Concepto 01004259 del 31 de enero de 2001

 

Bogotá,

010/

 

Asunto:Radicación01004259
Trámite113
Actuación440
Folios002

Estimada señora:

Damos respuesta a su comunicación radicada bajo el número de la referencia, para comunicarle aspectos relacionados con el procedimiento, sanciones y normas aplicables por las alcaldías en materia de protección al consumidor cuando las partes contratantes hayan conciliado sus diferencias previamente a la investigación de carácter administrativo.

1. Competencia, procedimiento y sanciones aplicables por los alcaldes en materia de protección al consumidor.

Dentro del marco general del decreto 3466 de 1982 se establecen normas relativas a la idoneidad, la calidad, las garantías, las marcas, las leyendas, las propagandas y la fijación pública de precios de bienes y servicios, así como la responsabilidad de sus productores, expendedores y proveedores.

En el mismo decreto se establece la competencia de los alcaldes,[1] el procedimiento que  deben aplicar para adelantar las investigaciones y el tipo de sanciones que deben imponer por el incumplimiento de las    normas que regula la mencionada disposición legal. En consecuencia,   para adelantar las investigaciones los alcaldes deben aplicar el   procedimiento señalado en el articulo 28, y las sanciones son las que están en los artículos 24,25, 32 y 33 del mencionado cuerpo legal. Téngase en cuenta que las normas  antes relacionadas son de orden público e  irrenunciables.

2. La imposición de sanciones no es conciliable en materia de protección al consumidor:

Las facultades que tienen asignadas las alcaldías en materia de protección al consumidor se limitan a imponer sanciones por violación a las normas de protección al consumidor, las cuales por tener el carácter de orden público, no pueden ser conciliables, máxime cuando el mecanismo de la conciliación solo opera en relación con intereses particulares.

Es importante anotar que los acuerdos conciliatorios que se surtan ante conciliadores autorizados tienen efectos de cosa juzgada y prestán mérito ejecutivo.[2]

De lo anteriormente expuesto se colige:

-   Los alcaldes no pueden conciliar la imposición de sanciones por violación de normas de protección al consumidor, por tener estas el carácter de orden público.

-   Cuando las partes contratantes previamente a la presentación de la denuncia ante la alcaldía hayan recurrido al mecanismo de la conciliación para solucionar sus diferencias (relativas a sus intereses particulares), la autoridad administrativa  no puede iniciar investigación de carácter administrativo sobre el asunto conciliado, toda vez que dicho acuerdo hace tránsito a  cosa juzgada y prestar mérito ejecutivo, en tal sentido sería la autoridad jurisdiccional competente la encargada de resolver dicho conflicto.

Finalmente, le comunicamos que fue expedida la ley  640 de 2001 relativa a las normas generales aplicables a la conciliación, cuya vigencia salvo el artículo 47, que regirá inmediatamente, empezará a regir un (1) año después de su publicación, es decir, a partir del 5 de enero del 2002.

En los anteriores términos, damos respuesta a su consulta con el alcance previsto en el artículo 25 del código contencioso administrativo.

Atentamente,

 

CARMEN LIGIA VALDERRAMA ROJAS
Jefe Oficina Asesora Jurídica


[1] Decreto 3466 de 1982, Artículo 44. 

[2] Decreto 1818 de 1998, artículo 3. Efectos “ El acuerdo conciliatorio hace tránsito a cosa juzgada y el acta de conciliación presta mérito ejecutivo”

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