Concepto 01000940 del 20 de febrero de 2001

 

010/

Bogotá,

 

 

Asunto:Radicación01000940
Trámite113
Actuación440
Folios004

Apreciados doctores:

Damos respuesta a su comunicación radicada bajo el número de la referencia para informarle acerca de los presupuestos contemplados por las normas vigentes sobre integraciones empresariales, con el fin de indicar los parámetros de los supuestos para que deba informarse a esta Superintendencia sobre una operación de integración empresarial.

Así mismo, hacemos claridad en que no obstante esta Superintendencia ya fue informada sobre la operación empresarial a la que usted hace referencia en su consulta, procedemos a dar respuesta a su consulta dentro del término legalmente establecido.

Operaciones de integración empresarial

1. Obligación de informar al Gobierno  - Superintendencia de Industria y Comercio

El artículo 4 de la ley 155 de 1959 establece: “Las empresas que se dediquen a la misma actividad productora, abastecedora, distribuidora o consumidora de un artículo determinado, materia prima, producto o mercancía o servicios cuyos activos individualmente considerado o en conjunto asciendan a veinte millones de pesos ($20’000.000) o más, estarán obligadas a informar al gobierno nacional de operaciones que proyecten llevar a cabo para el efecto de fusionarse, consolidarse o integrarse entre sí, sea cualquiera la forma jurídica de dicha consolidación, fusión o integración.”[1]

En concordancia con lo anterior, el numeral 14 del artículo 4 del decreto 2153 de 1992, señala como función del Superintendente de Industria y Comercio, entre otras, la de “pronunciarse sobre la fusión, consolidación, integración y adquisición del control de empresas.”[2]

Es así como, la Superintendencia de Industria y Comercio, en desarrollo de las normas citadas, así como del decreto 1302 de 1964, a través de la circular 2 de enero 7 de 2000, estableció un régimen de autorización general,[3] al igual que los lineamientos para efectos del cumplimiento de dichas normas. En consecuencia, se concluye  que de conformidad con lo anterior, pueden tener lugar las siguientes situaciones:

-   Que las empresas que planean integrarse, partícipes de un mismo mercado, cuyos activos individual o conjuntamente considerados resulten inferiores a $20.000.000, pretendan realizar una operación de integración empresarial, evento en el cual no están en la obligación de informar la operación que desean adelantar.

-   Que las empresas partícipes de un mismo mercado, cuyos activos individual o conjuntamente considerados excedan de $20.000.000 pero sin sobrepasar los 50.000 salarios mínimos, pretendan realizar una operación de integración empresarial, en cuyo caso no necesitaran remitir a esta Entidad ningún documento, ni esperar respuesta o pronunciamiento alguno. Bastará simplemente con que el representante legal de cada involucrado en la operación ponga en conocimiento del órgano social competente para decidir la operación y que éste de su aprobación de manera documentada y justificada. En los demás casos, que quien tenga autoridad para tomar la decisión deje constancia escrita del cumplimiento de las condiciones indicadas.

-   Que dos o más empresas partícipes de un mismo mercado, cuyos activos individual o conjuntamente considerados excedan de los 50.000 salarios mínimos, pretendan realizar una operación de integración empresarial, debiendo entonces informar la operación que desean llevar a cabo a efectos de que esta Entidad emita el pronunciamiento respectivo, para tal propósito, las empresas intervinientes deberán acompañar la documentación que de acuerdo con la circular 02 de 2000 corresponda, la cual en términos generales es la siguiente:[4]

-   Descripción de la operación.

-   Identificación del mercado, lo cual implica determinación del producto, los consumidores, los competidores y la zona.

-   Identificación de los proveedores y los canales de distribución, y

-   Otros datos específicos determinados en el numeral 2.4 de la citada circular 02 de 2000.

