Concepto 00093889 del 29 de enero de 2001

 

Bogotá, D.C.

010/

 

 

Asunto:Radicación:00093889
Trámite113
Actuación440
Folios004

Estimado señor:

Nos referimos a su comunicación radicada bajo el número de la referencia mediante la cual nos solicita información relacionada con el fundamento jurídico que soporta la imposición de las sanciones impuestas a los importadores, comercializadores, instaladores e interventores de productos gasodomésticos, para informarle que las mencionadas sanciones fueron impuestas en ejercicio de las atribuciones que en materia de protección al consumidor le fueron otorgadas a esta Entidad en la ley 446 de 1998, así como con fundamento en las funciones de vigilancia y control, contenidas en los decretos 3466 de 1982, 2153 de 1992 y 2269 de 1993.

De acuerdo con el objeto de su consulta, y en virtud de que la  norma técnica NTC 2505 (2ª. Revisión) referente a Gasoductos e Instalaciones para suministro de gas en edificaciones residenciales y comerciales es una norma técnica colombiana oficial obligatoria,[1]  se hacen necesarias las siguientes consideraciones en torno a las facultades que ejerce esta Superintendencia en relación con la vigilancia y cumplimiento de las mismas:

1. Marco normativo

De acuerdo con lo dispuesto por el articulo 19 del decreto  2153 de 1992, esta Entidad ejerce, entre otras funciones, aquellas relacionadas con la vigilancia en el cumplimiento de todas las disposiciones que dicte el Consejo Nacional de Normas y Calidades, relativas a Normas Técnicas y Control de Calidad, cuyo control le haya sido asignado a la Superintendencia de Industria y Comercio. [2]

Para el cumplimento de las funciones anteriormente citadas la Superintendencia de Industria y Comercio  puede disponer también de la aplicación de  las disposiciones contenidas en el  decreto 3466 de 1982, específicamente, aquellas relacionadas con la imposición de sanciones por incumplimiento de las condiciones de calidad e idoneidad registradas o contenidas en normas técnicas oficializadas.[3]

En el mismo sentido, el decreto 2269 de 1993 dispone dentro de las facultades que la Superintendencia de Industria y Comercio ejerce en desarrollo de sus funciones de inspección y vigilancia,[4] el monto de las sanciones a imponer a los productores, importadores y/o comercializadores de los bienes o servicios sometidos al cumplimiento de reglamentos técnicos o normas técnicas colombianas obligatorias. De igual manera señala la prohibición para la comercialización de los mismos cuando se hayan verificado tales incumplimientos.

Adicionalmente, para el ejercicio de las funciones antes mencionadas, la Superintendencia de Industria y Comercio cuenta, en adición a las propias, con las atribuciones especiales que en materia de protección del consumidor le fueron conferidas mediante la  ley 446 de 1998,[5] en virtud de las cuales puede ejercer a prevención, las funciones dirigidas a ordenar las medidas que considere necesarias para asegurar la efectiva protección de los derechos de los consumidores.

2. Procedimiento en materia de sanciones

En cuanto al procedimiento aplicado para la imposición de estas sanciones, el artículo 54 del decreto 2153 de 1992, establece que “...las actuaciones que adelante la Superintendencia de Industria y Comercio se tramitaran de acuerdo con los principios y el procedimiento establecido en el Código Contencioso Administrativo...”, en tal sentido la imposición de las sanciones administrativas por incumplimiento de las condiciones de calidad e idoneidad registradas o contenidas en normas técnicas obligatorias, contenidas en el decreto 3466 de 1982 se encuentran sujetas a dicho procedimiento.

Adicionalmente, le informamos que para efectos de hacer efectivos sus derechos como consumidor, usted puede presentar su queja ante la Superintendencia de Industria y Comercio, Delegatura de Protección del Consumidor, de acuerdo con los requisitos establecidos para el efecto en el código contencioso administrativo.[6] De esta manera una vez agotado el procedimiento administrativo correspondiente se podrá imponer, de ser procedente la respectiva sanción.[7] 

Igualmente le comunicamos que cualquier solicitud de su parte relacionada con el desarrollo de nuestras funciones, puede ser enviada al fax 2813125 o a nuestro e-mail: info@sic.gov.co.

Para obtener una mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones puede igualmente consultar nuestra pagina en Internet www.sic.gov.co

En los anteriores términos damos respuesta a su solicitud con el alcance previsto en el artículo 25 del código contencioso administrativo.

Atentamente,

 

CARMEN LIGIA VALDERRAMA ROJAS
Jefe Oficina Asesora Jurídica


[1] Circular externa conjunta 07 de 1999, anexo 1.

