Concepto 01000817 del 19 de febrero de 2001

 

010/

Bogotá,

 

 

AsuntoRadicación01000817
Trámite113
Actuación440
Folios006

Estimada doctora:

Nos referimos a su comunicación radicada bajo el número de la referencia, mediante la cual nos presenta algunas inquietudes sobre el fundamento legal que en materia de protección al consumidor podría ser aplicado a algunas de las quejas presentadas ante la inspección a su cargo. Para proceder a dar respuesta a sus inquietudes nos referiremos a cada una de ellas en el orden en que fueron expuestas, en los siguientes términos:

1. Devolución de bienes o dinero por parte de los comerciantes

El ámbito de la protección del mandato contenido en el articulo 78 de la Constitución Política[1] se encuentra íntimamente ligado con el núcleo esencial atribuido a este derecho a partir de la expedición de la Carta Política de 1991, en tal sentido la Corte Constitucional ha señalado: “Los derechos del consumidor, no se agotan en la legitima pretensión a obtener en el mercado de los productores y distribuidores, bienes y servicios que reúnan unos requisitos mínimos de calidad y de aptitud para satisfacer sus necesidades   “...”Su objeto, en efecto incorpora pretensiones, intereses y situaciones de orden sustancial (calidad de bienes y servicios; información); de orden procesal (exigibilidad judicial de garantías; indemnización de perjuicios por productos defectuosos; acciones de clase etc); de orden participativo (frente a la administración publica y  a los órganos reguladores).[2]

De acuerdo con lo anterior, la instrumentalización del citado mandato constitucional en el plano sustancial se encuentra encaminada exclusivamente a la protección de los derechos del consumidor, labor que se desarrolla dentro del marco de las disposiciones contenidas en el decreto 3466 de 1982, denominado Estatuto del Consumidor y sus normas concordantes, allí se destacan, entre otros, el derecho que los consumidores tienen a acceder a bienes y servicios que gocen de condiciones de calidad e idoneidad, a recibir información veraz y suficiente,[3] a las garantías[4] y a la indicación pública de precios.[5]

De igual manera, desde el punto de vista procesal, el mencionado decreto señala las competencias de la Superintendencia de Industria y Comercio a nivel nacional así como las de las alcaldías, a nivel territorial,[6] constituyéndose de esta manera en un verdadero estatuto para la protección de los derechos de los consumidores. [7]

Ahora bien, en el caso de la devolución de bienes o dinero por parte de los proveedores o expendedores, se hace palmario uno de los propósitos inspiradores de la protección constitucional de los derechos del consumidor, cual es el de restablecer la igualdad de éstos frente a los productores y distribuidores “...dada la asimetría real en que se desenvuelve la persona que acude al mercado en pos de la satisfacción de sus necesidades...”. Por lo tanto para que se configure una efectiva violación de las normas a las que nos hemos venido refiriendo, la alteración del equilibrio entre consumidor y proveedor debe provenir o bien de la falta de calidad o idoneidad de los bienes o servicios o de la deficiente o carente información que respecto de la garantía y/o el precio de los bienes o servicios ofertados se haya brindado por parte tanto del productor como del distribuidor.

De acuerdo con lo anterior, las normas sobre protección del consumidor, no interfieren la autonomía de la voluntad de la cual las partes gozan para disponer libremente de sus intereses, por el contrario el carácter de orden público de estas normas, está prevalentemente encaminado a mantener el principio de conmutatividad propio de los contratos de compraventa celebrados dentro del marco de una relación de consumo. [8]

Por lo tanto, cuando en desarrollo de la relación contractual el consumidor ha convenido o realizado libremente la elección sobre el bien o servicio, sus características, su calidad y su  idoneidad, no resulta procedente exponer como fundamento del desequilibrio la propia elección efectuada por el consumidor. No obstante, cuando el mismo distribuidor sea quien sujete el cambio o devolución del dinero a inconformidades posteriores, resultara procedente la reclamación del consumidor por el incumplimiento de tal estipulación.

2. Aplicación de la resolución 1800 de 1993

Con relación a la regulación de los contratos para la adquisición de electrodomésticos mediante le empleo de sistemas de financiación y de la posibilidad por parte de los proveedores de recoger el bien objeto del contrato, ante la mora en el pago de la obligación, nos permitimos informarle que dicha conducta dependerá estrictamente de  las estipulaciones que sobre el objeto del contrato y la forma de pago hayan convenido las partes.[9]

Lo anterior sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones relativas al cobro de intereses contenidas en la resolución 1800 de 1993,[10] las cuales tendrán plena aplicación siempre que en la adquisición de los bienes o en la prestación de los servicios sometidos a sistemas de financiación el cobro de los respectivos intereses se efectúe de manera irregular.

