|
Bogotá, 010/
| Asunto: | Radicación | 01001478 |
| Trámite | 113 |
| Actuación | 440 |
| Folios | 006 |
Estimado señor: En
los siguientes términos damos respuesta a su comunicación radicada bajo el número
de la referencia: 1.
Matrícula de los establecimientos de comercio De
conformidad con el código de comercio, el registro mercantil tiene por objeto
llevar la matrícula, entre otros, de los establecimientos de comercio,[1] entendiéndose
por tales el conjunto de bienes organizados por el empresario para realizar
los fines de la empresa.[2] Así mismo el artículo 28 del mismo código señala
que la apertura de establecimientos de comercio, así como los actos que modifiquen
o afecten su propiedad o su administración, están sujetos a inscripción en el
registro mercantil .[3] En concordancia con lo anterior, igualmente establece
que tratándose de establecimientos de comercio, su matrícula debe solicitarse
dentro del mes siguiente a la fecha en que fue abierto.[4] Para
efectos de lo anterior, el mismo Estatuto Mercantil exige los siguientes datos
básicos relativos al establecimiento de comercio que se pretende matricular: la
denominación del establecimiento, la dirección, la actividad económica a la cual
sirve de instrumento, el nombre y la dirección de su propietario; si es administrado
por factor, su nombre y dirección, y si el local ocupado con el establecimiento
es propio del empresario o arrendado.[5] En consecuencia, en la medida en que
las inscripciones en el registro mercantil se hagan en los términos y condiciones
establecidos por las normas vigentes sobre la materia, éstas no contrariarán las
disposiciones legales vigentes. Ahora
bien, en relación con sus interrogantes referidos a la posibilidad de configurarse
algún delito por la inscripción de establecimientos de comercio ficticios, nos
permitimos señalar que, no somos la autoridad competente para referirnos a asuntos
de tipo penal, ello corresponde a la Fiscalía General de la Nación. 2.
Naturaleza jurídica y funciones de las cámaras de comercio De
conformidad con lo señalado en el artículo 78 del código de comercio, las cámaras
de comercio son instituciones de orden legal con personería jurídica creadas por
el gobierno nacional. De acuerdo con lo anterior, la jurisprudencia de la
corte constitucional las define como entidades sin ánimo de lucro y de naturaleza
corporativa, gremial y privada que por autorización expresa de la ley, desarrollan
funciones públicas.[6] Téngase
en cuenta que, por ser instituciones de orden legal, la ley y el gobierno nacional
les atribuyen sus funciones. Es así como, el artículo 86 del código de
comercio y el artículo 5 del decreto 1520 de 1978 le señalan las funciones que
deben cumplir en el ejercicio de su actividad. En
concordancia con lo anterior, el artículo 7 del decreto 1520 de 1978 limita a
las cámaras a cumplir con las funciones mencionadas en el artículo 86 del código
de comercio y el 5 del mismo decreto les prohíbe realizar cualquier acto u operación
que no se encamine al cumplimiento tales funciones o que constituya competencia
comercial con las actividades propias del sector privado. En
consecuencia, las actividades desarrolladas por las cámaras de comercio deben
estar encaminadas al adecuado y efectivo cumplimiento de las funciones que legalmente
les han sido atribuidas, siempre y cuando éstas no constituyan competencia comercial
con el sector al cual están obligados a representar. Se
concluye que para determinar la viabilidad para las cámaras de comercio de desarrollar
cualquier tipo de actividad, deben tenerse en cuenta los siguientes lineamientos: - Que la realización de dicha actividad implique el
cumplimiento de las funciones públicas que le han sido atribuidas a las cámaras
de comercio por mandato legal - Que el ejercicio de las actividades que realice
no implique competencia con las actividades propias del sector privado. De
acuerdo con lo anterior, en la medida en que las actividades relacionadas en su
consulta y las demás que pretendan realizar las cámaras de comercio, no cumplan
con las características anotadas, no podrán ser ejecutadas por dichas entidades
ya que excederían el ámbito de la capacidad que legalmente les ha sido otorgada. 3.
Control de la Contraloría General de la República sobre las Cámaras de Comercio Los
artículos 88 del código de comercio y 28 del decreto 1520 de 1978 atribuyen a
la Contraloría General de la República la función de ejercer el control y vigilancia
del recaudo, manejo e inversión de los ingresos públicos de las cámaras de comercio,
mientras que el artículo 87 del mismo código establece que corresponde a la Superintendencia
de Industria y Comercio ejercer la vigilancia y control sobre las cámaras de comercio
en relación con el cumplimiento en general de sus funciones. En tal sentido, esta
Superintendencia no es competente para pronunciarse en relación con la destinación
de los recursos de las cámaras de comercio. 4.
Tarifas del registro mercantil y de los formularios Las
valor que las cámaras de comercio están autorizadas a cobrar por concepto de matrículas,
renovaciones, inscripciones en el registro mercantil y por los formularios, están
fijadas por el decreto 458 de 1995 y según el mismo, se incrementan anualmente
en el mismo sentido y porcentaje de la meta de inflación que se establezca para
el correspondiente año.[7] Por
otro lado, en relación con los valores que cobren por otro tipo de servicios,
que no impliquen el ejercicio de las funciones públicas atribuidas a las cámaras
de comercio, como entidades de carácter privado, pueden establecer su valor, atendiendo
a lo señalado en el punto número 2, como entidades sin ánimo de lucro. Finalmente,
es necesario aclarar que la Superintendencia de Industria y Comercio no está legalmente
facultada para vender los formularios que se requieren para las inscripciones
y renovaciones en el registro mercantil, por lo tanto éstos deben ser adquiridos
en la correspondiente cámara de comercio. 5.
