Expediente No. 9906991 - Resolución No. 40548 de 2001-11-30

Resolución No. 40548 de 2001-11-30

Expediente Nº 99069991

POR LA CUAL SE RESUELVE UN RECURSO

El Superintendente Delegado para la Protección del Consumidor en ejercicio de sus facultades legales en especial las que le confirieron en los artículos 50 del código contencioso administrativo, decreto 2153 de 1992, y

CONSIDERANDO:

PRIMERO: La Superintendencia de Industria y Comercio, mediante resolución Nº 18977 del 31 de Mayo de 2001, ordenó a título de efectividad de la garantía a la sociedad PAVCO S.A. a la devolución del dinero cancelado por el reclamante señor Germán Castro González, es decir la suma de dos millones seiscientos veintiséis mil seiscientos ochenta pesos moneda corriente, indexada al momento en el cual se realice el pago, por concepto de la compra de los 75 mts. de Cerámica Italiana.

SEGUNDO: Mediante escrito radicado el 30 de Julio del 2001, la Doctora Mónica Pedroza Garces, actuando en calidad de apoderada de la empresa Pavco S. A., interpuso recurso de reposición, dentro del termino legal, contra la providencia citada en el considerando anterior.

TERCERO: El recurso al que se hace referencia en el considerando precedente, se fundamenta de la siguiente manera:

"1. CADUCIDAD RESPECTO DE LAS SANCIONES.

A la luz de lo establecido en el artículo 38 del Código Contencioso Administrativo "Salvo disposición en contrario, la facultad que tiene las autoridades administrativas para imponer sanciones caduca a los tres (3) (sic) de producido el acto que puede ocasionarlas."

Dado que no hay disposición especial que al regular procedimiento administrativo para el amparo de los derechos del consumidor disponga una caducidad diferente, encontramos perfectamente aplicable la precitada.

De otro lado, y a efectos de precisar cual es el momento a partir del cual se contabiliza esa caducidad de asuntos como el caso en cuestión, consideramos, siguiendo la doctrina nacional, que esa fecha no es otra aquella en la que el consumidor según su libre criterio se evidencia como lesionado en los derechos amparados por la ley y con base en esa (sic) sentimiento presenta la reclamación ante el productor, proveedor o importador.

Con el fin de dar aplicación a esa disposición, conviene recordar que la reclamación del señor Germán Castro y su esposa se sustentan en  una venta efectuada el día 27 de diciembre de 1993 y sobre la cual, según lo indica el quejoso, la reclamación primera se presentó en febrero de 1994.

Por lo anterior la oportunidad para solicitar de la Superintendencia de Industria y Comercio la imposición de la sanción, caducó en Febrero de 1997.

2. GARANTÍA MÍNIMA PRESUNTA DE PISOS CERAMICOS

Para comenzar conviene destacar que la cerámica importada por Pavco y vendida por LUNA ARQUITECTOS al quejoso, no ha estado sometida a la obligación de registro, ni le ha sido establecido en acto administrativo término para la garantía mínima presunta.

En igual sentido, resulta pertinente recordar que el importador no estableció un término de garantía al producto comercializado, por lo cual aplicable es lo que el mercado acostumbre para ese tipo de bienes. Sobre este fundamental tópico de la decisión proferida por la Superintendencia, extraña no encontrar en el expediente documento que acredite ese término.

Por  lo expresado nos vemos obligados a manifestar que en la actualidad las empresas que producen, importan o comercializan ese tipo de bienes en el país no dan garantía de ningún tipo apreciable en años, sino que certifican su producto para un determinado uso y con base en ese criterio para cada referencia se aluden número de pisadas.

Pero al margen de ese crucial aspecto, debemos destacar que Pavco atendió en su debida oportunidad la reclamación del quejoso como se encuentra probado en el expediente, pero NO por que considerara que al bien objeto de venta le fueran atribuibles cuestionamientos de calidad, sino por que dentro de su política de servicio al cliente es lineamiento fundamental la premisa "CLIENTE SATISFECHO". En efecto la comunicación de Pavco fechada el día 23 de julio de 1996 al atender el reclamo de material defectuoso del señor Castro, sin discutir el motivo de la reclamación ni ahondar en él haciendo las investigaciones a que tenía derecho, decide atender al cliente reemplazándole la mercancía, dado que uno de sus distribuidores contaba con existencias de esa mercancía que ya Pavco no importaba.

