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Resolución
No. 40548 de 2001-11-30
Expediente
Nº 99069991
POR
LA CUAL SE RESUELVE UN RECURSO
El
Superintendente Delegado para la Protección del Consumidor en
ejercicio de sus facultades legales en especial las que le confirieron
en los artículos 50 del código contencioso administrativo, decreto
2153 de 1992, y
CONSIDERANDO:
PRIMERO:
La Superintendencia de Industria y Comercio, mediante resolución
Nº 18977 del 31 de Mayo de 2001, ordenó a título de efectividad
de la garantía a la sociedad PAVCO S.A. a la devolución del
dinero cancelado por el reclamante señor Germán Castro González,
es decir la suma de dos millones seiscientos veintiséis mil
seiscientos ochenta pesos moneda corriente, indexada al momento
en el cual se realice el pago, por concepto de la compra de
los 75 mts. de Cerámica Italiana.
SEGUNDO:
Mediante escrito radicado el 30 de Julio del 2001, la Doctora
Mónica Pedroza Garces, actuando en calidad de apoderada de la
empresa Pavco S. A., interpuso recurso de reposición, dentro
del termino legal, contra la providencia citada en el considerando
anterior.
TERCERO:
El recurso al que se hace referencia en el considerando precedente,
se fundamenta de la siguiente manera:
"1.
CADUCIDAD RESPECTO DE LAS SANCIONES.
A
la luz de lo establecido en el artículo 38 del Código Contencioso
Administrativo "Salvo disposición en contrario, la facultad
que tiene las autoridades administrativas para imponer sanciones
caduca a los tres (3) (sic) de producido el acto que puede ocasionarlas."
Dado
que no hay disposición especial que al regular procedimiento
administrativo para el amparo de los derechos del consumidor
disponga una caducidad diferente, encontramos perfectamente
aplicable la precitada.
De
otro lado, y a efectos de precisar cual es el momento a partir
del cual se contabiliza esa caducidad de asuntos como el caso
en cuestión, consideramos, siguiendo la doctrina nacional, que
esa fecha no es otra aquella en la que el consumidor según su
libre criterio se evidencia como lesionado en los derechos amparados
por la ley y con base en esa (sic) sentimiento presenta la reclamación
ante el productor, proveedor o importador.
Con
el fin de dar aplicación a esa disposición, conviene recordar
que la reclamación del señor Germán Castro y su esposa se sustentan
en una venta efectuada el día 27 de diciembre de 1993 y sobre
la cual, según lo indica el quejoso, la reclamación primera
se presentó en febrero de 1994.
Por
lo anterior la oportunidad para solicitar de la Superintendencia
de Industria y Comercio la imposición de la sanción, caducó
en Febrero de 1997.
2.
GARANTÍA MÍNIMA PRESUNTA DE PISOS CERAMICOS
Para
comenzar conviene destacar que la cerámica importada por Pavco
y vendida por LUNA ARQUITECTOS al quejoso, no ha estado sometida
a la obligación de registro, ni le ha sido establecido en acto
administrativo término para la garantía mínima presunta.
En
igual sentido, resulta pertinente recordar que el importador
no estableció un término de garantía al producto comercializado,
por lo cual aplicable es lo que el mercado acostumbre para ese
tipo de bienes. Sobre este fundamental tópico de la decisión
proferida por la Superintendencia, extraña no encontrar en el
expediente documento que acredite ese término.
Por
lo expresado nos vemos obligados a manifestar que en la actualidad
las empresas que producen, importan o comercializan ese tipo
de bienes en el país no dan garantía de ningún tipo apreciable
en años, sino que certifican su producto para un determinado
uso y con base en ese criterio para cada referencia se aluden
número de pisadas.