Finalmente, es preciso resaltar que de acuerdo con lo expuesto, la obligación de someter a estudio de la Superintendencia de Industria y Comercio las integraciones empresariales que se  proyecten realizar, presupone que las intervinientes ejecuten la misma actividad productora, abastecedora, distribuidora o consumidora de un artículo determinado, materia prima, producto, mercancía o servicio,[5] y que la operación proyectada tenga efectos en el mercado colombiano.[6]

2. En relación con el caso concreto

En los términos y con el alcance previsto en el artículo 25 del código contencioso administrativo, nos permitimos manifestarle que de conformidad con la situación planteada en su comunicación concluimos lo siguiente:

-   Las empresas involucras en la operación que se proyecta realizar participan en el mismo mercado, es decir en el de las bebidas refrescantes.

-   Los activos individual y conjuntamente considerados de las empresas intervinientes superan el límite establecido por la circular 2 de 2000 para que opere el régimen de autorización general.

-   La operación proyectada tendría efectos en el mercado colombiano.

En consecuencia, concluimos que en efecto la operación de integración empresarial que se proyecta , es de aquellas que deben ser informadas a esta Superintendencia en los términos y condiciones señalados por la ley 155 de 1959, el decreto 1302 de 1964, el decreto 2153 de 1992 y la circular 02 de 2000. 

Así las cosas, una vez esta Superintendencia realice el estudio jurídico y económico correspondiente, de conformidad con el artículo 51 del decreto 2153 de 1992, “no podrá objetar los casos de fusiones, consolidación, integraciones o adquisición del control de empresas que le sean informados en los términos del artículo 4 de la ley 155 de 1959 cuando los interesados demuestren que puede haber mejoras significativas en eficiencia, de manera que resulte en ahorro de costos que no pueden alcanzarse por otros medios y que se garantice que no resultará en una reducción de la oferta en el mercado.”

Atentamente,

 

CARMEN LIGIA VALDERRAMA ROJAS
Jefe Oficina Asesora Jurídica


[1] Ley 155 de 1959, artículo 4.

[2] Decreto 2153 de 1992, artículo 4, numeral 14.

[3] Superintendencia de Industria y Comercio, circular 2 de enero 7 de 2000. “1. Régimen de autorización general. En el anterior contexto con el alcance previsto en el numeral 21 del artículo 2 del decreto 2153 de 1992, entiéndase de manera general y para todos los efectos, que la Superintendencia de Industria y Comercio no objetará las operaciones de fusión, consolidación, integración o adquisición de control de empresas que no presenten una de las siguientes condiciones:

-   Que conjuntamente representen el 20% o menos del mercado respectivo; medido en términos de ventas durante el año inmediatamente anterior a aquel en que se realizará las operaciones (sic); o;

-   Cuyos activos conjuntamente considerados no superen del equivalente a 50.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de aprobarse la operación por quien sea competente.

Como consecuencia de lo anterior, las empresas que se encuentren en la situación descrita no necesitarán remitir a esta Entidad ningún documento, ni esperar respuesta o pronunciamiento alguno. Bastará para que se entienda cumplido el requisito previsto en el artículo en el artículo 4 de la ley 155 de 1959, que en el caso de sociedades, el representante legal de cada involucrado en la operación y que éste de su aprobación de manera documentada y justificada. En los demás casos, que quien tenga autoridad para tomar la decisión deje constancia escrita del cumplimiento de las condiciones indicadas.”

[4] Ibídem. “2. Régimen de información particular. Las operaciones de fusión, integración o adquisición de control de empresas que no estén dentro del régimen de autorización general previsto en el número 1 de esta circular externa, deberán ser informadas según las disposiciones legales correspondientes.

“En desarrollo de la letra h del artículo 9 del decreto 1302 de 1964 y el número 21 del artículo 2 del decreto 2153 de 1992, además de los anexos informativos previstos en el artículo 9 antes citado a las solicitudes tendientes a obtener la autorización de concentraciones jurídico económico (sic), deberá acompañarse:...”

[5] Ley 155 de 1959, articulo 4.

[6] Superintendencia de Industria y Comercio, concepto N° 42237 de 2000.

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