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Bogotá,
/010
| Asunto: | Radicación | 00095724 |
| Trámite | 311 |
| Evento | 000 |
| Actuación | 440 |
| Folios | 03 |
Estimado doctor: Damos
respuesta a su comunicación radicada bajo el número de la referencia mediante
la cual formula diversos interrogantes relacionados con las oposiciones presentadas
bajo la vigencia de la entrada en vigor de la nueva decisión 486 del Acuerdo de
Cartagena, para lo cual procedemos a absolverlos atendiendo el mismo orden
en que fueron planteados. 1-.
Aplicación de la ley en el tiempo Sea
lo primero advertir que por regla general una norma rige hacia el futuro y que
por lo tanto cubre hechos producidos a partir de su nacimiento y hasta el momento
de su derogación. En casos excepcionales puede llegar a cobijar hechos ocurridos
con anterioridad a su vigencia, en cuyo caso estamos en presencia de la retroactividad
de la ley.[1] En
relación con la aplicación de la ley en el tiempo , el Tribunal Andino de Justicia
ha manifestado en varias ocasiones que: Los autores modernos
desde la obra de Paúl Roubier, suelen referirse al problema central del derecho
transitorio, para enunciar tres posiciones con respecto a la acción de una ley
en el tiempo: La retroactividad misma, su efecto inmediato y la supervivencia
de la ley antigua. En el presente se está frente a dos últimas posiciones sobre
el tema, las cuales nos dan la orientación para definir las normas del ordenamiento
jurídico del Acuerdo de Cartagena, que han de interpretarse. No
obstante lo anterior, reconocer lo complejo de dar aplicación a estas dos opciones,
resulta indispensable referirse a la existencia de un doble fenómeno: De un lado
la supervivencia de la ley antigua, y del otro la aplicación inmediata de la ley
nueva. Debe aludirse a ellos porque ambos han sido considerados en la técnica
de legislar adoptada por la Comisión del Acuerdo de Cartagena, que deja
a salvo los derechos concedidos por la legislación pre-existente, para permitir
que en lo relativo a su uso, goce y ejercicio se dé aplicación a las normas contenidas
en la nueva ley, como ha sucedido precisamente con los artículos 85 de la decisión
85 y los transitorios cuarto de la decisión 313 y primero de la decisión 344.
Ha expresado así
mismo que: Lo práctico y recomendable resulta ser entonces que la ley nueva
resuelva el asunto, normalmente a través de las clásicas Disposiciones Transitorias,
las que en efecto también aparecen tanto en la Decisión 313 como en la 344, cuyo
texto idéntico es el siguiente: Todo derecho de propiedad industrial válidamente
concedido de conformidad con la legislación existente con anterioridad a la fecha
de entrada en vigencia de la presente decisión, subsistirá por el tiempo
en que fue concedido. En lo relativo a su uso, goce, obligaciones, licencias,
renovaciones y prórrogas, se aplicarán las normas contenidas en la presente Decisión. Conforme
a ellas los derechos de propiedad industrial válidamente concedidos con arreglo
a la legislación anterior subsistirán por el tiempo señalado en ésta, pero en
cambio en lo relativo al uso, goce, obligaciones, licencias, renovaciones y prórrogas
de los mismos quedan sometidos al régimen de la nueva Decisión.[2] La
disposición Transitoria de la decisión 486 de la Comisión de la Comunidad
Andina, señala también que para el caso de procedimientos en trámite, ésta regirá
en las etapas que aún no se hubiesen cumplido a la fecha de su entrada en vigencia,
así estos hayan nacido bajo el imperio de la decisión 344 de la Comisión del Acuerdo
de Cartagena. (subrayado fuera del texto) En
apoyo de lo anterior, la jurisprudencia en reiteradas oportunidades ha manifestado
que: Para dilucidar la cuestión atinente al conflicto de leyes por el tránsito
de legislación operado con la reforma que a la ley rituaria civil introdujo el
Decreto 2282 de 1989, determinante y de primerísimo orden resulta recordar que
respecto a la ley procesal, entendida como la que va dirigida a reglamentar la
función jurisdiccional como potestad del Estado, y de ahí su señalado carácter
de orden público, cobra especial valor el postulado de que la ley rige hacia el
futuro, que en ningún caso puede ser retroactiva. Su aplicabilidad es, pues, inmediata.