Pero
al margen de ese crucial aspecto, debemos destacar que Pavco
atendió en su debida oportunidad la reclamación del quejoso
como se encuentra probado en el expediente, pero NO por que
considerara que al bien objeto de venta le fueran atribuibles
cuestionamientos de calidad, sino por que dentro de su política
de servicio al cliente es lineamiento fundamental la premisa
"CLIENTE SATISFECHO". En efecto la comunicación de
Pavco fechada el día 23 de julio de 1996 al atender el reclamo
de material defectuoso del señor Castro, sin discutir el motivo
de la reclamación ni ahondar en él haciendo las investigaciones
a que tenía derecho, decide atender al cliente reemplazándole
la mercancía, dado que uno de sus distribuidores contaba con
existencias de esa mercancía que ya Pavco no importaba.
Como
resulta evidente de la simple lectura de las circunstancias
de hecho que rodearon el suceso objeto de litis, el Sr. Castro
a pesar de la oferta de reemplazo de la cerámica, de manera
inexplicable y sospechosa deja pasar tres años antes de volver
a reclamar a Pavco por los mismos hechos que ya la empresa había
atendido.
3.
SUPUESTOS DE LA DECISIÓN
Sin
perjuicio de lo hasta aquí expresado y solo con el ánimo hacer
(sic) un análisis integral del acto administrativo en discusión,
en este aparte de manera breve revisaremos cada uno de los supuestos
que fundamentan la decisión en él contenida siguiendo la lógica
del numeral quinto de la parte considerativa de la resolución.
1.
Relación de consumo: Es cierto que Pavco actúa en calidad
de importador en la relación comercial a que dió lugar la venta
de la cerámica al señor Castro por parte de LUNA ARQUITECTOS
LTDA, firma que se desempeñó por un periodo de tiempo en el
mercado como distribuidor de Productos Pavco.
2.
Demostración de las deficientes condiciones de calidad e
idoneidad del bien: En ningún momento PAVCO ha reconocido
que la cerámica vendida al señor castro padecía defecto alguno.
Por el contrario, se ha expresado en las diferentes oportunidades
procesales y en las comunicaciones al quejoso que obran en el
expediente, que sobre esa mercancía no se recibió ningún tipo
de reclamación distinta a la del señor Castro lo cual hace altamente
improbable la presencia de defectos de fabricación si se tiene
en cuenta el proceso productivo de ese tipo de materiales.
Pero
evidentemente una lectura rápida de la comunicación del gerente
de pisos fechada el día 23 de Julio de 1996 ha permitido concluir
a la Superintendencia que Pavco reconoció en aquel momento fallas
en la calidad de la cerámica, lo cual a todas luces resulta
contrario a la intención de la empresa, la cual era la de atender
el "reclamo por mala calidad" sin verificar si esta
se presentaba o no, reemplazando la mercancía para satisfacer
al cliente dentro de sus posibilidades comerciales.
3.
Causal de exoneración: Si bien es cierto que durante
el trámite Pavco no ha reclamado la aplicación de ninguna causal
de exoneración de las contempladas en el artículo 26 del decreto
3466 de 1982, cabe aclarar que ello obedece a que Pavco en modo
alguno ha contemplado como posible la deducción de responsabilidad
por mala calidad del producto vendido, máxime si se tiene en
cuenta lo afirmado en los apartes anteriores.
4.
Consideraciones jurídicas: En primer lugar queremos dejar
en claro que no consideramos procedente por insustentada y lejana
de la realidad, la afirmación que concluye que "las condiciones
de calidad e idoneidad del bien objeto de la queja no cumplen
con las habituales del mercado".
En
segundo lugar debemos protestar por la valoración que de la
prueba se hace, dado que sin considerar los principios que orientan
la sana crítica se da valor de plena e incuestionable prueba
a las afirmaciones no sustentadas del quejoso y se resta todo
valor a las afirmaciones de Pavco que a más de ser simples versiones
sobre lo acontecido han sido reafirmadas por el mismo quejoso.