Como resulta evidente de la simple lectura de las circunstancias de hecho que rodearon el suceso objeto de litis, el Sr. Castro a pesar de la oferta de reemplazo de la cerámica, de manera inexplicable y sospechosa deja pasar tres años antes de volver a reclamar a Pavco por los mismos hechos que ya la empresa había atendido.

3. SUPUESTOS DE LA DECISIÓN

Sin perjuicio de lo hasta aquí expresado y solo con el ánimo hacer (sic) un análisis integral del acto administrativo en discusión, en este aparte de manera breve revisaremos cada uno de los supuestos que fundamentan la decisión en él contenida siguiendo la lógica del numeral quinto de la parte considerativa de la resolución.

1.       Relación de consumo: Es cierto que Pavco actúa en calidad de importador en la relación comercial a que dió lugar la venta de la cerámica al señor Castro por parte de LUNA ARQUITECTOS LTDA, firma que se desempeñó por un periodo de tiempo en el mercado como distribuidor de Productos Pavco.

2.       Demostración de las deficientes condiciones de calidad e idoneidad del bien: En ningún momento PAVCO ha reconocido que la cerámica vendida al señor castro padecía defecto alguno. Por el contrario, se ha expresado en las diferentes oportunidades procesales y en las comunicaciones al quejoso que obran en el expediente, que sobre esa mercancía no se recibió ningún tipo de reclamación distinta a la del señor Castro lo cual hace altamente improbable la presencia de defectos de fabricación si se tiene en cuenta el proceso productivo de ese tipo de materiales.

Pero evidentemente una lectura rápida de la comunicación del gerente de pisos fechada el día 23 de Julio de 1996 ha permitido concluir a la Superintendencia que Pavco reconoció en aquel momento fallas en la calidad de la cerámica, lo cual a todas luces resulta contrario a la intención de la empresa, la cual era la de atender el "reclamo por mala calidad" sin verificar si esta se presentaba o no, reemplazando la mercancía para satisfacer al cliente dentro de sus posibilidades comerciales.

3.       Causal de exoneración:  Si bien es cierto que durante el trámite Pavco no ha reclamado la aplicación de ninguna causal de exoneración de las contempladas en el artículo 26 del decreto 3466 de 1982, cabe aclarar que ello obedece a que Pavco en modo alguno ha contemplado como posible la deducción de responsabilidad por mala calidad del producto vendido, máxime si se tiene en cuenta lo afirmado en los apartes anteriores.

4.       Consideraciones jurídicas: En primer lugar queremos dejar en claro que no consideramos procedente por insustentada y lejana de la realidad, la afirmación que concluye que "las condiciones de calidad e idoneidad del bien objeto de la queja no cumplen con las habituales del mercado".

En segundo lugar debemos protestar por la valoración que de la prueba se hace, dado que sin considerar los principios que orientan la sana crítica se da valor de plena e incuestionable prueba a las afirmaciones no sustentadas del quejoso y se resta todo valor a las afirmaciones de Pavco que a más de ser simples versiones sobre lo acontecido han sido reafirmadas por el mismo quejoso. Tal es el caso del análisis sobre la extinción o no de la garantía que para concluir que la misma conserva su vigencia, resta la importancia que para el efecto tienen la oferta de reemplazo de la mercancía por parte de Pavco y la no presentación del quejoso durante tres años a reclamarla en el sitio indicado, para realzar de manera injustificada el valor probatorio de las simples y sospechosas afirmaciones del quejoso que tras indicar la mala calidad de la cerámica, justifica la inasistencia a reemplazar la mercancía la falta de existencias físicas del mismo (sin que acredite lo afirmado).

Cabe anotar adicionalmente sobre lo concluido por la Superintendencia en este aparte, que la no importación del producto nuevamente por parte de la empresa no tiene porque servir de fundamento a las afirmaciones del quejoso, ya que desde que se ofreció el reemplazo de la mercancía el material estaba por fuera de los inventarios de la empresa pero dado que se localizó un stock en la bodega de uno de los distribuidores  el mismo se ofreció al cliente con el fin de satisfacerlo como a todos los consumidores del producto Pavco.

