Concepto 01001478 del 21 de febrero de 2001

 

Bogotá,

010/

 

 

Asunto:Radicación01001478
Trámite113
Actuación440
Folios006

Estimado señor:

En los siguientes términos damos respuesta a su comunicación radicada bajo el número de la referencia:

1. Matrícula de los establecimientos de comercio

De conformidad con el código de comercio, el registro mercantil tiene por objeto llevar la matrícula, entre otros, de los establecimientos de comercio,[1] entendiéndose por tales el “conjunto de bienes organizados por el empresario para realizar los fines de la empresa”.[2] Así mismo el artículo 28 del mismo código señala que la apertura de establecimientos de comercio, así como los actos que modifiquen o afecten su propiedad o su administración, están sujetos a inscripción en el registro mercantil .[3]  En concordancia con lo anterior, igualmente establece que tratándose de establecimientos de comercio, su matrícula debe solicitarse dentro del mes siguiente a la fecha en que fue abierto.[4]

Para efectos de lo anterior, el mismo Estatuto Mercantil exige los siguientes datos básicos relativos al establecimiento de comercio que se pretende matricular: la denominación del establecimiento, la dirección, la actividad económica a la cual sirve de instrumento, el nombre y la dirección de su propietario; si es administrado por factor, su nombre y dirección, y si el local ocupado con el establecimiento es propio del empresario o arrendado.[5] En consecuencia, en la medida en que las inscripciones en el registro mercantil se hagan en los términos y condiciones establecidos por las normas vigentes sobre la materia, éstas no contrariarán las disposiciones legales vigentes.

Ahora bien, en relación con sus interrogantes referidos a la posibilidad de configurarse algún delito por la inscripción de establecimientos de comercio ficticios, nos permitimos señalar que, no somos la autoridad competente para referirnos a asuntos de tipo penal, ello corresponde a la Fiscalía General de la Nación. 

2. Naturaleza jurídica  y funciones de las cámaras de comercio

De conformidad con lo señalado en el artículo 78 del código de comercio, las cámaras de comercio son instituciones de orden legal con personería jurídica creadas por el gobierno nacional.  De acuerdo con lo anterior, la jurisprudencia de la corte constitucional las define como entidades sin ánimo de lucro y de naturaleza corporativa, gremial y privada que por autorización expresa de la ley, desarrollan funciones públicas.[6]

Téngase en cuenta que, por ser instituciones de orden legal, la ley y el gobierno nacional les atribuyen sus funciones.   Es así como, el artículo 86 del código de comercio y el artículo 5 del decreto 1520 de 1978 le señalan las funciones que deben cumplir en el ejercicio de su actividad.

En concordancia con lo anterior, el artículo 7 del decreto 1520 de 1978 limita a las cámaras a cumplir con las funciones mencionadas en el artículo 86 del código de comercio y el 5 del mismo decreto les prohíbe realizar cualquier acto u operación que no se encamine al cumplimiento tales funciones o que constituya competencia comercial con las actividades propias del sector privado.

En consecuencia, las actividades desarrolladas por las cámaras de comercio deben estar encaminadas al adecuado y efectivo cumplimiento de las funciones que legalmente les han sido atribuidas, siempre y cuando éstas no constituyan competencia comercial con el sector al cual están obligados a representar.

Se concluye que para determinar la viabilidad para las cámaras de comercio de desarrollar cualquier tipo de actividad, deben tenerse en cuenta los siguientes lineamientos:

- Que la realización de dicha actividad implique el cumplimiento de las funciones públicas que le han sido atribuidas a las cámaras de comercio por mandato legal

- Que el ejercicio de las actividades que realice no implique competencia con las actividades propias del sector privado.

De acuerdo con lo anterior, en la medida en que las actividades relacionadas en su consulta y las demás que pretendan realizar las cámaras de comercio, no cumplan con las características anotadas, no podrán ser ejecutadas por dichas entidades ya que excederían el ámbito de la capacidad que legalmente les ha sido otorgada.