Tal es el caso del análisis sobre la extinción o no de la garantía
que para concluir que la misma conserva su vigencia, resta la
importancia que para el efecto tienen la oferta de reemplazo
de la mercancía por parte de Pavco y la no presentación del
quejoso durante tres años a reclamarla en el sitio indicado,
para realzar de manera injustificada el valor probatorio de
las simples y sospechosas afirmaciones del quejoso que tras
indicar la mala calidad de la cerámica, justifica la inasistencia
a reemplazar la mercancía la falta de existencias físicas del
mismo (sin que acredite lo afirmado).
Cabe
anotar adicionalmente sobre lo concluido por la Superintendencia
en este aparte, que la no importación del producto nuevamente
por parte de la empresa no tiene porque servir de fundamento
a las afirmaciones del quejoso, ya que desde que se ofreció
el reemplazo de la mercancía el material estaba por fuera de
los inventarios de la empresa pero dado que se localizó un stock
en la bodega de uno de los distribuidores el mismo se ofreció
al cliente con el fin de satisfacerlo como a todos los consumidores
del producto Pavco.
Por
lo expuesto, le solicitamos señor Superintendente reconsiderar
la decisión teniendo para el efecto en cuenta que Pavco no sólo
actúo de buena fé (sic) al atender al consumidor de sus productos,
sino que con la decisión ha sido su diligencia la que resultó
sancionada y premiada de manera contraria, la sospechosa negligencia
del quejoso. Es esta pues nuestra valoración sobre su decisión,
dado que la misma no solo se toma no solo obviando la caducidad
analizada, sino sin prueba del estado de la cerámica (pericia),
sin el establecimiento claro del término de la garantía mínima
presunta de ese producto (costumbre del mercado) y en desconocimiento
de que la mora en la atención de los derechos del consumidor
(en el evento improbable de que Pavco fuera responsable) obedece
a la negligencia del quejoso, lo que coloca a Pavco dentro de
uno de los supuestos de exoneración de responsabilidad contemplados
en el artículo 26 del Decreto 3466 de 1982 y no como lo ordenó
el acto administrativo en la condición de obligado a la devolución
de lo pagado más la indexación por un periodo que transcurrió
por la decisión autónoma del quejoso."
CUARTO:
Para resolver se considera:
1.
De la Caducidad.
El
artículo 38 del Código Contencioso Administrativo, se refiere
a la caducidad de las sanciones y de conformidad con el artículo
25 del Decreto 3466 de 1982, las sanciones administrativas por
incumplimiento de condiciones de calidad e idoneidad no registradas,
son la multa de cinco (5) a ciento cincuenta (150) veces el
valor del salario mínimo legal mensual vigente, la orden de
retiro inmediato de las existencias que se encuentren en el
mercado o la prohibición definitiva de la producción, distribución
y venta del bien o servicio respectivo.
Por
esta razón, la orden de efectividad de garantía, ordenada en
la resolución impugnada, no es una sanción de carácter administrativo
y por ello le resulta inaplicable lo previsto en el artículo
38 del C. C. A.
La
orden de efectividad de la garantía, es una función jurisdiccional
otorgada al la Superintendencia de Industria y Comercio de acuerdo
con el literal b) del artículo 145 de la ley 446 de 1998, que
expresa: " La Superintendencia de Industria y Comercio
ejercerá a prevención, las siguientes atribuciones en materia
de protección al consumidor, sin perjuicio de otras facultades
que por disposición legal le correspondan: b) Ordenar la efectividad
de las garantías de bienes y servicios establecidas en las normas
de protección al consumidor, o las contractuales si ellas resultan
más amplias".
Debemos
recordar que la ley 446 de 1998, fue expedida con el propósito
de descongestionar, y darle eficiencia y acceso a la justicia
y bajo dicha perspectiva, en materia de protección al consumidor
y a prevención se le otorgaron facultades jurisdiccionales a
entes administrativos, como en nuestro caso, brindando la oportunidad
legal, de ordenar la efectividad de las garantías de bienes
y servicios.