Por lo expuesto, le solicitamos señor Superintendente reconsiderar la decisión teniendo para el efecto en cuenta que Pavco no sólo actúo de buena fé (sic)  al atender al consumidor de sus productos, sino que con la decisión ha sido su diligencia la que resultó sancionada y premiada de manera contraria, la sospechosa negligencia del quejoso. Es esta pues nuestra valoración sobre su decisión, dado que la misma no solo se toma no solo obviando la caducidad analizada, sino sin prueba del estado de la cerámica (pericia), sin el establecimiento claro del término de la garantía mínima presunta de ese producto (costumbre del mercado) y en desconocimiento de que la mora en la atención de los derechos del consumidor (en el evento improbable de que Pavco fuera responsable) obedece a la negligencia del quejoso, lo que coloca a Pavco dentro de uno de los supuestos de exoneración de responsabilidad contemplados en el artículo 26 del Decreto 3466 de 1982 y no como lo ordenó el acto administrativo en la condición de obligado a la devolución de lo pagado más la indexación por un periodo que transcurrió por la decisión autónoma del quejoso."

CUARTO: Para resolver se considera:

1. De la Caducidad.

El artículo 38 del Código Contencioso Administrativo, se refiere a la caducidad de las sanciones y de conformidad con el artículo 25 del Decreto 3466 de 1982, las sanciones administrativas por incumplimiento de condiciones de calidad e idoneidad no registradas, son la multa de cinco (5) a ciento cincuenta (150) veces el valor del salario mínimo legal mensual vigente, la orden de retiro inmediato de las existencias que se encuentren en el mercado o la prohibición definitiva de la producción, distribución y venta del bien o servicio respectivo.

Por esta razón, la orden de efectividad de garantía, ordenada en la resolución impugnada, no es una sanción de carácter administrativo y por ello le resulta inaplicable  lo previsto en el artículo 38 del C. C. A.

La orden de efectividad de la garantía, es una función jurisdiccional otorgada al la Superintendencia de Industria y Comercio de acuerdo con el literal b) del artículo 145 de la ley 446 de 1998, que expresa: " La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá a prevención, las siguientes atribuciones en materia de protección al consumidor, sin perjuicio de otras facultades que por disposición legal le correspondan: b) Ordenar la efectividad de las garantías de bienes y servicios establecidas en las normas de protección al consumidor, o las contractuales si ellas resultan más amplias".

Debemos recordar que la ley 446 de 1998, fue expedida con el propósito de descongestionar, y darle eficiencia y acceso a la justicia y bajo dicha perspectiva, en materia de protección al consumidor y a prevención se le otorgaron facultades jurisdiccionales a entes administrativos, como en nuestro caso, brindando la oportunidad legal, de ordenar la efectividad de las garantías de bienes y servicios.

El artículo 29 del Decreto 3466 de 1982,  que trata de la efectividad de las garantías establece:  " En caso de incumplimiento total o parcial de la garantía mínima presunta o de las demás garantías de un bien o servicio, el consumidor afectado podrá solicitar que se obligue al proveedor o expendedor respectivo a hacer efectiva la garantía o garantías o, si fuere procedente de acuerdo con el artículo 13 del presente decreto, a cambiar el bien por otro, o si se manifestare que se desea desistir de la compraventa del bien o de la obtención del servicio, a reintegrar el precio pagado por el bien o servicio.

En consecuencia, por tratarse de una función jurisdiccional el ordenarse la efectividad de una garantía y no de una sanción administrativa, no resulta procedente la aplicación del artículo 38 del Código Contencioso Administrativo, que se refiere expresamente a las sanciones, que en el presente caso no se decretaron.

2.Garantías.

En el Decreto 3466 de 1.982, se encuentra prevista la existencia de las garantías mínimas de calidad e idoneidad o presunta de todo bien y servicio.

La interpretación sistemática e integral del texto del decreto 3466 de 1.982, concluye la existencia de la obligación de todo productor y proveedor de responder en garantía por la idoneidad y calidad de cualquier bien o servicio que se ofrezca al público.

Tal previsión se estructura conforme con la disposición que consagra la obligación sustancial de carácter general de asegurar la calidad y absoluta idoneidad de todo bien o servicio (artículo 2 del decreto 3466/82) "salvo lo dispuesto en... , todo productor de bienes y servicios es libre de adoptar la tecnología  de producción que estime más adecuada para asegurar la calidad y la absoluta idoneidad de aquellos en los términos del presente decreto."