Requisitos para adquirir el carácter de afiliado a una cámara de comercio
cuotas a cargo de los afiliados De
conformidad con el artículo 92 del código de comercio, los comerciantes que cumplan
con los requisitos taxativos determinados por dicha norma, tienen la facultad
de solicitar a la cámara de comercio respectiva su afiliación a ella. En
este orden de ideas, las cámaras de comercio no están facultadas para establecer
requisitos adicionales para la afiliación de comerciantes.[8] Se
concluye de todo lo expuesto que los comerciantes que deseen ser afiliados a una
cámara de comercio únicamente están en la obligación de cumplir con los siguientes
requisitos:[9] - Solicitar la afiliación a la cámara de comercio
respectiva, - Haber cumplido y estar cumpliendo con sus deberes
de comerciante, y - Contar con el apoyo de un banco local o de tres
comerciantes inscritos en la misma cámara. Ahora
bien, en relación con la alusión que hace la citada norma a un banco local, se
concluye de la lectura de la norma que se trata de un banco que tenga sucursal
dentro de la jurisdicción de la cámara de comercio ante la cual se solicita la
afiliación.[10] Finalmente
en cuanto a la cuota que las cámaras de comercio están facultadas a cobrar a sus
comerciantes afiliados, de acuerdo con lo establecido en el artículo 93 del código
de comercio, en concordancia con la ley 6 de 1992, entre los ingresos ordinarios
de las cámaras de comercio, están las cuotas anuales que el reglamento de cada
cámara señale para los comerciantes afiliados e inscritos, en consecuencia, las
cámaras de comercio están facultadas para establecer discrecionalmente las cuotas
que cobran a sus afiliados.[11] No obstante lo anterior, la Superintendencia de
Industria y Comercio en ejercicio de la competencia para aprobar los reglamentos
de las cámaras de comercio, tiene la facultad de revisar, para aprobar o no, lo
que contengan ellos.[12] En
conclusión, los comerciantes que hayan cumplido y estén cumpliendo con los
deberes del comerciante, podrán solicitar la afiliación a una cámara de comercio,
con el apoyo de un banco local o de tres comerciantes inscritos en el mismo lugar;
solicitud de afiliación que es completamente voluntaria por parte del comerciante.[13] 6.
Cancelación de la matrícula mercantil de comerciantes que no se encuentran a paz
y salvo Es
necesario precisar que la persona que se encuentre inscrita como comerciante en
el registro mercantil o que tenga inscrito en el mismo un establecimiento de comercio,
en el evento de dejar de ostentar la calidad de comerciante o de cerrar su establecimiento
de comercio, puede presentar ante la respectiva cámara de comercio la cancelación
de la matrícula. Es
así como, la resolución 1072 de 1996 establece en su artículo primero que en el
libro XV deberán inscribirse las cancelaciones de las matrículas y en consecuencia,
dichos actos se sujetan a lo establecido en el artículo 8 de la misma resolución
y por lo tanto únicamente pueden abstenerse de registrar este acto si la ley los
faculta para ello.[14] En
este orden de ideas se concluye que las cámaras de comercio, por no estar legalmente
autorizadas para ello, no pueden abstenerse de registrar los actos objeto de registro,
entre los cuales está la solicitud de cancelación de la matrícula, argumentando
el incumplimiento de la obligación de renovar la matrícula.[15] Se
concluye entonces que basta con la presentación de la solicitud de cancelación
de la matrícula mercantil para que la cámara de comercio esté en la obligación
de registrar dicha cancelación, sin que pueda argumentar para no hacerlo, el incumplimiento
por parte del comerciante de su obligación de renovar su matricula. Finalmente,
es pertinente recordar que de conformidad con el mismo artículo 33 del código
de comercio, el comerciante debe informar a la cámara de comercio respectiva de
la pérdida de su calidad de comerciante, lo mismo en relación con sus establecimientos
de comercio. En consecuencia, una vez el comerciante deja de serlo o el establecimiento
de comercio deja de existir, dicha circunstancia debe ser informada a la cámara
oportunamente y hasta tanto la matrícula no sea cancelada, sigue vigente la obligación
de renovarla anualmente.[16] Igualmente
es pertinente recordar que una de las obligaciones de los comerciantes es la de
inscribirse en el registro mercantil. En este orden de ideas si una persona que
ostenta tal calidad no cumple con la obligación de registro, estará sujeta a la
imposición de las sanciones legalmente establecidas para ello. Finalmente,
en estricto cumplimiento del artículo 6 del código contencioso administrativo
y debido a que el asunto nos ha merecido un análisis profundo, nos permitimos
informarle que daremos repuesta a sus preguntas relacionadas con las sumas de
dinero que se pagan a las cámaras de comercio al efectuar inscripciones en el
registro mercantil, antes del 16 de marzo de 2001. En
los anteriores términos y con el alcance previsto por el artículo 25 del código
contencioso administrativo. Atentamente, CARMEN
LIGIA VALDERRAMA ROJAS Jefe Oficina Asesora Jurídica
|