El
artículo 29 del Decreto 3466 de 1982, que trata de la efectividad
de las garantías establece: " En caso de incumplimiento
total o parcial de la garantía mínima presunta o de las demás
garantías de un bien o servicio, el consumidor afectado podrá
solicitar que se obligue al proveedor o expendedor respectivo
a hacer efectiva la garantía o garantías o, si fuere procedente
de acuerdo con el artículo 13 del presente decreto, a cambiar
el bien por otro, o si se manifestare que se desea desistir
de la compraventa del bien o de la obtención del servicio, a
reintegrar el precio pagado por el bien o servicio.
En
consecuencia, por tratarse de una función jurisdiccional el
ordenarse la efectividad de una garantía y no de una sanción
administrativa, no resulta procedente la aplicación del artículo
38 del Código Contencioso Administrativo, que se refiere expresamente
a las sanciones, que en el presente caso no se decretaron.
2.Garantías.
En
el Decreto 3466 de 1.982, se encuentra prevista la existencia
de las garantías mínimas de calidad e idoneidad o presunta de
todo bien y servicio.
La
interpretación sistemática e integral del texto del decreto
3466 de 1.982, concluye la existencia de la obligación de todo
productor y proveedor de responder en garantía por la idoneidad
y calidad de cualquier bien o servicio que se ofrezca al público.
Tal
previsión se estructura conforme con la disposición que consagra
la obligación sustancial de carácter general de asegurar la
calidad y absoluta idoneidad de todo bien o servicio (artículo
2 del decreto 3466/82) "salvo lo dispuesto en... , todo
productor de bienes y servicios es libre de adoptar la tecnología
de producción que estime más adecuada para asegurar la calidad
y la absoluta idoneidad de aquellos en los términos del presente
decreto."
Respecto
de tal obligación, en el artículo 1 del decreto 3466 de 1.982
encontramos previstas las nociones legales de idoneidad y calidad
(conforme el texto de los literales e) y f) del artículo
1o. Del decreto 3466 de 1.982, se tiene: "Idoneidad de
un bien o servicio: Su aptitud para satisfacer la necesidad
o necesidades para las cuales ha sido producido, así como las
condiciones bajo las cuales se debe utilizar en orden a la normal
y adecuada satisfacción de la necesidad o necesidades para las
cuales está destinado.
"Calidad
de un bien o servicio. El conjunto total de las propiedades,
ingredientes o componentes que lo constituyen, determinan, distinguen
o individualizan. La calidad incluye la determinación de su
nivel o índice de contaminación y de los efectos conocidos que
ese nivel de contaminación puede producir".
2.1.
- Garantía Mínima Presunta.
El
artículo 11 del decreto 3466 de 1.982, establece la garantía
mínima presunta, la cual se entiende pactada en todos los contratos
de compraventa y de prestación de servicios.
Consiste
en la obligación de todo productor de garantizar plenamente
las condiciones de calidad e idoneidad.
Dichas
condiciones pueden estar señaladas en una norma Técnica Colombiana
Oficializada Obligatoria, en un reglamento Técnico o en un
Registro
2.1.1.
Norma Técnica Colombiana Oficializada Obligatoria. N.T.C.O.O.
La
norma técnica es el documento adoptado por una institución reconocida
con actividades de normalización, que prevé para un uso común
y repetido, reglas directrices o características para los bienes
o procesos y métodos de producción conexos o para los servicios
o sus métodos de operación conexos.
De
acuerdo con el decreto 2269 de 1.993, define como Norma Técnica
el documento establecido por consenso y aprobado por un organismo
reconocido, que suministra, para uso común y repetido, reglas
directrices y características para las actividades o sus resultados,
encaminados al logro del grado óptimo de orden en un contexto
dado. Las normas técnicas se deben basar en los resultados consolidados
de la ciencia, la tecnología y la experiencia y sus objetivos
deben ser los beneficios óptimos para la calidad.
