Concepto 00097393 del 07 de febrero de 2001

 

Bogotá,

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Asunto:Radicación00097393
Trámite113
Evento000
Actuación440
Folios03

Estimada doctora:

Damos respuesta a su comunicación radicada bajo el número de la referencia para informarle que de conformidad con la disposición primera transitoria de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, todas las solicitudes de patente presentadas bajo la vigencia de la decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, que no hayan sido publicadas antes de la entrada en vigencia de la nueva decisión se adecuaran a lo establecido al artículo 44 de la mencionada decisión. Lo anterior, si se tiene en cuenta las siguientes consideraciones:

1. Aplicación de la ley en el tiempo

Sea lo primero indicar que por regla general “una norma rige hacia el futuro y que por lo tanto, cubre los hechos producidos a partir de su nacimiento y hasta  el momento de su derogación”. En estos casos excepcionales puede llegar a cobijar hechos ocurridos con anterioridad a su vigencia en cuyo caso estamos en presencia de “la retroactividad de la ley”.[1]

En relación con la aplicación de la ley en el tiempo, el Tribunal Andino de Justicia ha manifestado en varias ocasiones que: “Los autores modernos desde la obra de Paúl Roubier, suelen referirse al problema central

del derecho transitorio, para enunciar tres posiciones con respecto a la acción de una ley en el tiempo: La retroactividad misma, su efecto inmediato y la supervivencia de la ley antigua. En el presente se está frente a dos últimas posiciones sobre el tema, las cuales nos dan la orientación para definir las normas del ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena, que han de interpretarse”.

“No obstante reconocer lo complejo de dar aplicación a estas dos opciones, es indispensable referirse a la existencia de un doble fenómeno: de un lado la supervivencia de la ley antigua, y del otro la aplicación inmediata de la ley nueva. Debe aludirse a ellos porque ambos han sido considerados en la técnica de legislar adoptada por la Comisión del Acuerdo de Cartagena, que deja a salvo los derechos concedidos por la legislación pre-existente , para permitir que en lo relativo a su uso, goce y ejercicio se dé aplicación a las normas contenidas en la nueva ley, como ha sucedido precisamente con los artículos 85 de la Decisión 85 y los transitorios Cuarto de la Decisión 313 y Primero de la Decisión 344”.

He expresado así mismo que:

“Lo práctico y recomendable resulta ser entonces que la ley nueva resuelva el asunto, normalmente a través de las clásicas “disposiciones Transitorias, las que en efecto también aparecen tanto en la Decisión 313 como en la 344, cuyo texto idéntico, es el siguiente: “Todo derecho de propiedad industrial válidamente concedido de conformidad con la legislación existente con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente Decisión, subsistirá por el tiempo en que fue concedido. En lo relativo a su uso, goce y obligaciones, licencias, renovaciones y prórrogas, se aplicarán las normas contenidas en la presente Decisión”.

“Conforme a ellas los derechos de propiedad industrial validamente concedidos con arreglo a la legislación anterior subsistirán por el tiempo señalado en ésta, pero en cambio lo relativo al uso, goce, obligaciones, licencias, renovaciones y prórrogas de los mismos quedan sometidos al régimen de la nueva Decisión”.

“Para el caso de procedimientos en trámite, la Decisión regirá en las etapas que aún no se hubiesen cumplido a la fecha de su entrada en vigencia”.[2]

Así mismo, la ley 153 de 1987 establece que “...las leyes posteriores prevalecen sobre las anteriores, pero se admite ultractivamente que en cuanto a los términos que hubieren empezado a correr y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación”[3]. (subrayado fuera de texto)[4]

En consecuencia,  para que opere la ultractividad de una norma es que se trate de procesos en curso, en los cuales se sigue aplicando la disposición derogada únicamente mientras se termina de correr un término, se decide el respectivo incidente, se practican las pruebas decretadas o se realiza la notificación que se está surtiendo.[5] 

2. El examen de patentabilidad

En virtud del artículo 27 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena se señalaba; una vez vencidos los plazos indicados en los artículos 25 o 26, según el caso, procederá la oficina nacional competente a realizar el examen de fondo de la solicitud para establecer si es o no patentable.

A diferencia de lo anterior, la decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, determina que, “dentro del plazo de seis meses contados desde su publicación, independientemente de que se hubieren presentado oposiciones, el solicitante deberá pedir que se examine si la invención es patentable”.[6](subrayado fuera de texto)

Ahora bien, la resolución 701 del 30 de 2001, señala que en atención a la disposición primera transitoria de la Decisión 486, la necesidad de pedir que se realice el examen de patentabilidad indicado en el artículo 44 de la misma Decisión, se aplicará a las solicitudes de patente que a la fecha de entrada en vigencia de la referida Decisión no hayan sido publicadas, junto con el comprobante de pago de la tasa respectiva.[7]

Siendo así las cosas, las solicitudes de patente que hayan sido publicadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Decisión 486 serán sometidas al respectivo examen de patentabilidad y por el contrario las solicitudes de patente o de modelo de utilidad que no hayan sido publicadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la nueva decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, deberán pedir lña realización del examen le patentabilidad.

En los anteriores términos esperamos haber absuelto su consulta con el alcance previsto en el artículo 25 del código contencioso administrativo.

Atentamente,

 

CARMEN LIGIA VALDERRAMA ROJAS
Jefe Oficina Asesora Jurídica


[1] Giraldo Ángel, Jaime, Metodología y Técnica de la Investigación Jurídica, Ed. Librería el Profesional,1999

[2] Decisión 486 del a Comisión del a Comunidad Andina, Disposición transitoria primera

[3] Ley 153 de 1887 artículo 40

[4] Código de procedimiento Civil artículo 699 “En los procesos iniciados antes, los recursos interpuestos, la práctica de las pruebas decretadas los   términos que hubieren empezado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que estén surtiendo se regirán por las leyes vigentes cuando se interpuso el recurso, se decretaron las pruebas,  empezó a correr el término, se promovió el incidente o principió a surtirse la notificación”. 

[5] López Blanco Hernán Fabio Instituciones de derecho Procesal. Civil página 30

[6] Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, artículo 44

[7] Resolución

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