3. Listas de precios

Con relación a su inquietud sobre las listas de precios que deben existir en los establecimientos para el para el consumo de comidas y/o bebidas y la facultad por parte de las alcaldías para reglamentar a nivel municipal el cumplimiento de dichas disposiciones,[11] nos permitimos manifestar que la competencia de las alcaldías en cada municipio se limita al ejercicio de la vigilancia de las instrucciones que sobre indicación publica de precios emite la Superintendencia de Industria y Comercio de conformidad con lo establecido en el artículo 2 del decreto 2153 de 1992.[12]

En este sentido, la resolución 21136 de 1999 derogó el registro y sello por parte las alcaldías de las listas de precios establecida en al artículo 2 de la resolución 036 de 1984.[13]

Adicionalmente, nos permitimos informarle que con base en la atribución antes mencionada esta Superintendencia ha expedido la resolución numero 29326 del 03 noviembre de 2000,[14] mediante la cual se instruye sobre la aplicación de las disposiciones sobre indicación pública de precios al consumidor en restaurantes, bares, griles, discotecas, cafeterías y similares.[15]

4. Libertad tarifaría

Respecto de la legalidad del cobro que se efectúa en las papelerías de su ciudad por concepto del cobro de fotocopias, nos permitimos informarle que de acuerdo con las disposiciones vigentes en materia de indicación publica de precios, todo proveedor o expendedor se encuentra obligado a fijar los precios máximos al publico de los bienes o servicios que ofrezca al publico “...para lo cual puede elegir, según la reglamentación de la autoridad competente o a falta de ésta, según sus posibilidades o conveniencia, el sistema de fijación en lista o el de fijación en los bienes mismos...”.[16]

El cumplimento de esta disposición, debe armonizarse con los principios de libertad de empresa y competencia económica establecidos por la propia Constitución Política,[17] de esta manera se propicia un verdadero mercado libre y en el cual todos los agentes encuentran libertad para participar del mercado si que medie “...la imposición de condiciones que no son fruto o consecuencia de las leyes del mercado; convenios pactos o imposiciones que de igual manera atentan contra la libertad del consumidor.”[18]

En consecuencia, la fijación de los precios por parte del proveedor es libre, estando su obligación encaminada hacia la fijación de los mismos en los términos señalados por las disposiciones vigentes en la materia.

En los anteriores términos damos respuesta a su solicitud con el alcance previsto en el articulo 25 del código contencioso administrativo.

Para una mayor información relacionada con el desarrollo de nuestras funciones puede consultar nuestra pagina en Internet www.sic.gov.co

Atentamente,

 

CARMEN LIGIA VALDERRAMA ROJAS
Jefe Oficina Asesora Jurídica


[1] Constitución Política, artículo 78 “La ley regulará el control de calidad de bienes y servicios ofrecidos y prestados a la comunidad, así como la información que debe suministrarse al publico en su comercialización...”

[2] Corte Constitucional, sentencia C-1141 de 2000, magistrado ponente Eduardo Cifuentes Muñoz, expediente D-2830

[3] Decreto 3466 de 1982, artículo 14.

[4] Decreto 3466 de 1982, artículo 11.

[5] Decreto 3466 de 1982, artículo 18.

[6] Decreto 3466 de 1982, artículo 44.

[7] La competencia a que alude el artículo 44 del decreto 3466 debe entenderse sin perjuicio de la función contenida en el numeral 4 del artículo 18 del decreto 2153 de 1992. el cual establece como función de la División de Protección al Consumidor “instruir las investigaciones que se inicien de oficio o a solicitud de parte por violación de las disposiciones vigentes sobre protección al consumidor y en particular las contenidas en el decreto 3466 de 1982 y las que lo adicionen o reformen”. 

[8] Según este principio “...el comprador, al pagar el precio que le es exigido, tiene el derecho a esperar que la cosa comprada reúna las calidades esperadas y valga lo que paga por ella...” GALLEGO Sánchez, Helmut, Las Garantías de Eficiencia de Bienes y Servicios, Política del Derecho y del Consumo, Editorial El Navegante, 1998. Pág. 279.

[9] Código civil, artículo 1602 “todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no podrá ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales”

[10] resolución 1800 de 1993, Artículo 1. “En los contratos de venta al detal de bienes muebles o de prestación de servicios mediante el sistema de plazos o instalamentos, los comerciantes podrán señalar libremente las tasas de interés que cobrarán a sus clientes, dentro de los límites establecidos por la ley para las operaciones mercantiles. En los porcentajes señalados se entienden incluidos los gastos por concepto de estudio de crédito y los costos de administración”.

De igual forma podrán señalarse libremente las tasas de interés aplicables a los contratos de préstamo al consumidor sometidos a la condición de la adquisición o prestación de bienes o servicios, mediante, sistemas de financiación y para las operaciones financiadas mediante el sistema de tarjetas de crédito emitidas directamente por entidades no financieras.

Artículo 2 “En los contratos de compra venta a plazo o de prestación de servicios con pago diferido, se calcularán los intereses sobre el precio de contado menos la cuota inicial, si la hay”.