La
norma técnica colombiana, es la aprobada o adoptada por un organismo
nacional de normalización. Y la norma técnica oficial obligatoria,
es la que ha sido declarada como obligatoria por parte del organismo
nacional competente.
El
productor está obligado siempre a cumplir con las mencionadas
normas técnicas oficiales obligatorias, de tal suerte que si
la norma es variada, los términos se entenderán variados automáticamente,
si no existe norma técnica pero con posterioridad se oficializa,
será obligatorio el cumplimiento y el ajuste a dicha norma técnica,
si no es obligatoria, sirve de parámetro para determinar un
grado óptimo de calidad en el bien o servicio
2.1.2
Reglamento Técnico.
Es
un documento en el que se establecen las características de
los bienes o sus procesos y métodos de producción conexos, o
de los servicios o sus métodos de operación conexos, con inclusión
de las disposiciones administrativas aplicables, y cuya observancia
es obligatoria. También puede incluir prescripciones en materia
de terminología, símbolos, embalaje o etiquetado aplicables
a un bien, servicio, proceso o método de producción conexo,
o tratar exclusivamente de ellas
Según
el decreto 2269 de 1.993, el reglamento técnico es de carácter
obligatorio, expedido por la autoridad competente, con fundamento
en la ley, que suministra requisitos técnicos, bien sea directamente
o mediante referencia o incorporación del contenido de una norma
nacional, regional o internacional, una especificación técnica
o un código de buen procedimiento
2.1.3
Registro.
Se
establece la posibilidad que todo productor o importador podrá
registrar ante la Superintendencia de Industria y Comercio,
las características que determinen con precisión la calidad
e idoneidad de aquellos.
Prevé
la norma que la Superintendencia de Industria y Comercio organizará
todo el sistema de registro además podrá confiar a otras entidades
públicas o a las cámaras de comercio la recepción de la documentación
correspondiente y establecer tarifas por concepto de registro,
así como definir su destinación.
Igualmente
la ley faculta a la Superintendencia de Industria y Comercio
para determinar mediante resolución, las condiciones que debe
reunir el registro de calidad e idoneidad de bienes y servicios
según la naturaleza y clase de estos. En ausencia de esta determinación,
el productor o importador podrá efectuar el registro sin limitación
o condicionamiento, pero con sujeción a las condiciones de calidad
e idoneidad definidas en la ley, como se indico anteriormente.
En
la medida que el contenido referido a idoneidad y calidad que
se incorpora en los registros ante la Superintendencia de Industria
y Comercio o en las Normas técnicas Colombianas Oficializadas
Obligatorias, o en los reglamentos técnicos, puede ser superior
a los conceptos simples de idoneidad y de calidad, la ley procedió
expresamente a señalar que se presumen pactadas la "garantía
mínima del productor" y la garantía de conformidad con
Normas Técnicas Colombianas Oficializadas Obligatorias (En
los términos del artículo 11 del Decreto 3466 de 1.982: "Se
entiende pactada en todos los contratos de compraventa y prestación
de servicios la obligación a cargo del productor de garantizar
plenamente las condiciones de calidad e idoneidad señaladas
en el registro o en la licencia correspondiente, con las
adecuaciones derivadas de la oficialización de normas técnicas
o de la modificación del registro, así como las condiciones
de calidad e idoneidad correspondientes a las normas técnicas
oficializadas aunque el bien o servicio no haya sido objeto
de registro.
"Para
los efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, es requisito
obligatorio de todo registro indicar el término durante
el cual se garantizan las condiciones de calidad e idoneidad
que se ofrecen, cuando la autoridad competente no haya fijado
mediante resolución el término de dicha garantía mínima presunta,
según la naturaleza y clase de los bienes y servicios; cuando
el término señalado por la autoridad competente afecte algún
término ya registrado, este último se entenderá modificado
automáticamente de acuerdo con aquel, a menos que el término
registrado previamente sea mayor al fijado por la autoridad
competente, caso en el cual prevalecerá el registrado por el
productor.