Respecto de tal obligación, en el artículo 1 del decreto 3466 de 1.982 encontramos previstas las nociones legales de idoneidad y calidad (conforme el texto de los literales e) y f) del artículo 1o. Del decreto 3466 de 1.982, se tiene: "Idoneidad de un bien o servicio: Su aptitud para satisfacer la necesidad o necesidades para las cuales ha sido producido, así como las condiciones bajo las cuales se debe utilizar en orden a la normal y adecuada satisfacción de la necesidad o necesidades para las cuales está destinado.

"Calidad de un bien o servicio. El conjunto total de las propiedades, ingredientes o componentes que lo constituyen, determinan, distinguen o individualizan. La calidad incluye la determinación de su nivel o índice de contaminación y de los efectos conocidos que ese nivel de contaminación puede producir".

2.1. - Garantía Mínima Presunta.

El artículo 11 del decreto 3466 de 1.982, establece la garantía mínima presunta, la cual se entiende pactada en todos los contratos de compraventa y de prestación de servicios.

Consiste en la obligación de todo productor de garantizar plenamente las condiciones de calidad e idoneidad.

Dichas condiciones pueden estar señaladas en una norma Técnica Colombiana Oficializada Obligatoria, en un reglamento Técnico o  en un Registro

 2.1.1. Norma  Técnica Colombiana Oficializada Obligatoria. N.T.C.O.O.

La norma técnica es el documento adoptado por una institución reconocida con actividades de normalización, que prevé para un uso común y repetido, reglas directrices o características  para los bienes o procesos y métodos de producción conexos o para los servicios o sus métodos de operación conexos.

De acuerdo con el decreto 2269 de 1.993, define como Norma Técnica el documento establecido por consenso y aprobado por un organismo reconocido, que suministra, para uso común y repetido, reglas directrices y características para las actividades o sus resultados, encaminados al logro del grado óptimo de orden en un contexto dado. Las normas técnicas se deben basar en los resultados consolidados de la ciencia, la tecnología y la experiencia y sus objetivos deben ser los beneficios óptimos para la calidad.

La norma técnica colombiana, es la aprobada o adoptada por un organismo nacional de normalización. Y la norma técnica oficial obligatoria, es la que ha sido declarada como obligatoria por parte del organismo nacional competente.

El productor está obligado siempre a cumplir con las mencionadas normas técnicas oficiales obligatorias, de tal suerte que si la norma es variada, los términos se entenderán variados automáticamente, si no existe norma técnica pero con posterioridad se oficializa, será obligatorio el cumplimiento y el ajuste a dicha norma técnica, si no  es obligatoria, sirve de parámetro para determinar un grado óptimo de calidad en el bien o servicio

2.1.2 Reglamento Técnico.

Es un documento en el que se establecen las características de los bienes o sus procesos y métodos de producción conexos, o de los servicios o sus métodos de operación conexos, con inclusión de las disposiciones administrativas aplicables, y cuya observancia es obligatoria. También puede incluir prescripciones en materia de terminología, símbolos, embalaje o etiquetado aplicables a un bien, servicio, proceso o método de producción conexo, o tratar exclusivamente de ellas

Según el decreto 2269 de 1.993, el reglamento técnico es de carácter obligatorio, expedido por la autoridad competente, con fundamento en la ley, que suministra requisitos técnicos, bien sea directamente o mediante referencia o incorporación del contenido de una norma nacional, regional o internacional, una especificación técnica o un código de buen procedimiento

2.1.3 Registro.

Se establece la posibilidad que todo productor o importador podrá  registrar ante la Superintendencia de Industria y Comercio, las características que determinen con precisión la calidad e idoneidad de aquellos.

Prevé la norma que la Superintendencia de Industria y Comercio organizará todo el sistema de registro además podrá confiar a otras entidades públicas o a las cámaras de comercio la recepción de la documentación correspondiente y establecer tarifas por concepto de registro, así como definir su destinación.

Igualmente la ley faculta a la Superintendencia de Industria y Comercio para determinar mediante resolución, las condiciones que debe reunir el registro de calidad e idoneidad de bienes y servicios según la naturaleza y clase de estos. En ausencia de esta determinación, el productor o importador podrá efectuar el registro sin limitación o condicionamiento, pero con sujeción a las condiciones de calidad e idoneidad definidas en la ley, como se indico anteriormente.