3. Control de la Contraloría General de la República sobre las Cámaras de Comercio

Los artículos 88 del código de comercio y 28 del decreto 1520 de 1978 atribuyen a la Contraloría General de la República la función de ejercer el control y vigilancia del recaudo, manejo e inversión de los ingresos públicos de las cámaras de comercio, mientras que el artículo 87 del mismo código establece que corresponde a la Superintendencia de Industria y Comercio ejercer la vigilancia y control sobre las cámaras de comercio en relación con el cumplimiento en general de sus funciones. En tal sentido, esta Superintendencia no es competente para pronunciarse en relación con la destinación de los recursos de las cámaras de comercio.

4. Tarifas del registro mercantil y de los formularios

Las valor que las cámaras de comercio están autorizadas a cobrar por concepto de matrículas, renovaciones, inscripciones en el registro mercantil y por los formularios, están fijadas por el decreto 458 de 1995 y según el mismo, se incrementan anualmente en el mismo sentido y porcentaje de la meta de inflación que se establezca para el correspondiente año.[7]

Por otro lado, en relación con los valores que cobren por otro tipo de servicios, que no impliquen el ejercicio de las funciones públicas atribuidas a las cámaras de comercio, como entidades de carácter privado, pueden establecer su valor, atendiendo a lo señalado en el punto número 2, como entidades sin ánimo de lucro.

Finalmente, es necesario aclarar que la Superintendencia de Industria y Comercio no está legalmente facultada para vender los formularios que se requieren para las inscripciones y renovaciones en el registro mercantil, por lo tanto éstos deben ser adquiridos en la correspondiente cámara de comercio.

5. Requisitos para adquirir el carácter de afiliado a una cámara de comercio – cuotas a cargo de los afiliados

De conformidad con el artículo 92 del código de comercio, los comerciantes que cumplan con los requisitos taxativos determinados por dicha norma, tienen la facultad de solicitar a la cámara de comercio respectiva su afiliación a ella.  En este orden de ideas, las cámaras de comercio no están facultadas para establecer requisitos adicionales para la afiliación de comerciantes.[8]

Se concluye de todo lo expuesto que los comerciantes que deseen ser afiliados a una cámara de comercio únicamente están en la obligación de cumplir con los siguientes requisitos:[9]

- Solicitar la afiliación a la cámara de comercio respectiva,

- Haber cumplido y estar cumpliendo con sus deberes de comerciante, y

- Contar con el apoyo de un banco local o de tres comerciantes inscritos en la misma cámara.

Ahora bien, en relación con la alusión que hace la citada norma a un banco local, se concluye de la lectura de la norma que se trata de un banco que tenga sucursal dentro de la jurisdicción de la cámara de comercio ante la cual se solicita la afiliación.[10]

Finalmente en cuanto a la cuota que las cámaras de comercio están facultadas a cobrar a sus comerciantes afiliados, de acuerdo con lo establecido en el artículo 93 del código de comercio, en concordancia con la ley 6 de 1992, entre los ingresos ordinarios de las cámaras de comercio, están las cuotas anuales que el reglamento de cada cámara señale para los comerciantes afiliados e inscritos, en consecuencia, las cámaras de comercio están facultadas para establecer discrecionalmente las cuotas que cobran a sus afiliados.[11] No obstante lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio en ejercicio de la competencia para aprobar los reglamentos de las cámaras de comercio, tiene la facultad de revisar, para aprobar o no, lo que contengan ellos.[12]

En conclusión, “los comerciantes que hayan cumplido y estén cumpliendo con los deberes del comerciante, podrán solicitar la afiliación a una cámara de comercio, con el apoyo de un banco local o de tres comerciantes inscritos en el mismo lugar; solicitud de afiliación que es completamente voluntaria por parte del comerciante.”[13]

6. Cancelación de la matrícula mercantil de comerciantes que no se encuentran a paz y salvo

Es necesario precisar que la persona que se encuentre inscrita como comerciante en el registro mercantil o que tenga inscrito en el mismo un establecimiento de comercio, en el evento de dejar de ostentar la calidad de comerciante o de cerrar su establecimiento de comercio, puede presentar ante la respectiva cámara de comercio la cancelación de la matrícula.

