Concepto 01000700 del 19 de febrero de 2001

 

010/

Bogotá,

 

 

AsuntoRadicación01000700
Trámite113
Actuación440
Folios004

Estimado doctor:

Nos referimos a su comunicación radicada bajo el número de la referencia para informarle que de conformidad con las disposiciones constitucionales y legales vigentes, la publicación a través de Internet de un listado de “precios sugeridos sujetos a cambio sin previo aviso” por parte de una ensambladora de vehículos, eventualmente puede conducir de manera directa o indirecta a una fijación indebida de los precios por parte del productor, y en esa medida estar relacionada con violaciones al régimen de libre y leal competencia y/o con vulneraciones a los derechos de los consumidores. Lo anterior si se tienen en cuenta las siguientes consideraciones:

1. Improcedencia para la fijación de precios dentro de un esquema de libertad de precios

De conformidad con el articulo 333 de la constitución política vigente, “...La actividad económica y la iniciativa privada son libres, dentro de los limites del bien común “...” La libre competencia económica es un derecho de todos que supone responsabilidades “...” El Estado, por mandato de la ley, impedirá que se obstruya o se restringa la libertad económica y evitara o controlará cualquier abuso que personas o empresas hagan de su posición dominante en el mercado...”.

De acuerdo con lo anterior, el único limite que encuentran los particulares, personas naturales o jurídicas, para el libre ejercicio de su iniciativa privada es aquel que impone la preservación del bien común, en este sentido se entiende superada la fijación de precios como mecanismo de intervención en la economía, adecuándolo más al esquema de economía de mercado dentro del cual el constituyente quiso que se desarrollara la iniciativa privada de los particulares.

Dentro de este contexto, resulta mas que necesario referirse a la responsabilidad que supone el despliegue de ciertas conductas por parte de los particulares en relación con los derechos de las personas que acceden a la adquisición de bienes o a la prestación de servicios, y de las implicaciones que conductas como la de sugerir el precio pueden acarrear tanto para el mercado, como en el cumplimiento de las disposiciones vigentes en materia de indicación publica de precios contenidas en el estatuto del consumidor.

1.1. Régimen de competencia

De conformidad con la Constitución Política de Colombia[1] y la ley 155 de 1959,[2] en desarrollo de los derechos a la libre empresa y libre competencia económica, dentro de un mercado libre y competitivo, “el precio y las demás señales e indicadores de productividad y rentabilidad tienden a mantenerse libres de distorsiones”[3] por lo tanto, están prohibidas todas las conductas tendientes a limitar la libre competencia y a mantener o determinar precios.

En concordancia con lo anterior, el artículo 47 del decreto 2153 de 1992 señala como contrarios a la libre competencia, los acuerdos que tengan como efecto u objeto la fijación directa o indirecta de precios.[4] En el mismo sentido, el artículo 48 del mismo decreto señala como contrarios a la libre competencia, los actos mediante los cuales se influencie a una empresa para que incremente sus precios o desista de su intención de rebajarlos.[5]

De acuerdo con lo anterior, encontramos que toda conducta proveniente del productor dirigida de manera consciente a sugerir el precio, eventualmente puede conducir a que el productor influencie al proveedor para que éste, por fuera de su margen de utilidades, incremente el precio de sus productos o desista de su intención de rebajarlos.[6]

En tal sentido, no obstante las normas vigentes sobre la materia no prohíben la sugerencia de precios expresamente, en la medida en que ésta se convierta en un acto o acuerdo que tenga por objeto o como efecto la fijación directa  o indirecta de precios, constituirá una conducta contraria a la libre competencia.

1.2. Normas sobre indicación publica de precios en materia de protección al consumidor

En primer termino el análisis sobre eventuales vulneraciones a las normas sobre protección al consumidor no es extraño a la protección del mercado en los términos establecidos en el decreto 2153 de 1992, el cual prevé la infracción a las normas sobre publicidad [7] contenidas en el decreto 3466 de 1982, como acto contrario a la libre competencia,[8] con lo cual persigue que la información que llegue a los consumidores constituya indicación veraz de su calidad, idoneidad, precio y demás características que motiven al consumidor a adquirir tales bienes dentro del mercado.

En el mismo sentido, el artículo 18 del decreto 3466 de 1982 establece como una obligación de todo proveedor o expendedor, la fijación de los precios máximos de los productos que ofrezca, para lo cual la misma norma le otorga la posibilidad de elegir “...según la reglamentación de la autoridad competente o, a falta de ésta, según sus posibilidades o conveniencia, el sistema de fijación en lista o en los bienes mismos.”

No obstante lo anterior, el inciso 2 del citado artículo prevé la posibilidad de que el productor pueda establecer el precio máximo de venta al publico, casos en los cuales, independientemente de las causas que hayan motivado dicha indicación,[9] el proveedor conserva su derecho a establecer precios inferiores al precio máximo al publico indicado por el productor, los cuales al tenor de este artículo “...constituirán los precios máximos al publico fijados por el proveedor o expendedor.”