En la medida que el contenido referido a idoneidad y calidad que se incorpora en los registros ante la Superintendencia de Industria y Comercio o en las Normas técnicas Colombianas Oficializadas Obligatorias, o en los reglamentos técnicos, puede ser superior a los conceptos simples de idoneidad y de calidad, la ley procedió expresamente a señalar que se presumen pactadas la "garantía mínima del productor" y la garantía de conformidad con Normas Técnicas Colombianas Oficializadas Obligatorias (En los términos del artículo 11 del Decreto 3466 de 1.982: "Se entiende pactada en todos los contratos de compraventa y prestación de servicios la obligación a cargo del productor de garantizar plenamente las condiciones de calidad e idoneidad señaladas en el registro o en la licencia correspondiente, con las adecuaciones derivadas de la oficialización de normas técnicas o de la modificación del registro, así como las condiciones de calidad e idoneidad correspondientes a las normas técnicas oficializadas aunque el bien o servicio no haya sido objeto de registro.

"Para los efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, es requisito obligatorio de todo registro indicar el término  durante el cual se garantizan las condiciones de calidad e idoneidad que se ofrecen, cuando la autoridad competente no haya fijado mediante resolución el término de dicha garantía mínima presunta, según la naturaleza y clase de los bienes y servicios; cuando el término señalado por la autoridad competente afecte algún término ya registrado, este último se entenderá modificado automáticamente de acuerdo con aquel, a menos que el término registrado previamente sea mayor al fijado por la autoridad competente, caso en el cual prevalecerá el registrado por el productor.

2.2. - GARANTÍA  MÍNIMA DE CALIDAD E IDONEIDAD

En todo caso, la garantía mínima de idoneidad y calidad no puede confundirse con la garantía en los términos del artículo 8 del decreto 3466 de 1982: El registro de calidad e idoneidad constituye el documento auténtico proveniente del productor de un bien o servicio, con base en el cual se podrá establecer la responsabilidad por la calidad e idoneidad del bien o servicio, por la garantía mínima presunta del productor  y por las marcas, las leyendas y la propaganda de los bienes y servicios" (se subraya) la cual constituye una declaración unilateral del productor que, como acaba de explicarse, no puede desconocer las nociones legales de idoneidad y calidad.

El productor o proveedor tiene la facultad de otorgar garantías que vayan más allá o excedan las condiciones mínimas, lo cual debe ser expresamente consignado y por lo tanto constar por escrito y por ello se obligan a cumplirla en los mencionados términos.

Cuando las condiciones de calidad e idoneidad no se encuentran determinadas en normas técnicas oficiales obligatorias, o no se encuentran previstas en un reglamento técnico o no han sido objeto de registro, o no son expresamente otorgadas por escrito, se entenderá que tales condiciones corresponden a las normales y habituales del mercado y por ello se establece la responsabilidad en tal sentido en el paragrafo segundo del artículo 23 del decreto 3466 de 1982 que establece: "Cuando la calidad e idoneidad de los bienes y servicios no haya sido objeto de registro bastará para establecer la responsabilidad por la mala o deficiente calidad e idoneidad, la demostración del daño, sin perjuicio de las causales de exoneración de responsabilidad señaladas en el citado artículo 26". Así mismo el paragrafo primero del artículo 25 del estatuto del Consumidor citado determina: "En todo caso en que se compruebe, de oficio o a petición de parte, que los bienes o servicios cuya calidad e idoneidad no se encuentran registradas, no siendo obligatorio legalmente su registro, no corresponden a las exigencias ordinarias y habituales del mercado, a juicio de la autoridad competente, esta impondrá al productor en ejercicio del poder de policía, aún en forma concurrente las siguientes sanciones: ..."

Tanto la garantía mínima presunta, como las garantías diferentes a ella, se entenderán según la naturaleza del bien o servicio a las obligaciones de proporcionar la asistencia técnica indispensable para la utilización, la de reparar y suministrar los repuestos necesarios para este último efecto, lo cual se entiende pactado en todos los contratos de compraventa de bienes y servicios, sin excepción.

