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010/ Bogotá,
| Asunto | Radicación | 01000817 |
| Trámite | 113 |
| Actuación | 440 |
| Folios | 006 |
Estimada doctora: Nos
referimos a su comunicación radicada bajo el número de la referencia, mediante
la cual nos presenta algunas inquietudes sobre el fundamento legal que en materia
de protección al consumidor podría ser aplicado a algunas de las quejas presentadas
ante la inspección a su cargo. Para proceder a dar respuesta a sus inquietudes
nos referiremos a cada una de ellas en el orden en que fueron expuestas, en los
siguientes términos: 1.
Devolución de bienes o dinero por parte de los comerciantes El
ámbito de la protección del mandato contenido en el articulo 78 de la Constitución
Política[1] se encuentra íntimamente ligado con el núcleo esencial atribuido a
este derecho a partir de la expedición de la Carta Política de 1991, en tal sentido
la Corte Constitucional ha señalado: Los derechos del consumidor, no se
agotan en la legitima pretensión a obtener en el mercado de los productores y
distribuidores, bienes y servicios que reúnan unos requisitos mínimos de calidad
y de aptitud para satisfacer sus necesidades ...Su objeto,
en efecto incorpora pretensiones, intereses y situaciones de orden sustancial
(calidad de bienes y servicios; información); de orden procesal (exigibilidad
judicial de garantías; indemnización de perjuicios por productos defectuosos;
acciones de clase etc); de orden participativo (frente a la administración publica
y a los órganos reguladores).[2] De
acuerdo con lo anterior, la instrumentalización del citado mandato constitucional
en el plano sustancial se encuentra encaminada exclusivamente a la protección
de los derechos del consumidor, labor que se desarrolla dentro del marco de las
disposiciones contenidas en el decreto 3466 de 1982, denominado Estatuto del Consumidor
y sus normas concordantes, allí se destacan, entre otros, el derecho que los consumidores
tienen a acceder a bienes y servicios que gocen de condiciones de calidad e idoneidad,
a recibir información veraz y suficiente,[3] a las garantías[4] y a la indicación
pública de precios.[5] De
igual manera, desde el punto de vista procesal, el mencionado decreto señala las
competencias de la Superintendencia de Industria y Comercio a nivel nacional así
como las de las alcaldías, a nivel territorial,[6] constituyéndose de esta manera
en un verdadero estatuto para la protección de los derechos de los consumidores.
[7] Ahora bien,
en el caso de la devolución de bienes o dinero por parte de los proveedores o
expendedores, se hace palmario uno de los propósitos inspiradores de la protección
constitucional de los derechos del consumidor, cual es el de restablecer la igualdad
de éstos frente a los productores y distribuidores ...dada la asimetría
real en que se desenvuelve la persona que acude al mercado en pos de la satisfacción
de sus necesidades.... Por lo tanto para que se configure una efectiva violación
de las normas a las que nos hemos venido refiriendo, la alteración del equilibrio
entre consumidor y proveedor debe provenir o bien de la falta de calidad o idoneidad
de los bienes o servicios o de la deficiente o carente información que respecto
de la garantía y/o el precio de los bienes o servicios ofertados se haya brindado
por parte tanto del productor como del distribuidor. De
acuerdo con lo anterior, las normas sobre protección del consumidor, no interfieren
la autonomía de la voluntad de la cual las partes gozan para disponer libremente
de sus intereses, por el contrario el carácter de orden público de estas normas,
está prevalentemente encaminado a mantener el principio de conmutatividad propio
de los contratos de compraventa celebrados dentro del marco de una relación de
consumo. [8] Por
lo tanto, cuando en desarrollo de la relación contractual el consumidor ha convenido
o realizado libremente la elección sobre el bien o servicio, sus características,
su calidad y su idoneidad, no resulta procedente exponer como fundamento
del desequilibrio la propia elección efectuada por el consumidor. No obstante,
cuando el mismo distribuidor sea quien sujete el cambio o devolución del dinero
a inconformidades posteriores, resultara procedente la reclamación del consumidor
por el incumplimiento de tal estipulación. 2.
Aplicación de la resolución 1800 de 1993 Con
relación a la regulación de los contratos para la adquisición de electrodomésticos
mediante le empleo de sistemas de financiación y de la posibilidad por parte de
los proveedores de recoger el bien objeto del contrato, ante la mora en el pago
de la obligación, nos permitimos informarle que dicha conducta dependerá estrictamente
de las estipulaciones que sobre el objeto del contrato y la forma de pago
hayan convenido las partes.[9] Lo
anterior sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones relativas al cobro
de intereses contenidas en la resolución 1800 de 1993,[10] las cuales tendrán
plena aplicación siempre que en la adquisición de los bienes o en la prestación
de los servicios sometidos a sistemas de financiación el cobro de los respectivos
intereses se efectúe de manera irregular. 3.
Listas de precios Con
relación a su inquietud sobre las listas de precios que deben existir en los establecimientos
para el para el consumo de comidas y/o bebidas y la facultad por parte de las
alcaldías para reglamentar a nivel municipal el cumplimiento de dichas disposiciones,[11]
nos permitimos manifestar que la competencia de las alcaldías en cada municipio
se limita al ejercicio de la vigilancia de las instrucciones que sobre indicación
publica de precios emite la Superintendencia de Industria y Comercio de conformidad
con lo establecido en el artículo 2 del decreto 2153 de 1992.[12] En
este sentido, la resolución 21136 de 1999 derogó el registro y sello por parte
las alcaldías de las listas de precios establecida en al artículo 2 de la resolución
036 de 1984.[13] Adicionalmente,
nos permitimos informarle que con base en la atribución antes mencionada esta
Superintendencia ha expedido la resolución numero 29326 del 03 noviembre de 2000,[14]
mediante la cual se instruye sobre la aplicación de las disposiciones sobre indicación
pública de precios al consumidor en restaurantes, bares, griles, discotecas, cafeterías
y similares.[15] 4.
