Concepto 00095724 del 07 de febrero de 2001

 

Bogotá,

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Asunto:Radicación00095724
Trámite311
Evento000
Actuación440
Folios03

Estimado doctor:

Damos respuesta a su comunicación radicada bajo el número de la referencia mediante la cual formula diversos interrogantes relacionados con las oposiciones presentadas bajo la vigencia de la entrada en vigor de la nueva decisión 486 del Acuerdo de Cartagena, para lo cual  procedemos a absolverlos atendiendo el mismo orden en que fueron  planteados.

1-. Aplicación  de la ley en el tiempo

Sea lo primero advertir que por regla general una norma rige hacia el futuro y que por lo tanto cubre hechos producidos a partir de su nacimiento y hasta el momento de su derogación. En casos excepcionales puede llegar a cobijar hechos ocurridos con anterioridad a su vigencia, en cuyo caso estamos en presencia de la “retroactividad de la ley”.[1]

En relación con la aplicación de la ley en el tiempo , el Tribunal Andino de Justicia ha manifestado en varias ocasiones que:    “Los autores modernos desde la obra de Paúl Roubier, suelen referirse al problema central del derecho transitorio, para enunciar tres posiciones con respecto a la acción de una ley en el tiempo: La retroactividad misma, su efecto inmediato y la supervivencia de la ley antigua. En el presente se está frente a dos últimas posiciones sobre el tema, las cuales nos dan la orientación para definir las normas del ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena, que han de interpretarse”.

“No obstante lo anterior, reconocer lo complejo de dar aplicación a estas dos opciones, resulta indispensable referirse a la existencia de un doble fenómeno: De un lado la supervivencia de la ley antigua, y del otro la aplicación inmediata de la ley nueva. Debe aludirse a ellos porque ambos han sido considerados en la técnica de legislar adoptada  por la Comisión del Acuerdo de Cartagena, que deja a salvo los derechos concedidos por la legislación pre-existente, para permitir que en lo relativo a su uso, goce y ejercicio se dé aplicación a las normas contenidas en la nueva ley, como ha sucedido precisamente con los artículos 85 de la decisión 85 y los transitorios cuarto de la decisión 313 y primero de la decisión 344.

Ha expresado así mismo que: “Lo práctico y recomendable resulta ser entonces que la ley nueva resuelva el asunto, normalmente a través de las clásicas “Disposiciones Transitorias, las que en efecto también aparecen tanto en la Decisión 313 como en la 344, cuyo texto idéntico es el siguiente: “Todo derecho de propiedad industrial válidamente concedido de conformidad con la legislación existente con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia  de la presente decisión, subsistirá por el tiempo en que  fue concedido. En lo relativo a su uso, goce, obligaciones, licencias, renovaciones y prórrogas, se aplicarán las normas contenidas en la presente Decisión”.

“Conforme a ellas los derechos de propiedad industrial válidamente concedidos con arreglo a la legislación anterior subsistirán por el tiempo señalado en ésta, pero en cambio en lo relativo al uso, goce, obligaciones, licencias, renovaciones y prórrogas de los mismos  quedan sometidos al régimen de la nueva Decisión”.[2]

La disposición Transitoria  de la decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, señala también que para el caso de procedimientos en trámite, ésta regirá en las etapas que aún no se hubiesen cumplido a la fecha de su entrada en vigencia, así estos hayan nacido bajo el imperio de la decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena. (subrayado fuera del texto)

En apoyo de lo anterior, la jurisprudencia en reiteradas oportunidades ha manifestado que: “Para dilucidar la cuestión atinente al conflicto de leyes por el tránsito de legislación operado con la reforma que a la ley rituaria civil introdujo el Decreto 2282 de 1989, determinante y de primerísimo orden resulta recordar que respecto a la ley procesal, entendida como la que va dirigida a reglamentar la función jurisdiccional como potestad del Estado, y de ahí su señalado carácter de orden público, cobra especial valor el postulado de que la ley rige hacia el futuro, que en ningún caso puede ser retroactiva. Su aplicabilidad es, pues, inmediata. De donde se infiere que los procesos ya concluidos, para nada son tocados por la ley nueva; y los que se inicien luego, estarán regulados íntegramente por la nueva legislación”[3].

“El legislador colombiano ha seguido la tesis dispuesta en el artículo 40 de la ley 153 de 1887 que señala lo siguiente: “Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deban empezar a regir”[4].

