Concepto 01001092 del 21 de febrero de 2001

 

010/

Bogotá D.C.

 

 

Asunto:Radicación01001092
Trámite113
Actuación440
Folios006

 

Estimado doctor:

Nos referimos a su comunicación radicada bajo el número de la referencia para informarle:

1.  Las funciones de inspección, vigilancia y control sobre la prestación de los servicios no domiciliarios de telecomunicaciones se ejercen por la Superintendencia de Industria y Comercio, respecto de los regímenes de libre y leal competencia, así como de protección de los derechos de los usuarios, suscriptores o consumidores, sin perjuicio de las facultades legalmente conferidas a otras entidades.

2.  Cuando una persona natural o jurídica, se dedique a la distribución u oferta a cambio de un precio de bienes o servicios, en cuanto tal actividad, no podrá ser considerado como consumidor.

Lo anterior si se tienen en cuenta las siguientes consideraciones:

1. Competencia de entidades publicas en materia de servicios no domiciliarios de telecomunicaciones

En relación a su consulta respecto a las competencias que tienen Ministerio de Comunicaciones, la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones y la Superintendencia de Industria y Comercio en materia de servicios no domiciliarios de telecomunicaciones procedemos a informarle cuales son las facultades legales de cada una de ellas cuenta para el ejercicio de sus funciones.

1.1. Ministerio de Comunicaciones

El Ministerio de Comunicaciones es el organismo a través del cual el Presidente de la República ejerce su función constitucional de ejecución de la ley en los aspectos relacionados con la prestación de todos los servicios de telecomunicaciones, ya sean domiciliarios o no domiciliarios.[1] En desarrollo de sus funciones éste Ministerio tiene como objetivos primordiales la formulación, adopción y regulación de las políticas, planes generales, programas y proyectos del sector administrativo a su cargo de acuerdo con las funciones establecidas en la ley 489 de 1998.[2]

Estas facultades han sido igualmente señaladas por la ley 72 de 1989[3] así como por los decretos 1900 de 1990[4] y 1130 de 1999.[5]

1.2. Comisión de Regulación de Telecomunicaciones

La Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, en ejercicio propio a su naturaleza jurídica,[6] tiene la facultad de “...señalar las políticas generales de la administración y control de la eficiencia de los servicios públicos domiciliarios.”[7]

Ahora bien, el propósito fundamental que caracteriza a la mencionada comisión de regulación de telecomunicaciones, así como a los demás entes de esta naturaleza de manera general es el de “...señalar reglas abstractas, sujetas a la ley; imponer obligaciones unilateralmente a los particulares, en asuntos concretos de naturaleza excepcional, y cumplir funciones de órgano de consulta de los particulares y el gobierno...”; igualmente pueden “...señalar las formulas dentro de las cuales pueden las empresas de servicios públicos fijar sus tarifas...” y “...definir los “indicadores de gestión” que permitan evaluar el desempeño de las empresas...”.[8]

Procede precisar que las funciones asignadas a la comisión de regulación de telecomunicaciones se encuentran definidas de manera detallada en el decreto 1130 de 1999.[9]

1.3. Superintendencia de Industria y Comercio

Respecto a las funciones de inspección, vigilancia y control es necesario anotar que dentro de la estructura del Estado colombiano dichas funciones han venido siendo ejercidas por la superintendencias.[10]

Para el caso que nos ocupa, téngase en cuenta que la inspección, vigilancia y control sobre los servicios no domiciliarios de telecomunicaciones es ejercida por la Superintendencia de Industria y Comercio, con base en las atribuciones constitucionales y legales que a continuación se exponen.