Esta facultad que se concede al proveedor o expendedor para indicar un precio diferente a aquel establecido por el productor es una expresión de la regla general que rige el funcionamiento de una economía de mercado como “...elemento constitutivo de la Constitución económica de cuyo funcionamiento depende la eficiencia del sistema productivo y el bienestar de los consumidores”,[10] y en virtud del cual el Estado ante ciertas circunstancias activa el uso de “...instrumentos de intervención que le permiten sancionar concentraciones, abusos y disfunciones...” que a menudo se presentan en el mercado. 

De esta manera se reconoce “...la importancia de mercados libres, competitivos y transparentes” justificando “...la permanente acción estatal dirigida a que estas características se mantengan o se impongan, en la medida en que ello sea posible, con el fin de preservar la libertad de opción de los individuos y la existencia de un proceso económico abierto y eficiente”[11]

De acuerdo con los planteamientos anteriores, encontramos que la indicación publica de los precios y la libertad para fijarlos por parte de quienes intervienen en el mercado constituyen un elemento idóneo para propiciar un verdadero ambiente competitivo en el cual todos los agentes encuentran libertad para participar del mercado si que medie “...la imposición de condiciones que no son fruto o consecuencia de las leyes del mercado; convenios pactos o imposiciones que de igual manera atentan contra la libertad del consumidor.”[12]

2. Caso concreto

De la aplicación de los supuestos legales anteriormente expuestos, a la conducta consistente en la publicación a través de Internet de un listado de precios sugeridos sujetos a cambio sin previo aviso por parte de la ensambladora, podemos concluir que, la indicación de precios sugeridos para los vehículos por parte del productor en los términos y condiciones expuestos en su consulta puede llegar a constituirse en una practica restrictiva de la libre competencia, ya que como usted mismo lo expresa, la variación del precio de acuerdo a la ubicación del concesionario evidencia la premisa fundamental anteriormente expuesta, según la cual dentro del esquema de economía de mercado establecido por las disposiciones constitucionales y legales, la indicación de los precios debe ejercerse de manera libre y competitiva por quienes efectivamente desempeñan la labor de comercializar los bienes y servicios de acuerdo con la realidad, eficiencia y transparencia del mercado.

En los anteriores términos damos respuesta a su solicitud con el alcance previsto en el artículo 25 del código contencioso administrativo.

Atentamente,

 

CARMEN LIGIA VALDERRAMA ROJAS
Jefe Oficina Asesora Jurídica 


[1] Constitución Política de Colombia. Artículo 333.

[2] Ley 155 de 1959. Artículo 1, modificado por el artículo 1 del decreto 3307 de 1963.

[3] ARCHILA PEÑALOSA, Emilio. Criterios de aplicación de las normas sobre la competencia. Centro de estudios de derecho de la competencia. CEDEC. Seminarios 5. Pontificia Universidad Javeriana. 1997.

[4] Decreto 2153 de 1992. Artículo 47. “Acuerdos contrarios a la libre competencia. Para el cumplimiento de las funciones a que se refiere el artículo 44 del presente decreto se consideran contrarios a la libre competencia, entre otros, los siguientes acuerdos:”

    “1. Los que tengan por objeto o tengan como efecto la fijación directa o indirecta de precios.”

[5] Ibidem. Artículo 48. “Actos contrarios a la libre competencia.- Para el cumplimiento de las funciones a que se refiere el artículo 44 del presente decreto, se consideran contrarios a la libre competencia los siguientes actos:

2. Influenciar a una empresa para que incremente los precios de sus productos o servicios o para que desista de su intención de rebajar los precios.”

[6] Articulo 48 decreto 2153 de 1992 numeral 2 “... influenciar  a una persona para que incremente los precios de sus productos o servicios o para que desista de su intención de rebajar los precios...”

[7] De conformidad con el literal d) del artículo 1 del decreto 3466 de 1982, se entiende por Propaganda comercial. “...todo anuncio que se haga al publico para promover o inducir a la adquisición, utilización o disfrute de un bien o servicio, con o sin indicación de sus calidades, características o usos, a través de cualquier medio de divulgación, tales como radio,  televisión, prensa, afiches, pancartas, volantes, vallas y, en general todo sistema de publicidad...”

[8] Articulo 48 decreto 2153 de 1992 numeral 1 “se consideran contrarios a la libre competencia los siguientes actos”

“1. infringir las normas sobre publicidad contenidas en el estatuto de protección a consumidor...”

[9] Al respecto se ha dicho”...la libertad que asiste al productor de bienes y servicios para determinar los precios no es absoluta, como quiera que excepcionalmente puede versa atemperada por la intervención del Estado, como en efecto sucede en aquellos ámbitos o actividades que poseen un especial interés...”, Superintendencia de Industria y Comercio, concepto No. 00030176-00033102 de 2000.

[10] Corte Constitucional, Sentencia C – 535 de 1997, Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz

[11] Ibidem.

[12] GOMEZ Leyva, Delio, De las restricciones, del abuso y de la deslealtad en la competencia económica, Cámara de Comercio de Bogota, 1998. Pág. 49.

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