La ley colombiana, ha establecido que “las normas procesales tienen aplicación inmediata aun respecto de los procesos pendientes. Pero si bien es un principio de carácter general, tolera algunas concesiones, toda vez que la misma ley ha exceptuado, rindiendo con ello culto a la doctrina que distingue los actos procesales consumados de los no consumados, como éstas situaciones: “Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la vigente al tiempo de su iniciación”. Estas excepciones están significando, entonces, que la ley antigua tiene, respecto de ellas, ultractividad; de suerte tal que si una actuación, una diligencia o un término, ha empezado a tener operancia y no se han agotado cuando adviene la ley nueva, ellas y él terminarán regulados por la ley antigua. Salvedades que se muestran imperiosas y plenamente justificadas en aras del orden procesal”[5]. 

Ahora bien, la disposición contemplada en el artículo 93 de la decisión 344 de la comisión del Acuerdo de Cartagena establece que: “Dentro de los treinta días hábiles siguientes a la publicación cualquier persona que tenga legítimo interés, podrá presentar observaciones al registro de la marca solicitada”.

“A efectos del presente artículo, se entenderá que también tiene legítimo interés para presentar observaciones en los demás Países Miembros, tanto el titular de una marca idéntica o similar para productos o servicios, respecto de los cuales el uso de la marca pueda inducir al público a error, como quien primero solicitó el registro de esa marca en cualquiera de los países Miembros”.

En consecuencia, y de conformidad con lo anterior podemos concluir que, si bien una observación fue presentada bajo la vigencia de la decisión 344 de la Comisión del acuerdo de Cartagena, dentro del plazo establecido para tal fin, y que aún se encuentren pendientes de decisión por parte de la División de Signos Distintivos, también resulta innegable que el término “adicional de los 30 días”, para allegar la marca que sirve de base a la oposición[6], no sería procedente toda vez que,  se ha debido presentar junto con el escrito de la oposición. 

El plazo indicado en la nueva decisión cobijaría solamente a las oposiciones presentadas ante la entidad pero a partir de la fecha de entrada en vigencia de la decisión 486, con el fin de que éstas sí se sometan al plazo de gracia de los 30 días adicionales al que usted alude, para la presentación de las pruebas que sustenten la oposición.

En otras palabras, la etapa en la cual se allegaron  las observaciones, con anterioridad a la vigencia de la nueva decisión y una vez, terminado el plazo para la interposición de las mismas (30 días hábiles siguientes a la publicación), no resultaría necesario presentar la marca que sirvió de base a la oposición de

la marca solicitada en Colombia, por cuanto el plazo establecido para tal fin se ha dado por terminado y no hay lugar a su prórroga, según lo estableció la decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.

2-.   Finalmente, frente al segundo interrogante, la disposición establecida en el artículo 147 de la decisión 486 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, que   señala:

“... se entenderá que también tienen legítimo interés para presentar oposiciones en los demás países      miembros, tanto el titular de una marca idéntica o similar para productos o servicios, respecto de los cuales el uso de la marca pueda inducir al público a error, como quién primero solicitó el registro de esa marca en

cualquiera de los países miembros.  En ambos casos, el opositor deberá acreditar su interés real en el mercado del País Miembro donde interponga la oposición, debiendo a tal efecto solicitar el registro de la marca al momento de interponerla”.

“La interposición de una oposición con base en una marca previamente registrada en cualquiera de los Países Miembros de conformidad con lo dispuesto en este artículo, facultará a la oficina nacional competente a denegar el registro de la segunda marca”.

“La interposición de una oposición con base en una solicitud de registro de marca previamente presentada en cualquiera de los Países Miembros de conformidad con lo dispuesto en este artículo, acarreará la suspensión del registro de la segunda marca, hasta tanto el registro de la primera sea conferido. En tal evento será de aplicación lo dispuesto en el párrafo precedente”.

En virtud de lo anterior, tenemos que el citado artículo hace referencia exclusivamente a los países miembros que conforman la Comunidad Andina, es decir; Venezuela, Colombia, Bolivia, Perú y Ecuador. Siendo así las cosas, tenemos que los países que no formen parte de la Comunidad Andina de Naciones, de ninguna manera podrán ser tenidos en cuenta para el trámite respectivo y por lo tanto, no acreditaran el legítimo interés para actuar en la presentación de las oposiciones.

En los anteriores términos damos respuesta a su consulta con el alcance previsto en el artículo 25 del código Contencioso administrativo.

Atentamente,

 

CARMEN LIGIA VALDERRAMA ROJAS
Jefe Oficina Asesora Jurídica


[1] Giraldo Ángel, Jaime, Metodología y Técnica de la Investigación Jurídica, Ed. Librería el Profesional, 1999

[2] Tribunal Andino de Justicia, proceso 58-IP-2000

[3] Corte Suprema de Justicia, Sentencia, mayo 17 de 1991

[4] Ley 153 de 1887, artículo 40

[5] Corte Suprema de Justicia, Sentencia mayo, 17 de 1991

[6] Decisión 486 del 1 de diciembre de 2000, artículo 146

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