De tal suerte, que la interpretación que se debe aplicar, debe ser sistemática, esto es que el contexto de la ley, servirá para ilustrar el sentido de cada una de sus partes, de manera que haya entre todas ellas la debida correspondencia y armonía, por ello si la norma  habla que cuando las condiciones de calidad e idoneidad no se encuentran determinadas, de acuerdo a las formas señaladas, se entenderá que ellas se corresponderán con la habituales y ordinarias del mercado, las cuales se entenderán y se aplicaran de acuerdo a la naturaleza, al uso y composición y nunca podrán ser inferiores a las establecidas por ley, de tal suerte que no es posible entender que como no se encuentra establecida de manera clara y especifica en un documento oficial o privado (contrato), se deba entender que el término es de días, semanas o meses y no de años, por ello si como la recurrente lo sostiene se alude al número de pisadas el término para garantizar las condiciones de calidad e idoneidad, debe ser proporcional a ellas, encontrando de esta manera que no se desvirtúa de manera alguna la obligación de responder en garantía por estos productos.

2.3. Responsables de la Garantía.

El artículo 78 de nuestra Constitución Política, establece que serán responsables, de acuerdo con la ley, quienes en la producción y en la comercialización de bienes y servicios, atenten contra la salud, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios. Lo que significa que la responsabilidad radica tanto en cabeza de productores como de proveedores.

El artículo 23 del Decreto 3466 de 1.982, regula la responsabilidad de los productores, tanto para los bienes y servicios registrados como para los no registrados.

Tratándose de bienes importados serán solidariamente responsables el importador y el productor de dichos bienes; solidaridad que se deducirá de conformidad con las normas legales pertinentes.

Los Artículos 11 y 29 del D-L3466/82 señalan que ante los consumidores, la responsabilidad por la garantía mínima presunta de que trata este artículo recae directamente en los proveedores o expendedores, sin perjuicio de que estos puedan a su turno exigir el cumplimiento de dicha garantía mínima a sus proveedores o expendedores, sean o no productores.

De todas maneras el consumidor o usuario puede de manera directa exigir del productor o de los proveedores o expendedores el cumplimiento de las garantías de calidad e idoneidad y si es el caso el pago de los perjuicios por concepto de los daños derivados de los productos defectuosos.

3. Atención a la Reclamación por parte de la Investigada.

A pesar que la recurrente manifiesta en su escrito que Pavco atendió en debida oportunidad la reclamación del quejoso, no aparece que  la mencionada atención a la solicitud del cliente se haya materializado de alguna forma, lo cual  no se puede decir que la simple promesa de una solución constituya un cumplimiento en garantía.

Por otro lado, en las comunicaciones que obran el proceso se aprecia que contrario a lo afirmado por parte de la recurrente el tiempo transcurrido para la atención a la reclamación, realizada por parte del reclamante, se debe a la actitud de la investigada al no concretizar la propuesta de solución que se había ofrecido, en comunicación de fecha 23 de julio de 1996, tal y como consta en comunicaciones de Junio 11 de 1999 (folio 6), Agosto 13 de 1999 (folio 7), 3 de Septiembre de 1999 (folio 9), junio 1 de 1999 (folio 24), Diciembre 16 de 1999 (folio 30 y 31), y no como se afirma a la falta de interés del reclamante, pues, no se aporta medio de prueba o convicción que nos pueda indicar que la empresa obligada al cumplimiento de la garantía hubiese requerido del alguna manera al reclamante señor Castro González, para dar solución a la situación planteada.

4.- De los Supuestos de la decisión.

Respecto del análisis que realiza la recurrente, con respecto a los supuestos de la decisión, de acuerdo al numeral quinto de la parte considerativa de la resolución recurrida, en  lo que tiene que ver con la relación de consumo, la cual es aceptada, en cuanto a la demostración de las deficientes condiciones de calidad e idoneidad del bien, en que se afirma que nunca se reconoció por parte de la empresa investigada, la existencia de las fallas, pero sin embargo estaban dispuestos a acceder al cambio de la cerámica objeto de queja, sin que se hubiere presentado prueba de otros consumidores, restando toda importancia a la comunicación de fecha 23 de Julio de 1996, respecto a la aceptación de una solución. Y a la causal de exoneración, en la cual se manifiesta que no se invocó causal de exoneración alguna por cuanto, tampoco se ha reconocido responsabilidad por la mala calidad del producto vendido, pero sin que ello desvirtúe las consideraciones expuestas en la Resolución que hoy es recurrida.