1.3.1.     Facultades en materia de promoción de la competencia

Conforme a lo dispuesto en la ley, corresponde a la Superintendencia de Industria y Comercio ser “...autoridad de inspección, vigilancia y control de los regímenes de libre y leal competencia en los servicios no domiciliarios de comunicaciones. En tal calidad, la superintendencia aplicará y velará por la observancia de las disposiciones contenidas en al ley 155 de 1959 el decreto 2153 de 1992 y la ley 256 de 1996 contando para ello con sus facultades ordinarias y siguiendo para el efecto el procedimiento general aplicable sin perjuicio de las atribuciones regulatorias de la Comisión Nacional de Televisión...”.[11]

Con fundamento en la atribución antes señalada, la Superintendencia se encuentra facultada para adelantar investigaciones por presuntas violaciones tanto al régimen de prácticas comerciales restrictivas como al de competencia desleal[12] en el sector de los servicios de telecomunicaciones no domiciliarios. Para este último cuenta en adición a sus facultades ordinarias,[13] con aquellas que en materia jurisdiccional le fueron otorgadas por la ley 446 de 1998.[14]

1.3.2.     Facultades en materia de protección del consumidor

Señala la disposición legal que “...corresponde a la Superintendencia de Industria y Comercio y en relación con los servicios no domiciliarios de telecomunicaciones, proteger a los usuarios, suscriptores y consumidores. Para tal efecto, la Superintendencia contara, en adición a las propias, con las facultades previstas para la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y podrá ordenar las modificaciones a los contratos entre operadores y comercializadores de redes y servicios de telecomunicaciones o entre estos y sus usuarios, cuando sus estipulaciones sean contrarias al régimen de telecomunicaciones o afecten los derechos de estos últimos...”. [15]

Conforme a la disposición antes mencionada, la Superintendencia vigila que los operadores de los servicios no domiciliarios de telecomunicaciones observen las disposiciones legales vigentes en materia de protección al consumidor y; de resultar procedente, sanciona a los operadores cuando como resultado de la violación de las mismas, se vean comprometidos los derechos de los consumidores, suscriptores o usuarios.

Con relación al ejercicio de las facultades antes indicadas respecto de los servicios de valor agregado,[16] nos permitimos informarle que la inspección, vigilancia y control sobre éstos servicios solo se ejercerá en la medida en que tales servicios utilicen como soporte cualquier servicio básico que a su vez pueda ser considerado como un servicio de telecomunicaciones no domiciliario. [17]

2. Usuario del servicio de telecomunicaciones no domiciliario

Respecto a su consulta de quien es un usuario desde el punto de vista de los servicios públicos señalado en la ley 142 de 1994 y lo son regulados en la misma nos permitimos informarle que:

2.1. Concepto

De acuerdo a lo dispuesto en la ley  142 de 1994 es usuario del servicios domiciliarios la “...persona natural o jurídica que se beneficia con la prestación de un servicio publico, bien sea como propietario del inmueble donde éste se presta, o como receptor directo del servicio. A esté ultimo usuario se le denomina también consumidor...”,

No obstante, la anterior definición no excluye la contenida en el decreto 3466 de 1982, según la cual se entiende por consumidor “...Toda persona natural o jurídica, que contrate la adquisición, utilización o disfrute de un bien o la prestación de un servicio determinado, para la satisafaccion de una o mas necesidades...”.[18]

En tal sentido, la aplicación del concepto de usuario contenida en la ley 142 de 1994, referente a los servicios públicos domiciliarios se complementa con la de consumidor de un bien o servicio contenida en el estatuto del consumidor la cual será aplicable de manera preferente a la prestación de servicios no domiciliarios de telecomunicaciones en la medida en que las características propias de cada servicio lo permita.

2.2. Consumidor como destinatario final

A su pregunta referente a si un comercializador de servicios de telecomunicaciones no domiciliarios puede ser considerado como usuario, nos permitimos informarle que la definición de consumidor contenida en el estatuto del consumidor “...debe armonizarse con las de productor y proveedor o expendedor, que el mismo estatuto del consumidor proporciona,[19] teniendo en cuenta que son estos los actores que integran una relación de consumo y que en cada una de ellas hay elementos que configuran la finalidad exclusiva que persiguen...”. [20]

De manera tal que cuando una persona natural o jurídica, se dedique a la distribución u oferta a cambio de un precio de bienes o servicios, en cuanto tal actividad no podrá ser considerado como consumidor.