2.2.
- GARANTÍA MÍNIMA DE CALIDAD E IDONEIDAD
En
todo caso, la garantía mínima de idoneidad y calidad no puede
confundirse con la garantía en los términos del artículo 8 del
decreto 3466 de 1982: El registro de calidad e idoneidad
constituye el documento auténtico proveniente del productor
de un bien o servicio, con base en el cual se podrá establecer
la responsabilidad por la calidad e idoneidad del bien o servicio,
por la garantía mínima presunta del productor y por las
marcas, las leyendas y la propaganda de los bienes y servicios"
(se subraya) la cual constituye una declaración unilateral
del productor que, como acaba de explicarse, no puede desconocer
las nociones legales de idoneidad y calidad.
El
productor o proveedor tiene la facultad de otorgar garantías
que vayan más allá o excedan las condiciones mínimas, lo cual
debe ser expresamente consignado y por lo tanto constar por
escrito y por ello se obligan a cumplirla en los mencionados
términos.
Cuando
las condiciones de calidad e idoneidad no se encuentran determinadas
en normas técnicas oficiales obligatorias, o no se encuentran
previstas en un reglamento técnico o no han sido objeto de registro,
o no son expresamente otorgadas por escrito, se entenderá que
tales condiciones corresponden a las normales y habituales del
mercado y por ello se establece la responsabilidad en tal sentido
en el paragrafo segundo del artículo 23 del decreto 3466 de
1982 que establece: "Cuando la calidad e idoneidad de
los bienes y servicios no haya sido objeto de registro bastará
para establecer la responsabilidad por la mala o deficiente
calidad e idoneidad, la demostración del daño, sin perjuicio
de las causales de exoneración de responsabilidad señaladas
en el citado artículo 26". Así mismo el paragrafo primero
del artículo 25 del estatuto del Consumidor citado determina:
"En todo caso en que se compruebe, de oficio o a petición
de parte, que los bienes o servicios cuya calidad e idoneidad
no se encuentran registradas, no siendo obligatorio legalmente
su registro, no corresponden a las exigencias ordinarias y habituales
del mercado, a juicio de la autoridad competente, esta impondrá
al productor en ejercicio del poder de policía, aún en forma
concurrente las siguientes sanciones: ..."
Tanto
la garantía mínima presunta, como las garantías diferentes a
ella, se entenderán según la naturaleza del bien o servicio
a las obligaciones de proporcionar la asistencia técnica indispensable
para la utilización, la de reparar y suministrar los repuestos
necesarios para este último efecto, lo cual se entiende pactado
en todos los contratos de compraventa de bienes y servicios,
sin excepción.
De
tal suerte, que la interpretación que se debe aplicar, debe
ser sistemática, esto es que el contexto de la ley, servirá
para ilustrar el sentido de cada una de sus partes, de manera
que haya entre todas ellas la debida correspondencia y armonía,
por ello si la norma habla que cuando las condiciones de calidad
e idoneidad no se encuentran determinadas, de acuerdo a las
formas señaladas, se entenderá que ellas se corresponderán con
la habituales y ordinarias del mercado, las cuales se entenderán
y se aplicaran de acuerdo a la naturaleza, al uso y composición
y nunca podrán ser inferiores a las establecidas por ley, de
tal suerte que no es posible entender que como no se encuentra
establecida de manera clara y especifica en un documento oficial
o privado (contrato), se deba entender que el término es de
días, semanas o meses y no de años, por ello si como la recurrente
lo sostiene se alude al número de pisadas el término para garantizar
las condiciones de calidad e idoneidad, debe ser proporcional
a ellas, encontrando de esta manera que no se desvirtúa de manera
alguna la obligación de responder en garantía por estos productos.
2.3.
Responsables de la Garantía.
El
artículo 78 de nuestra Constitución Política, establece que
serán responsables, de acuerdo con la ley, quienes en la producción
y en la comercialización de bienes y servicios, atenten contra
la salud, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento a consumidores
y usuarios. Lo que significa que la responsabilidad radica tanto
en cabeza de productores como de proveedores.