De donde se infiere que los procesos ya concluidos, para nada son tocados por
la ley nueva; y los que se inicien luego, estarán regulados íntegramente por la
nueva legislación[3]. El
legislador colombiano ha seguido la tesis dispuesta en el artículo 40 de la ley
153 de 1887 que señala lo siguiente: Las leyes concernientes a la sustanciación
y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en
que deban empezar a regir[4]. La
ley colombiana, ha establecido que las normas procesales tienen aplicación
inmediata aun respecto de los procesos pendientes. Pero si bien es un principio
de carácter general, tolera algunas concesiones, toda vez que la misma ley ha
exceptuado, rindiendo con ello culto a la doctrina que distingue los actos procesales
consumados de los no consumados, como éstas situaciones: Pero los términos
que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren
iniciadas, se regirán por la vigente al tiempo de su iniciación. Estas excepciones
están significando, entonces, que la ley antigua tiene, respecto de ellas, ultractividad;
de suerte tal que si una actuación, una diligencia o un término, ha empezado a
tener operancia y no se han agotado cuando adviene la ley nueva, ellas y él terminarán
regulados por la ley antigua. Salvedades que se muestran imperiosas y plenamente
justificadas en aras del orden procesal[5]. Ahora
bien, la disposición contemplada en el artículo 93 de la decisión 344 de la comisión
del Acuerdo de Cartagena establece que: Dentro de los treinta días hábiles
siguientes a la publicación cualquier persona que tenga legítimo interés, podrá
presentar observaciones al registro de la marca solicitada. A
efectos del presente artículo, se entenderá que también tiene legítimo interés
para presentar observaciones en los demás Países Miembros, tanto el titular de
una marca idéntica o similar para productos o servicios, respecto de los cuales
el uso de la marca pueda inducir al público a error, como quien primero solicitó
el registro de esa marca en cualquiera de los países Miembros. En
consecuencia, y de conformidad con lo anterior podemos concluir que, si bien una
observación fue presentada bajo la vigencia de la decisión 344 de la Comisión
del acuerdo de Cartagena, dentro del plazo establecido para tal fin, y que aún
se encuentren pendientes de decisión por parte de la División de Signos Distintivos,
también resulta innegable que el término adicional de los 30 días,
para allegar la marca que sirve de base a la oposición[6], no sería procedente
toda vez que, se ha debido presentar junto con el escrito de la oposición.
El plazo indicado
en la nueva decisión cobijaría solamente a las oposiciones presentadas ante la
entidad pero a partir de la fecha de entrada en vigencia de la decisión 486, con
el fin de que éstas sí se sometan al plazo de gracia de los 30 días adicionales
al que usted alude, para la presentación de las pruebas que sustenten la oposición. En
otras palabras, la etapa en la cual se allegaron las observaciones, con
anterioridad a la vigencia de la nueva decisión y una vez, terminado el plazo
para la interposición de las mismas (30 días hábiles siguientes a la publicación),
no resultaría necesario presentar la marca que sirvió de base a la oposición de
la marca solicitada
en Colombia, por cuanto el plazo establecido para tal fin se ha dado por terminado
y no hay lugar a su prórroga, según lo estableció la decisión 344 de la Comisión
del Acuerdo de Cartagena. La
interposición de una oposición con base en una marca previamente registrada en
cualquiera de los Países Miembros de conformidad con lo dispuesto en este artículo,
facultará a la oficina nacional competente a denegar el registro de la segunda
marca. La
interposición de una oposición con base en una solicitud de registro de marca
previamente presentada en cualquiera de los Países Miembros de conformidad con
lo dispuesto en este artículo, acarreará la suspensión del registro de la segunda
marca, hasta tanto el registro de la primera sea conferido. En tal evento será
de aplicación lo dispuesto en el párrafo precedente. Atentamente, CARMEN
LIGIA VALDERRAMA ROJAS Jefe Oficina Asesora Jurídica
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