5.- En cuanto a las consideraciones jurídicas.

El decreto 2153 de 1992, mediante el cual se reestructuró la Superintendencia de Industria y Comercio, y en el cual el artículo 54 dispone lo siguiente:

"PROCEDIMIENTOS. Sin perjuicio de las disposiciones especiales en materia de propiedad industrial y lo previsto en el presente decreto, LAS ACTUACIONES QUE ADELANTE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, se tramitaran de acuerdo a los principios y el procedimiento establecido en el Código Contencioso Administrativo" (El resaltado es nuestro.)

De tal suerte, que debemos tener en cuenta los principios enunciados en el Código Contencioso Administrativo, así como lo establecido en cuanto a las pruebas y demás aspectos que regula el mencionado procedimiento, así vemos cómo el artículo 34, dispone respecto a las pruebas lo siguiente: "Durante la actuación administrativa se podrán pedir y decretar pruebas y allegar informaciones, sin requisitos ni términos especiales, de oficio o a petición del interesado" y a su vez el artículo 35, que trata de la adopción de decisiones, dispone: "Habiéndose dado oportunidad a los interesados para expresar sus opiniones, y con base en las pruebas e informes disponibles, se tomará la decisión que será motivada al menos en forma sumaria si afecta a particulares."

De esta forma, se exige que se desarrollen los procedimientos con arreglo a los principios orientadores descritos en el artículo tercero del Código Contencioso Administrativo, como el de economía, eficacia, celeridad, es decir que los procedimientos se utilicen para agilizar las decisiones, que se adelanten en el menor tiempo posible y con la menor cantidad de gastos de quienes intervienen en ellos, se supriman los trámites innecesarios entre otros.

De tal manera que sí existe en el expediente información respecto a las fallas o defectos que presenta la cerámica objeto de queja, como son el reconocimiento expreso por parte de la empresa investigada, quien accede a plantear una solución, ante la evidencia de las deficiencias que presenta el producto objeto de queja, y no como confesión pura y simple sino como indicio de responsabilidad, de la misma manera, aparece el concepto de un tercero, empresa Stilo Cerámico Ltda., de fecha 29 de septiembre de 1999  (folios 25 y 26), en la cual claramente se expresa que el "desgaste efectivamente es prematuro"

Es decir, que para esta Superintendencia, resulta claro que las fallas o el daño denunciado por el reclamante, se corresponde a los demás informes disponibles, así como al indicio que se ha expuesto, sin que durante toda la actuación administrativa se hubiese alegado y menos aún probado causal exonerativa de responsabilidad, lo que de acuerdo al concepto de la carga de la prueba, le corresponde probar a quien la alega.

Así las cosas este Despacho no encuentra fundamento jurídico que implique reconsiderar la decisión tomada en la resolución recurrida, por lo cual se debe confirmar.

En consecuencia,

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: No reponer la decisión proferida en la resolución numero 18977 de fecha 31 de Mayo de 2001, confirmándola en todas sus partes

ARTÍCULO SEGUNDO: Notificar personalmente el contenido de la presente resolución a la Doctora Mónica Pedroza Garces, identificada con C.C. No.43.724.867, en calidad de apoderada de la empresa denominada Pavco S.A., entregándole copia de la misma e informándole que en su contra no procede recurso alguno, quedando agotada la vía gubernativa.

 NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Bogotá D.C.,

EL SUPERINTENDENTE DELEGADO PARA LA PROTECCIÓN DEL CONSUMIDOR

CARLOS GERMÁN CAYCEDO ESPINEL

NOTIFICACION:

Sociedad:                     Pavco S. A.
Nit.                                860005050-1
Rpte Legal:                   Mauricio de Jesús Nieto WarnkenApoderada:                   Mónica Pedroza Garces
C.C. No.                        43.724.867
Dirección:                     Carrera 72 No. 59 - 28 Sur.
Ciudad:                         Bogotá D.C.

Comunicación.

Reclamante:
Nombre:                       Germán Castro González y Myriam Cabal
C.C. No.                       19.065.001 y 4161980
Dirección:                     Transversal 39 No. 123 - 26
Ciudad:                         Bogotá D.C.
Radicación                   99069991

 

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