Artículo 3. “ Con el propósito de que el público cuente con toda la información indispensable para tomar conscientemente sus decisiones de endeudamiento, en las mejores condiciones que ofrezca el mercado, los comerciantes destinatarios de la presente resolución deberán disponer, de manera permanente, de una cartelera o tablero, que se situará en los lugares de atención al público, en forma tal que atraiga su atención y resulte fácilmente legible. En la misma, deberán presentarse las tasas de interés que éstos cobren a sus clientes bajo la modalidad de tasas efectivas anuales, independientemente de la posibilidad de expresar su equivalencia en tasas nominales; así mismo, deberán consignarse lo siguientes aspectos: precio de venta al público de cada uno de los bienes muebles que se expendan por el establecimiento bajo la modalidad de plazos o instalamentos, plazos que se otorgan, descuentos que se ofrezcan para cada bien en los casos en que se realice la venta de estricto contado, así como las promociones u ofertas especiales que realice de manera esporádica o habitual el establecimiento”.

Artículo 4. “Los contratos a que se refiere la presente resolución deberán constar por escrito y contener en detalle, además de los requisitos generales propios de su naturaleza, los siguientes:

“1. Lugar y fecha de celebración de contrato;

“2. Nombre o razón social y domicilio de las partes;

“3. Descripción del bien o servicio, con las características necesarias para facilitar su identificación;

“4. El precio de venta del bien o servicio al contado, así como los descuentos concedidos por cualquier concepto;

“5. El valor de la cuota inicial y su forma de pago, o la constancia de haber sido cancelada;

“6. El saldo del precio de lo vendido, o saldo que financia, con indicación del número de cuotas periódicas y su fecha de vencimiento;

“7. La tasa de interés que se cobrará en la venta del bien o servicio, la cual no podrá variar durante el período de amortización;

“8. La cuantía del valor de la financiación por el crédito concedido y la descripción clara de la fórmula utilizada para su cálculo, discriminando la tasa de interés aplicada;

“9. La tasa de interés de mora, la cual deberá ajustarse a los límites indicados en el artículo 884 del Código de Comercio;

“10. Si como medio de pago se extendieran títulos valores, deberá indicarse su número, valor y fecha de otorgamiento y vencimiento”

Artículo 5. “Los intereses se causarán exclusivamente sobre los saldos insolutos del crédito concedido y su pago no podrá solicitarse por adelantado, es decir únicamente podrá exigirse por períodos vencidos”.

La norma contenida en le presente artículo se aplicará mediante el sistema de cuotas uniformes de amortización gradual.

Artículo 6. “En el evento en que se cancele anticipadamente el total de la deuda, se deben descontar para este pago los intereses pactados por financiación, del período restante”.

Artículo 7. “ Cuando los intereses sobrepasan cualquiera de los montos a que se refiere la presente resolución, el acreedor perderá todos los intereses cobrados en exceso, remuneratorios, moratorio o ambos, según se trate, aumentados en un monto igual. En tales casos, el consumidor podrá solicitarle la inmediata devolución de las sumas que haya cancelado por concepto de los respectivos intereses más una suma igual al exceso, a título de sanción.”

[11] Decreto 3466 de 1982, artículo 44.

[12] Decreto 2153 de 1992, artículo 2, numero 21. “...Instruir a sus destinatarios sobre la manera como deben cumplirse las disposiciones en las materias a que hace referencia el numeral anterior, fijar los criterios que faciliten su cumplimiento y señalar los procedimientos para su cabal aplicación;”

[13] Resolución 21136 de 1999. artículo único “ derogar los artículos segundo, décimo, décimo primero, décimo segundo, y los parágrafos 1 y 3 del artículo décimo quinto de la resolución 36 de 1984”.

[14] Resolución 29326 de 2000, artículo 1. - Sistema de indicación de precios al público: “El precio de venta de cada uno de los productos que se expendan en los establecimientos para el consumo de comidas y/o bebidas debe ser informado mediante el sistema de lista, fijada en un lugar suficientemente visible para los consumidores.

Adicionalmente, pueden ser utilizadas cartas en las que igualmente deberá indicarse el precio de cada uno de los productos que se expendan, el cual debe siempre coincidir con el fijado en la respectiva lista. En dichas listas y cartas deben expresarse los precios incluyendo el Impuesto al Valor Agregado IVA, sin perjuicio de su discriminación en las facturas conforme con las disposiciones tributarias”.

[15] El artículo 8 de la resolución 29326 de 2000 dispone “ la presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación y deroga la circular 001 de 1994 y los artículos 15 y 16 de la resolución 036 de 1964, ambas de la Superintendencia de Industria y Comercio”.

[16] Decreto 3466 de 1982, artículo 18, inciso 1.

[17] Constitución Política, artículo 333: “La actividad económica y la iniciativa privada son libres, dentro de los límites del bien común. Para su ejercicio, nadie podrá exigir permisos previos ni requisitos, sin autorización de la ley.

“la libre competencia es un derecho de todos que supone responsabilidades”

“El Estado, por mandato de la ley, impedirá que se obstruya o se restrinja la libertad económica y evitará y controlara cualquier abuso que  personas o empresas hagan de  su posición dominante en el mercado nacional...”.

[18] GOMEZ Leyva, Delio, De las restricciones, del abuso y de la deslealtad en la competencia económica, Cámara de Comercio de Bogota, 1998. Pág. 49.

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