En los anteriores términos damos respuesta a su solicitud con el alcance previsto en el artículo 25 del código contencioso administrativo.

 

Atentamente;

 

CARMEN LIGIA VALDERRAMA ROJAS
Jefe Oficina Asesora Jurídica


[1] Constitución Política, artículo 189, número 22 

[2] Ley 489 de 1998, artículos 58 y 59

[3] Ley 72 de 1989, artículo 1.- “El Gobierno Nacional, por medio del Ministerio de Comunicaciones, adoptará la política general del sector de comunicaciones y ejercerá las funciones de planeación, regulación y control de todos los servicios de dicho sector, que comprende, entre otros:

“- los servicios de telecomunicaciones.
“- los servicios informáticos y de telemática.
“- los servicios especializados de telecomunicaciones o servicios de valor agregado.

 “- los servicios postales”.

[4] Decreto 1900 de 1990, artículo 5. “El gobierno Nacional, a través del Ministerio de Comunicaciones, ejercerá las funciones de planeación regulación y control de las telecomunicaciones”

[5] Decreto 1130 de 1999, artículo 3. Funciones del Ministerio de Comunicaciones. El Ministerio de Comunicaciones tendrá, además de las funciones que determina le artículo 59 de la ley 489 de 1998, las siguientes:

“1.Preparar los actos administrativos necesarios para que el gobierno nacional pueda cumplir las siguientes funciones, en materia de telecomunicaciones:

 “a. Adoptar las políticas, planes, programas y proyectos del sector de comunicaciones.  

 “b. Ejercer la intervención del Estado en el sector de comunicaciones, dentro de los limites y con las finalidades de  previstas por la ley y con excepción de lo que se dispone en materia de espectro radioeléctrico.

 “c. Establecer las condiciones generales de operación y comercialización de redes y servicios de conformidad con la ley;

 “d. Reglamentar las condiciones para la prestación de los servicios de telecomunicaciones y postales dentro de las clases establecidas en la ley y definir  la clasificación de cada servicio.

“e. Fijar las condiciones y requisitos para el otorgamiento de concesiones de servicios, en los términos del artículo 7 de la ley 72 de 1989, y del uso del espectro radioeléctrico cuando este asociado al servicio.

 “...”

“24. Coordinar con la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones el funcionamiento de del sistema unificado de información que deben aplicar quienes presten servicios públicos de telecomunicaciones.

“25. Ejercer las funciones de inspección, control y Vigilancia, en relación con los servicios no domiciliarios de comunicaciones, par alo cual podrá compeler a los operadores de servicios de telecomunicaciones el sometimiento de sus actos, conductas, actividades y actuaciones a la ley y sus desarrollos exigir el cumplimiento y efectividad de las condiciones generales y particulares de operación de redes y servicios  de telecomunicaciones, así como de las metas de cobertura, calidad y eficiencia a que estén sujetos; adelantar investigaciones, decretar medidas cautelares e imponer sanciones, sin perjuicio de las facultades sancionatorias atribuidas a otras autoridades.

“26. Evaluar el cumplimiento de los indicadores, parámetros o metas de calidad, cobertura y eficiencia de los servicios no domiciliarios de comunicaciones que sean establecidos por la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones para los operadores y comercializadores de servicios y redes de telecomunicaciones.

“27. Verificar que los operadores de servicios de telecomunicaciones no domiciliarios cumplan los requisitos de orden técnico y los parámetros de normalización u homologación.

“28. Ordenar el cese de operaciones no autorizadas de redes y servicios de comunicaciones no domiciliarios, la incautación de equipos y demás bienes utilizados para el efecto y disponer su destino con arreglo a lo dispuesto en la ley, sin perjuicio de las competencias que tienen las autoridades militares y de policía para el decomiso de equipos.

