|
010/
| Asunto: | Radicación | 00095873 |
| Trámite | 113 |
| Actuación | 440 |
| Folios | 004 |
Estimado doctor: Nos
referimos a su comunicación radicada bajo el número de la referencia, para informarle,
las conductas relacionadas con la veracidad y suficiencia de la información que
no tengan en cuenta las disposiciones vigentes que rigen la materia, podrían resultar
lesivas de los derechos de los consumidores y contrarias al régimen de competencia
desleal, en la medida en que su falta de correspondencia con la realidad o la
perdida de su vigencia resulten idóneas para inducir a error o engaño a los consumidores,
o sirva de medio para alterar, en contra de las buenas costumbres mercantiles,
la libre concurrencia de otros oferentes en el mercado, casos en los cuales, previa
verificación de los supuestos contenidos en las normas legales pertinentes, esta
Superintendencia sería competente. Lo anterior si se tienen en cuenta las siguientes
consideraciones: El
desarrollo de las actividades mercantiles conlleva la realización de otras actividades
vinculadas a la promoción y distribución de los bienes y servicios que circulan
dentro del mercado. No obstante, el desarrollo de tales actividades debe sujetarse
tanto al cumplimiento de las normas sobre protección al consumidor, como a la
buena fe y corrección que demandan la libre y leal competencia entre comerciantes. Dentro
de este contexto, la Superintendencia de Industria y Comercio ejerce sus funciones
con estricta sujeción al marco de las atribuciones que legalmente le han sido
conferidas, y respecto a las cuales nos referiremos a continuación: 1.1.
Facultades en materia de protección al consumidor El
desarrollo de las actividades antes mencionadas, parte de la sujeción al cumplimiento
del mandato consagrado en el artículo 78 de la Constitución Política, de acuerdo
con el cual la ley regulara el control de calidad de bienes y servicios
ofrecidos y prestados a la comunidad, así como la información que debe suministrarse
al publico en su comercialización.... Conforme
con esta disposición, el estatuto del consumidor ha previsto, en relación con
el contenido de las marcas, leyendas y propagandas que: Toda información
que se dé al consumidor acerca de los componentes y propiedades de los bienes
y servicios que se ofrezcan al público deberá ser veraz y suficiente. Están prohibidas,
por lo tanto, las marcas, las leyendas y la propaganda comercial que no corresponda
a la realidad, así como las que induzcan o puedan inducir a error respecto de
la naturaleza, el origen, el modo de fabricación, los componentes, los usos, el
volumen, peso o medida, los precios, la forma de empleo, las características,
las propiedades, la calidad, la idoneidad o la cantidad de los bienes o servicios
ofrecidos...[1]. 2.
Caso particular Atendiendo
a los supuestos objeto de su consulta, podemos concluir que la utilización de
la palabra o expresión nuevo respecto de productos que llevan largo
tiempo en el mercado, no puede siempre asociarse con conductas tendientes a engañar
o inducir a error al consumidor, ya que aunque la novedad de un producto se encuentre
relacionada, como el mismo vocablo lo indica, ...con el estado de las cosas
recién hechas...,[12] las mismas por el paso del tiempo pueden mutar para
convertirse en novedosas respecto de algunas de sus características, tal como
sucede con las presentaciones y las cantidades de ciertos productos. No
obstante, si analizadas las condiciones particulares se considera que se configuran
los supuestos de violación a las disposiciones de competencia desleal y/o consumidor,
procederá la respectiva investigación para determinar si efectivamente se sancionaría
o no por parte de la Superintendencia. Adicionalmente,
sin perjuicio de las anteriores consideraciones, nos permitimos manifestarle que
cualquier supuesto relacionado con la violación de las disposiciones anteriormente
citadas, deberá someterse al análisis concreto de las circunstancias y finalidades
perseguidas dentro del respectivo mercado. CARMEN LIGIA VALDERRAMA ROJAS Jefe Oficina Asesora
Jurídica [2] Decreto 3466 de 1982, artículo 31. Responsabilidad de los productores
en razón de las marcas, las leyendas y la propaganda comercial. Todo productor
es responsable por las marcas y leyendas que exhiban sus productos (bienes o servicios),
así como por la propaganda comercial de los mismos, cuando su contenido no corresponda
a la realidad o induzca a error al consumidor. [3] Decreto 3466 de 1982, artículo 32. Sanciones administrativas
relacionadas con la responsabilidad de los productores en razón de las marcas,
la leyendas y la propaganda. En todo caso que se compruebe, de oficio o
a petición de parte, que las marcas, la leyendas y la propaganda comercial de
bienes o servicios no corresponden a la realidad o inducen a error, la autoridad
competente impondrá la multa de que trata la letra a) del artículo 24o. y ordenará
al productor, en ejercicio del poder de policía, la corrección de la respectiva
marca, leyenda o propaganda comercial y que se tomen las medidas necesarias para
evitar que se incurra nuevamente en error o que se cause daño o perjuicio a los
consumidores. Para tal efecto, en la misma providencia se indicará un plazo razonable
a juicio de quien la expida y se indicará que se causa una multa en favor del
Tesoro Público, equivalente a una séptima parte del salario mínimo legal mensual
vigente en Bogotá, D.E., al momento de la expedición de aquella providencia, por
cada día de retardo en su cumplimiento. A la actuación se aplicarán las normas
procedimentales previstas en el artículo 28o. |