El
artículo 23 del Decreto 3466 de 1.982, regula la responsabilidad
de los productores, tanto para los bienes y servicios registrados
como para los no registrados.
Tratándose
de bienes importados serán solidariamente responsables el importador
y el productor de dichos bienes; solidaridad que se deducirá
de conformidad con las normas legales pertinentes.
Los
Artículos 11 y 29 del D-L3466/82 señalan que ante los consumidores,
la responsabilidad por la garantía mínima presunta de que trata
este artículo recae directamente en los proveedores o expendedores,
sin perjuicio de que estos puedan a su turno exigir el cumplimiento
de dicha garantía mínima a sus proveedores o expendedores, sean
o no productores.
De
todas maneras el consumidor o usuario puede de manera directa
exigir del productor o de los proveedores o expendedores el
cumplimiento de las garantías de calidad e idoneidad y si es
el caso el pago de los perjuicios por concepto de los daños
derivados de los productos defectuosos.
3.
Atención a la Reclamación por parte de la Investigada.
A
pesar que la recurrente manifiesta en su escrito que Pavco atendió
en debida oportunidad la reclamación del quejoso, no aparece
que la mencionada atención a la solicitud del cliente se haya
materializado de alguna forma, lo cual no se puede decir que
la simple promesa de una solución constituya un cumplimiento
en garantía.
Por
otro lado, en las comunicaciones que obran el proceso se aprecia
que contrario a lo afirmado por parte de la recurrente el tiempo
transcurrido para la atención a la reclamación, realizada por
parte del reclamante, se debe a la actitud de la investigada
al no concretizar la propuesta de solución que se había ofrecido,
en comunicación de fecha 23 de julio de 1996, tal y como consta
en comunicaciones de Junio 11 de 1999 (folio 6), Agosto 13 de
1999 (folio 7), 3 de Septiembre de 1999 (folio 9), junio 1 de
1999 (folio 24), Diciembre 16 de 1999 (folio 30 y 31), y no
como se afirma a la falta de interés del reclamante, pues, no
se aporta medio de prueba o convicción que nos pueda indicar
que la empresa obligada al cumplimiento de la garantía hubiese
requerido del alguna manera al reclamante señor Castro González,
para dar solución a la situación planteada.
4.-
De los Supuestos de la decisión.
Respecto
del análisis que realiza la recurrente, con respecto a los supuestos
de la decisión, de acuerdo al numeral quinto de la parte considerativa
de la resolución recurrida, en lo que tiene que ver con la
relación de consumo, la cual es aceptada, en cuanto a la demostración
de las deficientes condiciones de calidad e idoneidad del bien,
en que se afirma que nunca se reconoció por parte de la empresa
investigada, la existencia de las fallas, pero sin embargo estaban
dispuestos a acceder al cambio de la cerámica objeto de queja,
sin que se hubiere presentado prueba de otros consumidores,
restando toda importancia a la comunicación de fecha 23 de Julio
de 1996, respecto a la aceptación de una solución. Y a la causal
de exoneración, en la cual se manifiesta que no se invocó causal
de exoneración alguna por cuanto, tampoco se ha reconocido responsabilidad
por la mala calidad del producto vendido, pero sin que ello
desvirtúe las consideraciones expuestas en la Resolución que
hoy es recurrida.
5.-
En cuanto a las consideraciones jurídicas.
El
decreto 2153 de 1992, mediante el cual se reestructuró la Superintendencia
de Industria y Comercio, y en el cual el artículo 54 dispone
lo siguiente:
"PROCEDIMIENTOS.
Sin perjuicio de las disposiciones especiales en materia de
propiedad industrial y lo previsto en el presente decreto, LAS
ACTUACIONES QUE ADELANTE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y
COMERCIO, se tramitaran de acuerdo a los principios y el procedimiento
establecido en el Código Contencioso Administrativo" (El
resaltado es nuestro.)
