Concepto 01000765 del 30 de enero de 2001

 

Bogotá,

010/

 

 

Asunto:Radicación01000765
Trámite113
Actuación440
Folios003

 

Estimado doctor:

Damos respuesta a su comunicación radicada bajo el número de la referencia para informarle que los términos que empezaron a contarse bajo la vigencia de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena deben someterse a lo establecido en ella, por lo tanto las oposiciones cuyos términos empezaron a correr en vigencia de la mencionada decisión no se verán beneficiadas por el plazo de prorroga señalado por el artículo 146 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.  De acuerdo con lo anterior se hacen necesarias las siguientes consideraciones:

1.  Ley en el tiempo

Por lo general, una norma solamente rige hacía el futuro, pero puede presentarse la ultractividad de la ley, es decir cuando una ley derogada sigue produciendo efectos y sobrevive para algunos casos concretos, como en el caso de las leyes procesales, puesto que las actuaciones y diligencias deben regirse por la ley  vigente al tiempo de su iniciación.[1]

Sumado a lo anterior, consideramos importante traer a colación uno de los pronunciamientos del Tribunal Andino de Justicia, en relación con el tema de la aplicación de la ley en el tiempo y retroactividad de las normas andinas:  "los autores modernos desde la obra de Paúl Roubier suelen referirse al problema central del derecho transitorio, para enunciar tres posiciones con respecto a la acción de una ley en el tiempo: la retroactividad misma, su efecto inmediato y la supervivencia de la ley antigua. En el presente se está frente a las dos últimas posiciones sobre este tema, las cuales nos dan la orientación para definir las normas del ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena que han de interpretarse.

"No obstante reconocer lo complejo de dar aplicación a estas dos opciones, es indispensable referirse a la existencia de un doble fenómeno: de un lado la supervivencia de la ley antigua, y del otro la aplicación inmediata de la ley nueva. Debe aludirse a ellos porque ambos han sido considerados en la técnica de legislar adoptada por la Comisión del Acuerdo de Cartagena, que deja a salvo los derechos concedidos por la legislación pre-existente, para permitir que en lo relativo a su uso, goce y ejercicio se dé aplicación a las normas contenidas en la nueva ley, como ha sucedido precisamente con los artículos 85 de la Decisión 85 y los transitorios Cuarto de la Decisión 313 y Primero de la Decisión 344".

Ha expresado así mismo que:

"Lo práctico y recomendable resulta ser entonces que la ley nueva resuelva el asunto, normalmente a través de las clásicas ¢Disposiciones Transitorias, las que en efecto también aparecen tanto en la Decisión 313 como en la 344, cuyo texto idéntico, es el siguiente: Todo derecho de propiedad industrial válidamente concedido de conformidad con la legislación existente con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente Decisión, subsistirá por el tiempo en que fue concedido.¢  En lo relativo a su uso, goce, obligaciones, licencias, renovaciones y prórrogas, se aplicarán las normas contenidas en la presente Decisión."

"Conforme a ellas los derechos de propiedad industrial válidamente concedidos con arreglo a la legislación anterior subsistirán por el tiempo señalado en ésta, pero en cambio lo relativo al uso, goce, obligaciones, licencias, renovaciones y prórrogas de los mismos quedan sometidos al régimen de la nueva Decisión.”[2]

Ahora bien, en materia de normas procesales téngase en cuenta que el artículo 40 del código civil determina que los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación. 

De igual forma, la disposición primera transitoria de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina señala en el último inciso: “Para el caso de procedimientos en trámite, la presente Decisión regirá en las etapas que aún no se hubiesen cumplido a la fecha de entrada en vigencia”.

De tal suerte que cuando la mencionada Decisión 486 establezca procedimientos, dichas normas sólo serán aplicables a aquellos términos, actuaciones y diligencias que hubieran empezado a correr al momento de su entrada en vigencia.  

2.  Prorroga en oposiciones

El artículo 93 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena establecía:  “Dentro de los treinta días hábiles siguientes a la publicación, cualquier persona que tenga legítimo interés, podrá presentar observaciones al registro de la marca solicitada. (...)”

Por su parte, el artículo 146 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina prescribe: “Dentro del plazo de treinta días siguientes a la fecha de la publicación, quien tenga legítimo interés, podrá presentar por una sola vez, oposición fundamentada que pueda desvirtuar el registro de la marca. 

“A solicitud de parte, la oficina nacional competente otorgará, por una sola vez un plazo adicional de treinta días para presentar las pruebas que sustenten la oposición.”

De la lectura de las normas anteriormente transcritas se puede concluir que, con la Decisión 486 se modifica el sistema aplicable a las oposiciones, permitiéndole al opositor presentar las pruebas que sustentan su escrito en un plazo de treinta días adicionales, el cual no existía bajo la vigencia de la legislación anterior.

Ahora bien, es importante tener en cuenta que dentro del trámite de registro marcario, puede presentarse la etapa de oposiciones, la cual empieza con la publicación en la Gaceta de la Propiedad Industrial, por lo tanto es una etapa que debe  someterse a los términos establecidos por la legislación aplicable al momento de su publicación, tal como lo determina el último inciso de la disposición primera transitoria de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.

Sumado a lo anterior, consideramos importante manifestar que los dos primeros incisos de la disposición primera transitoria de la mencionada Decisión 486 sólo son aplicables a derechos de propiedad industrial válidamente concedidos.  Por lo que al no ser la oposición un derecho de aquellos no podrá pensarse en una aplicación extensiva de la norma.

En conclusión, y para dar respuesta a su consulta, en concordancia con lo establecido por el artículo 40 del código civil, las oposiciones presentadas a las solicitudes de registro de marcas publicadas en la Gaceta de la Propiedad Industrial N° 497 cuyo término venció el 20 de diciembre de 2000, deberán regirse por lo señalado en el artículo 93 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, norma vigente al momento de iniciar la etapa en cuestión.

Para obtener mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones puede dirigirse a nuestra página de Internet www.sic.gov.co

En los anteriores términos damos respuesta a su consulta con el alcance previsto en el artículo 25 del código contencioso administrativo.

Atentamente,

 

CARMEN LIGIA VALDERRAMA ROJAS
Jefe Oficina Asesora Jurídica


[1] GIRALDO ANGEL, Jaime, Metodología y Técnica de la Investigación Jurídica, Ediciones Librería el Profesional, 1999

[2] Tribunal Andino de Justicia, proceso 58 – IP - 2000

Ir atrás