplio que la sanción administrativo a la tipificada en el decreto 2876 de 1984 y además únicamente se refiere a los artículos de primera necesidad.

[10] Código de procedimiento penal, artículo 25. “...El servidor público que por cualquier medio conozca de la comisión de un hecho punible que deba investigarse de oficio, iniciará sin tardanza la investigación si tuviere competencia para ello; en caso contrario, podrá inmediatamente el hecho en conocimiento de la autoridad competente.” (Subrayado fuera de texto).

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