Concepto 00094139 del 16 de febrero de 2001

 

Bogotá, D.C.

010/

 

 

Asunto:Radicación00094139
Trámite309
Actuación440
Folios003

Estimado doctor:

Damos respuesta a su comunicación radicada bajo el número de la referencia para informarle que nos referiremos a sus preguntas en el orden en que fueron planteadas, así:

1.   Nacionalidad de los nombres de dominio

1.1.   Afirma usted en su escrito que de acuerdo con lo establecido en el concepto emitido por esta Entidad el día 15 de septiembre de 2000, radicado bajo el número   00049137, se puede concluir que los dominios otorgados por la Universidad de los Andes no se encuentran sometidos a la ley colombiana y que además tampoco se someten a la política de solución de conflictos acordada por la ICANN.

Frente a lo anterior, nos permitimos comunicarle en primer lugar que la Universidad de los Andes si se somete a la política de solución de conflictos adoptada por la ICANN,[1] pero dicha política es aplicada de manera voluntaria por los diferentes registradores existentes en el mundo, puesto que no ha sido adoptada como legislación obligatoria por un ente gubernamental. 

Finalmente, téngase en cuenta que actualmente en Colombia no existe una ley aplicable al registro de nombres de dominio, por lo tanto la Universidad de los Andes no se encuentra obligada a cumplir parámetros dictados por el legislador en el desarrollo de ésta función, porque no existe legislación alguna al respecto.[2]

No obstante lo anterior, es claro que la Universidad de los Andes debe someterse a las leyes colombianas existentes y vigentes.  

1.2.   Pregunta usted que “Bajo que competencia o con base en que ley la Superintendencia pudo establecer que una página .com no tiene una nacionalidad específica?”, sobre lo cual resulta pertinente aclarar que las mismas se encuentran citadas a pie de página en el concepto radicado bajo el número 00049137.

No obstante lo anterior, para su información, la afirmación sobre la no nacionalidad del Internet se puede encontrar en el documento correspondiente al  Informe final sobre el proceso de la OMPI relativo a los Nombres de Dominio en Internet.  La gestión de los Nombres y Direcciones de Internet:  cuestiones de Propiedad Intelectual.   Dicho documento fue elaborado el 30 de abril de 1999.

Finalmente, le recordamos que no existe ley al respecto por lo tanto la información que se toma como referencia es doctrinal.  Igualmente, consideramos importante resaltar que el tema de nombres de dominio ha generado toda serie de discusiones, al punto de permitir que el Comité Permanente de la OMPI siga centrando sus reuniones en el mismo.[3]

1.3  En cuanto a los criterios aplicados por la Superintendencia de Industria y Comercio en relación con los nombres de dominio.com, es de anotar que tal como se dijo en el concepto radicado bajo el número 00049137, no existe una ley que le permita a esta Entidad determinar la nacionalidad de una página cuyo TLD sea .com.

Igualmente, téngase en cuenta que de acuerdo con la doctrina no existe un límite territorial para el funcionamiento del Internet, lo que permite que un dominio registrado en un país sea implementado y usado en un país diferente.

2.   Nombres de dominio como identificadores comerciales

2.1   Usted afirma en su escrito que de acuerdo a la interpretación que hace esta Entidad a la segunda pregunta planteada en la consulta radicada bajo el número 00049137, puede entenderse que la competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio esta dada por los perjuicios causados con el uso de nombres de dominio. 

En primer lugar suponemos que usted se está refiriendo a la tercera pregunta puesto que la segunda no tiene relación con el tema planteado.

Hecha la aclaración anterior, acerca de la tercera pregunta, téngase en cuenta que la Superintendencia de Industria y Comercio tiene facultad para vigilar los regímenes de protección al consumidor y de libre y leal competencia, por lo tanto, en la medida que se presenten violaciones a dichas normatividades causando efectos nocivos  en relación con en el mercado o los consumidores, esta Entidad será competente en virtud de lo establecido por el decreto 3466 de 1982, el decreto 2153 de 1992, la ley 256 de 1996 y demás normas concordantes.

2.2.  En cuanto al contenido de la página, esta Entidad solo está facultada para vigilar que con la información contenida en ella no se estén violando los regímenes relativos a promoción de la competencia y protección del consumidor, por lo tanto no estamos autorizados para entrar a determinar cómo deben establecerse las cláusulas de reserva o el acceso y manipulación de datos.   

En el punto relevante para su consulta referida a la vigilancia que puede ejercer la Superintendencia de Industria y Comercio sobre los términos de manejo y manipulación de los datos personales en las páginas de Internet, creemos importante comunicarle que la reserva o la manipulación de datos, entraría en el ámbito de competencia de esta Superintendencia en la medida que se violen los derechos del consumidor, a quien no se le explicaron correctamente las cláusulas de manejo de la información.

2.3  En relación con su última pregunta referida a la prejudicialidad que pueden tener las decisiones de los tribunales de arbitramento internacionales en materia de nombres de dominio, consideramos pertinente aclararle que este tipo de decisiones serán para esta Entidad una importante fuente de consulta en una eventual investigación por violación a las normas relativas a la promoción de la competencia y protección del consumidor, pero no existirá en ningún momento prejudicialidad.

Lo anterior si se tiene en cuenta que la Constitución Política establece que los nacionales deben dar cumplimiento a las leyes,[4] dentro de las que se encuentran incluidas los tratados internacionales válidamente ratificados por Colombia, por lo tanto la Superintendencia de Industria y Comercio no está obligada por ley alguna a adoptar los pronunciamientos de una entidad privada.

Sumado a lo anterior, es de anotar que los regímenes relativos a promoción de la competencia y protección al consumidor se encuentran conformados por normas de orden público de obligatorio cumplimiento en el territorio colombiano, de tal suerte que si existe una violación a los mismos, la Superintendencia debe iniciar las investigaciones que considere pertinentes con el fin de sancionar a los responsables y dichas sanciones deben ser impuestas, en principio, con independencia de lo decidido en un tribunal de arbitramento en relación con la titularidad de un nombre de dominio.

 

Atentamente,

 

CARMEN LIGIA VALDERRAMA ROJAS
Jefe Oficina Asesora Jurídica


[1] Esta información puede ser consultada en la página de internet de la Universidad de los Andes www.uniandes.edu.co.  Igualmente, consideramos importante anotar que esta Entidad pudo confirmar esta información con las personas encargadas de la función de registro de nombres de dominio dentro de esta Universidad.

[2] Constitución Política de Colombia, artículo 6:  “Responsabilidad legal de los particulares y de los servidores públicos. Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la constitución y las leyes. (...)”

[3] La sexta sesión del comité permanente se llevará a cabo entre el 12 y el 16 de marzo del presente año, siendo uno de los puntos a discutir los nombres de dominio y las marcas en internet

[4] Constitución Política de Colombia, artículo 4

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