De
tal suerte, que debemos tener en cuenta los principios enunciados
en el Código Contencioso Administrativo, así como lo establecido
en cuanto a las pruebas y demás aspectos que regula el mencionado
procedimiento, así vemos cómo el artículo 34, dispone respecto
a las pruebas lo siguiente: "Durante la actuación administrativa
se podrán pedir y decretar pruebas y allegar informaciones,
sin requisitos ni términos especiales, de oficio o a petición
del interesado" y a su vez el artículo 35, que trata de
la adopción de decisiones, dispone: "Habiéndose dado oportunidad
a los interesados para expresar sus opiniones, y con base en
las pruebas e informes disponibles, se tomará la decisión que
será motivada al menos en forma sumaria si afecta a particulares."
De
esta forma, se exige que se desarrollen los procedimientos con
arreglo a los principios orientadores descritos en el artículo
tercero del Código Contencioso Administrativo, como el de economía,
eficacia, celeridad, es decir que los procedimientos se utilicen
para agilizar las decisiones, que se adelanten en el menor tiempo
posible y con la menor cantidad de gastos de quienes intervienen
en ellos, se supriman los trámites innecesarios entre otros.
De
tal manera que sí existe en el expediente información respecto
a las fallas o defectos que presenta la cerámica objeto de queja,
como son el reconocimiento expreso por parte de la empresa investigada,
quien accede a plantear una solución, ante la evidencia de las
deficiencias que presenta el producto objeto de queja, y no
como confesión pura y simple sino como indicio de responsabilidad,
de la misma manera, aparece el concepto de un tercero, empresa
Stilo Cerámico Ltda., de fecha 29 de septiembre de 1999 (folios
25 y 26), en la cual claramente se expresa que el "desgaste
efectivamente es prematuro"
Es
decir, que para esta Superintendencia, resulta claro que las
fallas o el daño denunciado por el reclamante, se corresponde
a los demás informes disponibles, así como al indicio que se
ha expuesto, sin que durante toda la actuación administrativa
se hubiese alegado y menos aún probado causal exonerativa de
responsabilidad, lo que de acuerdo al concepto de la carga de
la prueba, le corresponde probar a quien la alega.
Así
las cosas este Despacho no encuentra fundamento jurídico que
implique reconsiderar la decisión tomada en la resolución recurrida,
por lo cual se debe confirmar.
En
consecuencia,
RESUELVE
ARTÍCULO
PRIMERO: No reponer la decisión proferida en la resolución
numero 18977 de fecha 31 de Mayo de 2001, confirmándola en todas
sus partes
ARTÍCULO
SEGUNDO: Notificar personalmente el contenido de la presente
resolución a la Doctora Mónica Pedroza Garces, identificada
con C.C. No.43.724.867, en calidad de apoderada de la empresa
denominada Pavco S.A., entregándole copia de la misma e informándole
que en su contra no procede recurso alguno, quedando agotada
la vía gubernativa.
NOTIFÍQUESE
Y CÚMPLASE
Dada
en Bogotá D.C.,
EL
SUPERINTENDENTE DELEGADO PARA LA
PROTECCIÓN DEL CONSUMIDOR
CARLOS
GERMÁN CAYCEDO ESPINEL
NOTIFICACION:
Sociedad:
Pavco S. A.
Nit.
860005050-1
Rpte
Legal: Mauricio de Jesús Nieto WarnkenApoderada:
Mónica Pedroza Garces
C.C.
No. 43.724.867
Dirección:
Carrera 72 No. 59 - 28 Sur.
Ciudad:
Bogotá D.C.
Comunicación.
Reclamante:
Nombre:
Germán Castro González y Myriam Cabal
C.C.
No. 19.065.001 y 4161980
Dirección:
Transversal 39 No. 123 - 26
Ciudad:
Bogotá D.C.
Radicación
99069991
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