[2] Decreto 2153 de 1992, artículo 19, numeral “5. Adoptar o reconocer el uso del sello oficial de calidad o marca nacional de conformidad con normas técnicas, de acuerdo con las disposiciones que sobre el particular se expidan;”

[3] Decreto 3466 de 1982, articulo 24.

[4] Decreto 2269 de 1993, articulo 39. “En desarrollo de las facultades de supervisión, control y vigilancia, asignadas por la ley a la Superintendencia de Industria y Comercio, ésta podrá, previa investigación realizada, sancionar con multa hasta de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor del tesoro nacional a los productores, importadores y/o comercializadores de bienes o servicios sometidos al cumplimiento de reglamentos técnicos o normas técnicas colombianas obligatorias y/o prohibir la comercialización de los bienes y servicios, por violación a lo señalado en el presente decreto y en los respectivos reglamentos técnicos. Los gastos correspondientes a ensayos de laboratorio estarán a cargo de la Entidad sometida a supervisión”.

[5] Ley 446 de 1998, artículo 154. atribuciones en materia de protección del consumidor. Las Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá  a prevención, las siguientes atribuciones en materia de protección al consumidor, sin perjuicio de otras facultades que por disposición legal le correspondan:

“a) ordenar el cese y la difusión correctiva, a costa del anunciante, en condiciones idénticas, cuando un mensaje publicitario  contenga información engañosa o que no se adecue a las exigencias previstas en las normas de protección al consumidor;

“b) Ordenar la efectividad de las garantías de bienes y servicios establecidas en las normas de protección al consumidor, o las contractuales si ellas resultan mas amplias;

“c) Emitir las ordenes necesarias para que se suspenda en forma inmediata y de manera preventiva la producción, la comercialización de bienes y/o servicio por un termino de treinta (30) días, prorrogables hasta por un termino igual, mientras se surte la investigación correspondiente, cuando se tengan indicios graves de que el producto y/o servicio atenta contra la vida o la seguridad de los consumidores...” (subrayado fuera de texto)

[6] Código contencioso administrativo, articulo 5, “...Peticiones escritas y verbales. Toda persona podrá hacer peticiones respetuosas a las autoridades, verbalmente o por escrito, a través de cualquier medio.

Las escritas deberán contener, por lo menos:

1.  La designación de la autoridad a la que se dirigen.

2.  Los nombres y apellidos completos del solicitante y de su representante o apoderado, si es el caso, con indicación del documento de identidad y de la dirección.

3.  El objeto de la petición.

4.  Las razones en que se apoya.

5.  La relación de documentos que se acompañan.

6.  La firma del peticionario, cuando fuere el caso.

Si quien presenta una petición verbal afirma no saber o no poder escribir y pide constancia de haberla presentado, el funcionario la expedirá en forma sucinta.

Las autoridades podrán exigir, en forma general, que ciertas peticiones se presenten por escrito. Para algunos de estos casos podrán elaborar formularios para que los diligencien los interesados, en todo lo que les sea aplicable, y añadan las informaciones o aclaraciones pertinentes.

A la petición escrita se podrá acompañar una copia que, autenticada por el funcionario respectivo, con anotación de la fecha de su presentación y del número y clase de los documentos anexos, tendrá el mismo valor legal del original y se devolverá al interesado. Esta autenticación no causará derecho alguno a cargo del peticionario...”.

[7] Decreto 3466 de 1982, articulo 32o. Sanciones administrativas relacionadas con la responsabilidad de los productores en razón de las marcas, las leyendas y la propaganda “...En todo caso que se compruebe, de oficio o a petición de parte, que las marcas, las leyendas y la propaganda comercial de bienes o servicios no corresponden a la realidad o inducen a error, la autoridad competente impondrá la multa de que trata la letra a) del artículo 24o. y ordenará al productor, en ejercicio del poder de policía, la corrección de la respectiva marca, leyenda o propaganda comercial y que se tomen las medidas necesarias para evitar que se incurra nuevamente en error o que se cause daño o perjuicio a los consumidores. Para tal efecto, en la misma providencia se indicará un plazo razonable a juicio de quien la expida y se indicará que se causa una multa en favor del Tesoro Público, equivalente a una séptima parte del salario mínimo legal mensual vigente en Bogotá, D.E., al momento de la expedición de aquella providencia, por cada día de retardo en su cumplimiento. A la actuación se aplicarán las normas procedimentales previstas en el artículo 28o. [...] El productor sólo podrá ser exonerado de responsabilidad cuando demuestre que la marca, la leyenda o la propaganda comercial fue adulterada o suplantada sin que hubiese podido evitar la adulteración o suplantación.

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