“30. vigilar el cumplimiento del régimen de tarifas de telecomunicaciones...”

[6] Para ubicar las funciones de las comisiones de regulación dentro de la estructura del Estado colombiano, es necesario considerar que “...las funciones que la ley 142 atribuye a las comisiones reguladoras de servicios públicos, de manera general están enmarcadas por los mandatos constitucionales de la intervención económica, y que el “Estado Regulador” del cual a veces se habla, se mueve dentro del mismo estado interventor, pero actuando de una manera diferente y con una finalidad distinta”. Es decir que este ámbito de intervención no contraria de manera alguna el principio de la libre empresa consagrado en el articulo 333 de la actual Carta Política. VIDAL Perdomo, Jaime, Las comisiones de regulación en los servicios públicos, Revista de Derecho Publico, Universidad de los Andes, No. 11, junio de 2000. Pág. 223.

[7] Constitución Política, artículo 370.

[8] PALACIOS, Mejía Hugo, El Derecho de los Servicios Públicos, editorial Derecho Vigente, 1999. Pág 208.

[9] Decreto 1130 de 1999, artículo 37. “Funciones de la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones. Las siguientes funciones conferidas a la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones por la Ley 142 de 1994 y el Decreto 2167 de 1992, o atribuidas al Ministerio de Comunicaciones por normas anteriores al presente Decreto, serán ejercidas por dicha Comisión:

“22. Determinar el régimen de tarifas aplicable a las distintas clases de servicios y a cada operador; fijar los parámetros, las fórmulas o las tarifas correspondientes a los servicios y a los operadores sometidos al régimen de tarifa regulada.

“23. Poner en conocimiento de las Superintendencias de Servicios Públicos Domiciliarios y de Industria y Comercio, según su respectiva competencia, conductas que constituyan eventual infracción contra el régimen de telecomunicaciones o de competencia.

“24. Absolver consultas encaminadas a determinar el carácter reservado de la información de los operadores de telecomunicaciones...”.

[10] Ley 486 de 1998, artículo 66 “ Las superintendencias son organismos creados por la ley, (...)  que cumplen funciones de inspección y vigilancia atribuidas por la ley o mediante delegación que haga el Presidente de la República previa autorización legal.

[11] Decreto 1130 de 1999, artículo 40.

[12] Ley 256 de 1996

[13] Ley 446 de 1998, artículos 143 y 144.

[14] El parágrafo 3 del artículo 52 de la ley 510 de 1999 modifico el artículo 148 de la Ley 446 de 1998.

[15] Decreto 1130 de 1999, artículo 40

[16] Decreto 1900 de 1990, artículo 31 “servicios de valor agregado son aquellos que utilizan como soporte servicios básicos, telemáticos , de difusión, o cualquier combinación de estos, y con ellos proporcionan la capacidad completa para el envío o intercambio de información, agregando otras facilidades al servicio soporte o satisfaciendo nuevas necesidades especificas de telecomunicaciones.

“forman parte de estos servicios, entre otros, el acceso, envío, tratamiento, deposito y recuperación de información almacenada, la transferencia electrónica de fondos, el videotexto, el teletexto y el correo electrónico.

“Solo se consideraran servicios de valor agregado aquellos que se puedan diferenciar de los servicios básicos.”

[17] Decreto 1900 de 1990, artículo 28. “los servicios básicos comprenden los servicios portadores y los teleservicios...” 

“los teleservicios son aquellos que proporcionan en si mismos la capacidad completa para la comunicación entre usuarios incluidas, las funciones del equipo terminal. Forman parte de estos, entre otros, los servicios de telefonía tanto fija como móvil y móvil-celular, la telegrafía y el télex”

[18] Decreto 3466 de 1982, artículo 1 letra c.

[19] Letras a y b del artículo 1 del decreto 3466 de 1982.

[20] Concepto No. 99067274-01, Superintendencia de Industria y Comercio.

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