Libertad tarifaría Respecto
de la legalidad del cobro que se efectúa en las papelerías de su ciudad por concepto
del cobro de fotocopias, nos permitimos informarle que de acuerdo con las disposiciones
vigentes en materia de indicación publica de precios, todo proveedor o expendedor
se encuentra obligado a fijar los precios máximos al publico de los bienes o servicios
que ofrezca al publico ...para lo cual puede elegir, según la reglamentación
de la autoridad competente o a falta de ésta, según sus posibilidades o conveniencia,
el sistema de fijación en lista o el de fijación en los bienes mismos....[16]
En
consecuencia, la fijación de los precios por parte del proveedor es libre, estando
su obligación encaminada hacia la fijación de los mismos en los términos señalados
por las disposiciones vigentes en la materia. En
los anteriores términos damos respuesta a su solicitud con el alcance previsto
en el articulo 25 del código contencioso administrativo. Para
una mayor información relacionada con el desarrollo de nuestras funciones puede
consultar nuestra pagina en Internet www.sic.gov.co Atentamente, CARMEN
LIGIA VALDERRAMA ROJAS Jefe Oficina Asesora Jurídica
[1] Constitución
Política, artículo 78 La ley regulará el control de calidad de bienes y
servicios ofrecidos y prestados a la comunidad, así como la información que debe
suministrarse al publico en su comercialización... [10] resolución 1800 de 1993, Artículo 1. En los contratos
de venta al detal de bienes muebles o de prestación de servicios mediante el sistema
de plazos o instalamentos, los comerciantes podrán señalar libremente las tasas
de interés que cobrarán a sus clientes, dentro de los límites establecidos por
la ley para las operaciones mercantiles. En los porcentajes señalados se entienden
incluidos los gastos por concepto de estudio de crédito y los costos de administración.
De
igual forma podrán señalarse libremente las tasas de interés aplicables a los
contratos de préstamo al consumidor sometidos a la condición de la adquisición
o prestación de bienes o servicios, mediante, sistemas de financiación y para
las operaciones financiadas mediante el sistema de tarjetas de crédito emitidas
directamente por entidades no financieras. Artículo
2 En los contratos de compra venta a plazo o de prestación de servicios
con pago diferido, se calcularán los intereses sobre el precio de contado menos
la cuota inicial, si la hay. Artículo
3. Con el propósito de que el público cuente con toda la información indispensable
para tomar conscientemente sus decisiones de endeudamiento, en las mejores condiciones
que ofrezca el mercado, los comerciantes destinatarios de la presente resolución
deberán disponer, de manera permanente, de una cartelera o tablero, que se situará
en los lugares de atención al público, en forma tal que atraiga su atención y
resulte fácilmente legible. En la misma, deberán presentarse las tasas de interés
que éstos cobren a sus clientes bajo la modalidad de tasas efectivas anuales,
independientemente de la posibilidad de expresar su equivalencia en tasas nominales;
así mismo, deberán consignarse lo siguientes aspectos: precio de venta al público
de cada uno de los bienes muebles que se expendan por el establecimiento bajo
la modalidad de plazos o instalamentos, plazos que se otorgan, descuentos que
se ofrezcan para cada bien en los casos en que se realice la venta de estricto
contado, así como las promociones u ofertas especiales que realice de manera esporádica
o habitual el establecimiento. Artículo
4. Los contratos a que se refiere la presente resolución deberán constar
por escrito y contener en detalle, además de los requisitos generales propios
de su naturaleza, los siguientes: 1.
Lugar y fecha de celebración de contrato; 2.
Nombre o razón social y domicilio de las partes; 3.
Descripción del bien o servicio, con las características necesarias para facilitar
su identificación; 4.
El precio de venta del bien o servicio al contado, así como los descuentos concedidos
por cualquier concepto; 5.
El valor de la cuota inicial y su forma de pago, o la constancia de haber sido
cancelada; 6.
El saldo del precio de lo vendido, o saldo que financia, con indicación del número
de cuotas periódicas y su fecha de vencimiento; 7.
La tasa de interés que se cobrará en la venta del bien o servicio, la cual no
podrá variar durante el período de amortización; 8.
La cuantía del valor de la financiación por el crédito concedido y la descripción
clara de la fórmula utilizada para su cálculo, discriminando la tasa de interés
aplicada; 9.
La tasa de interés de mora, la cual deberá ajustarse a los límites indicados en
el artículo 884 del Código de Comercio; 10.
Si como medio de pago se extendieran títulos valores, deberá indicarse su número,
valor y fecha de otorgamiento y vencimiento Artículo
5. Los intereses se causarán exclusivamente sobre los saldos insolutos del
crédito concedido y su pago no podrá solicitarse por adelantado, es decir únicamente
podrá exigirse por períodos vencidos. La
norma contenida en le presente artículo se aplicará mediante el sistema de cuotas
uniformes de amortización gradual. Artículo
6. En el evento en que se cancele anticipadamente el total de la deuda,
se deben descontar para este pago los intereses pactados por financiación, del
período restante. Artículo
7. Cuando los intereses sobrepasan cualquiera de los montos a que se refiere
la presente resolución, el acreedor perderá todos los intereses cobrados en exceso,
remuneratorios, moratorio o ambos, según se trate, aumentados en un monto igual.
En tales casos, el consumidor podrá solicitarle la inmediata devolución de las
sumas que haya cancelado por concepto de los respectivos intereses más una suma
igual al exceso, a título de sanción. |