Es así como, la resolución 1072 de 1996 establece en su artículo primero que en el libro XV deberán inscribirse las cancelaciones de las matrículas y en consecuencia, dichos actos se sujetan a lo establecido en el artículo 8 de la misma resolución y por lo tanto únicamente pueden abstenerse de registrar este acto si la ley los faculta para ello.[14]

En este orden de ideas se concluye que las cámaras de comercio, por no estar legalmente autorizadas para ello, no pueden abstenerse de registrar los actos objeto de registro, entre los cuales está la solicitud de cancelación de la matrícula, argumentando el incumplimiento de la obligación de renovar la matrícula.[15]

Se concluye entonces que basta con la presentación de la solicitud de cancelación de la matrícula mercantil para que la cámara de comercio esté en la obligación de registrar dicha cancelación, sin que pueda argumentar para no hacerlo, el incumplimiento por parte del comerciante de su obligación de renovar su matricula.

Finalmente, es pertinente recordar que de conformidad con el mismo artículo 33 del código de comercio, el comerciante debe informar a la cámara de comercio respectiva de la pérdida de su calidad de comerciante, lo mismo en relación con sus establecimientos de comercio. En consecuencia, una vez el comerciante deja de serlo o el establecimiento de comercio deja de existir, dicha circunstancia debe ser informada a la cámara oportunamente y hasta tanto la matrícula no sea cancelada, sigue vigente la obligación de renovarla anualmente.[16]

Igualmente es pertinente recordar que una de las obligaciones de los comerciantes es la de inscribirse en el registro mercantil. En este orden de ideas si una persona que ostenta tal calidad no cumple con la obligación de registro, estará sujeta a la imposición de las sanciones legalmente establecidas para ello. 

Finalmente, en estricto cumplimiento del artículo 6 del código contencioso administrativo y debido a que el asunto nos ha merecido un análisis profundo, nos permitimos informarle que daremos repuesta a sus preguntas relacionadas con las sumas de dinero que se pagan a las cámaras de comercio al efectuar inscripciones en el registro mercantil, antes del 16 de marzo de 2001.

En los anteriores términos y con el alcance previsto por el artículo 25 del código contencioso administrativo.

 

Atentamente,

 

CARMEN LIGIA VALDERRAMA ROJAS
Jefe Oficina Asesora Jurídica 


[1] Código de comercio, artículo 26.

[2] Ibídem, artículo 515.

[3] Ibídem, artículo 28, numeral 6.

[4] Ibídem, artículo 31.

[5] Ibídem, artículo 32, ordinal 2.

[6] Corte Constitucional. Sentencia C – 144 de 1993. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[7] Decreto 458 de 1995, artículo 8. 

[8] Superintendencia de Industria y Comercio, concepto radicado bajo el número 98005383 del 5 de febrero de 1998.

[9] Código de comercio, artículo 92.

[10] Código civil, artículo 27. “Cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu.”

[11] Superintendencia de Industria y Comercio, concepto radicado bajo el número 97049674 del 9 de octubre de 1997.

[12] Código de comercio, artículo 86, numeral 10.
Decreto 2153 de 1992, artículo 2, numerales 7 y 11.

[13] Corte Constitucional, sentencia C- 602 del 24 de mayo de 2000. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[14] Resolución 1072 de 1996, artículo 8. “Las cámaras de comercio solo podrán abstenerse de efectuar las inscripción de los actos, libros y documentos respecto de los cuales, se exige esta formalidad, cuando las mismas estén facultadas por la ley para ello. Por lo tanto, si el documento presenta inconsistencias de orden legal que por ley no impidan la inscripción, esta se efectuará.”

[15] Superintendencia de Industria y Comercio, concepto radicado bajo el número 0003536 de marzo de 2000.

[16] GIL ECHEVERRY, Jorge Hernán. Las cámaras de comercio y el registro mercantil. Ediciones Librería del Profesional. Edición 1994. Págs. 54 y 55. “Cancelación de la matrícula. La matrícula, aunque no se renueve, tiene vigencia mientras no sea cancelada en forma legal.

“A. Cancelación a petición del interesado. La matrícula hace presumir la calidad de comerciante y no podrá ser cancelada sino por orden de autoridad competente o a solicitud de quien haya obtenido la matrícula. Así lo dispone el artículo 35 del código de comercio. Precisamente, para evitar las cargas legales que la matrícula hace presumir en su contra, el comerciante retirado (o que haya perdido la calidad de tal), está en la obligación de solicitar a la respectiva cámara de comercio la cancelación de su matrícula (artículo 33 del código de comercio). Igual acontece con el cierre del establecimiento de comercio.” (Subrayado fuera de texto).

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