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Bogotá, 010/
| Asunto: | Radicación | 01004259 |
| Trámite | 113 |
| Actuación | 440 |
| Folios | 002 |
Estimada
señora: Damos
respuesta a su comunicación radicada bajo el número de la referencia, para comunicarle
aspectos relacionados con el procedimiento, sanciones y normas aplicables por
las alcaldías en materia de protección al consumidor cuando las partes contratantes
hayan conciliado sus diferencias previamente a la investigación de carácter administrativo.
1. Competencia,
procedimiento y sanciones aplicables por los alcaldes en materia de protección
al consumidor. Dentro
del marco general del decreto 3466 de 1982 se establecen normas relativas a la
idoneidad, la calidad, las garantías, las marcas, las leyendas, las propagandas
y la fijación pública de precios de bienes y servicios, así como la responsabilidad
de sus productores, expendedores y proveedores. En
el mismo decreto se establece la competencia de los alcaldes,[1] el procedimiento
que deben aplicar para adelantar las investigaciones y el tipo de sanciones
que deben imponer por el incumplimiento de las normas que regula
la mencionada disposición legal. En consecuencia, para adelantar las investigaciones
los alcaldes deben aplicar el procedimiento señalado en el articulo 28,
y las sanciones son las que están en los artículos 24,25, 32 y 33 del mencionado
cuerpo legal. Téngase en cuenta que las normas antes relacionadas son de
orden público e irrenunciables. 2.
La imposición de sanciones no es conciliable en materia de protección al consumidor: Las
facultades que tienen asignadas las alcaldías en materia de protección al consumidor
se limitan a imponer sanciones por violación a las normas de protección al consumidor,
las cuales por tener el carácter de orden público, no pueden ser conciliables,
máxime cuando el mecanismo de la conciliación solo opera en relación con intereses
particulares. Es
importante anotar que los acuerdos conciliatorios que se surtan ante conciliadores
autorizados tienen efectos de cosa juzgada y prestán mérito ejecutivo.[2] De
lo anteriormente expuesto se colige: - Los alcaldes no pueden conciliar la
imposición de sanciones por violación de normas de protección al consumidor, por
tener estas el carácter de orden público. - Cuando las partes contratantes previamente
a la presentación de la denuncia ante la alcaldía hayan recurrido al mecanismo
de la conciliación para solucionar sus diferencias (relativas a sus intereses
particulares), la autoridad administrativa no puede iniciar investigación
de carácter administrativo sobre el asunto conciliado, toda vez que dicho acuerdo
hace tránsito a cosa juzgada y prestar mérito ejecutivo, en tal sentido
sería la autoridad jurisdiccional competente la encargada de resolver dicho conflicto. Finalmente,
le comunicamos que fue expedida la ley 640 de 2001 relativa a las normas
generales aplicables a la conciliación, cuya vigencia salvo el artículo 47, que
regirá inmediatamente, empezará a regir un (1) año después de su publicación,
es decir, a partir del 5 de enero del 2002. En
los anteriores términos, damos respuesta a su consulta con el alcance previsto
en el artículo 25 del código contencioso administrativo. Atentamente, CARMEN
LIGIA VALDERRAMA ROJAS Jefe Oficina Asesora Jurídica
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