Concepto 00097942 del 30 de enero de 2001

 

Bogotá,

010/

 

 

Asunto:Radicación00097942
Trámite113
Actuación440
Folios003

 

Estimada doctora:

Damos respuesta a su comunicación radicada bajo el número de la referencia para informarle que de acuerdo con la disposición primera transitoria de la decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina los procedimientos en trámite deberán regirse por la nueva decisión en aquellas etapas que aún no se hubieren surtido a la fecha de entrada en vigencia de la misma, por lo tanto habrá lugar a solicitar prorrogas en los términos de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena si el término principal empezó a contarse bajo la vigencia de ésta.  Lo anterior si se tiene en cuenta las siguientes consideraciones:

1.  Ley en el Tiempo

Por lo general, una norma solamente rige hacía el futuro, por lo tanto cubre aquellos hechos ocurridos a partir de su vigencia y hasta el momento en que es derogada; excepcionalmente puede llegar a cobijar hechos ocurridos con anterioridad a su vigencia, en cuyo caso nos encontramos frente a la retroactividad de la ley.[1]

Ahora bien, téngase en cuenta que el artículo 40 del código civil determina que en materia de normas procesales, deberá observarse la regla expuesta a continuación cuando se presente una derogatoria:  los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación.

El Tribunal Andino de Justicia, en relación con el tema de la aplicación de la ley en el tiempo y retroactividad de las normas andinas ha señalado que:  "los autores modernos desde la obra de Paúl Roubier suelen referirse al problema central del derecho transitorio, para enunciar tres posiciones con respecto a la acción de una ley en el tiempo: la retroactividad misma, su efecto inmediato y la supervivencia de la ley antigua. En el presente se está frente a las dos últimas posiciones sobre este tema, las cuales nos dan la orientación para definir las normas del ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena que han de interpretarse.

"No obstante reconocer lo complejo de dar aplicación a estas dos opciones, es indispensable referirse a la existencia de un doble fenómeno: de un lado la supervivencia de la ley antigua, y del otro la aplicación inmediata de la ley nueva. Debe aludirse a ellos porque ambos han sido considerados en la técnica de legislar adoptada por la Comisión del Acuerdo de Cartagena, que deja a salvo los derechos concedidos por la legislación pre-existente, para permitir que en lo relativo a su uso, goce y ejercicio se dé aplicación a las normas contenidas en la nueva ley, como ha sucedido precisamente con los artículos 85 de la Decisión 85 y los transitorios Cuarto de la Decisión 313 y Primero de la Decisión 344".

Finalmente, téngase en cuenta que la disposición primera transitoria de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina señala:  “Para el caso de procedimientos en trámite, la presente Decisión regirá en las etapas que aún no se hubiesen cumplido a la fecha de su entrada en vigencia.”

2.  Prorroga para dar respuesta a un requerimiento

El artículo 91 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena prescribía:  “Si del examen resulta que la solicitud no cumple con los requisitos formales establecidos en el presente capítulo, la oficina nacional competente notificará al peticionario para que, en un plazo de treinta días hábiles siguientes a su notificación subsane las irregularidades.   Este plazo será prorrogable por una sola vez, por treinta días adicionales, sin que la solicitud pierda su prioridad.”

Ahora bien, si un requerimiento fue formulado bajo la vigencia de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, deberá regirse hasta su finalización por el artículo 91 de la misma, puesto que así lo establece la disposición primera transitoria de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.

Así las cosas, el solicitante tendrá, para responder, un plazo de treinta días hábiles prorrogables por otros treinta, toda vez que ese es el plazo establecido por el artículo 91 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.

En conclusión todos los requerimientos formulados bajo la vigencia de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, deberán regirse, en tanto no se hubiese finalizado la etapa, por dicha norma.

Para obtener mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones puede dirigirse a nuestra página de Internet www.sic.gov.co

En los anteriores términos damos respuesta a su consulta con el alcance previsto en el artículo 25 del código contencioso administrativo.

Atentamente,

 

CARMEN LIGIA VALDERRAMA ROJAS
Jefe Oficina Asesora Jurídica


[1] GIRALDO ANGEL, Jaime, Metodología y Técnica de la Investigación Jurídica, Ediciones Librería el Profesional, 1999

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