Expediente No 01019472 - Resolución No. 38467 de 2001-11-26

Resolución 38467 de 2001-11-26

Expediente 01019472

Por la cual se cierra una investigación

LA SUPERINTENDENTE DE INDUSTRIA Y COMERCIO (E)

En uso de sus facultades legales y,

CONSIDERANDO

PRIMERO. La actuación tuvo inicio a raíz de la denuncia presentada por el señor Humberto Celis, radicada con el número 0002537 de enero 19 de 2000, mediante la cual denunció a American Airlines y Continental Airlines por un presunto acuerdo de precios consistente en la reducción de la comisión a pagar a las agencias de viajes, de un 10% a un 6% sobre los boletos emitidos por éstas. De igual manera, a raíz de una publicación en el diario El Tiempo del día enero 27 de 2000, esta Entidad pudo verificar que British Airways también tomó la misma medida, disminuyendo el porcentaje en el monto señalado.

Como resultado de dicha denuncia se adelantó una averiguación preliminar, en los términos señalados en el número 1 del artículo 11 del decreto 2153 de 1992, teniendo como resultado, la expedición de la resolución 3156 de febrero de 2000, mediante la cual se ordenó abrir investigación en contra de las sociedades American Airlines, Continental Airlines y British Airways, con el fin de establecer si actuaron en contravención a lo dispuesto en el número 1 del artículo 47 del decreto 2153 de 1992, en concordancia con lo establecido en la ley 155 de 1959, al reducir los porcentajes de comisión que reconocen  a las agencias de viajes, del 10% al 6%, por la venta de tiquetes aéreos emitidos por éstas.

De igual manera, se abrió investigación en contra de los administradores y representantes legales de las sociedades, en la época en que ocurrieron los hechos materia de investigación, así:  Rodolfo Amaya Galarza, Jorge Ricardo Silva Cabrera y William Noel Alexander Shaw Lindsay, para determinar si autorizaron, ejecutaron o toleraron conductas contrarias a la libre competencia.

Así mismo, teniendo en cuenta el pronunciamiento de la Corte Constitucional contenido en la sentencia C-1316 del 26 de septiembre de 2000, que declaró la inexequibilidad, en su totalidad y desde su promulgación, del decreto 266 de 2000, el cual regulaba en su artículo 120, el procedimiento que se debía observar en las investigaciones adelantadas por prácticas comerciales restrictivas y, como quiera que la investigación ordenada por la resolución 3156 de 2000 se adelantó con base en un procedimiento que no existió, se ordenó mediante resolución 29437 de noviembre de 2000, revocar la resolución 3156 de 2000, así como todo lo actuado en virtud de dicho acto administrativo, procediendo a abrir nuevamente investigación conforme con el procedimiento señalado en el artículo 52 del decreto 2153 de 1992.

SEGUNDO.- En aplicación del debido proceso, una vez notificada la apertura de la investigación y corrido el  traslado de ley, esta Superintendencia decretó pruebas. Una vez culminada la etapa probatoria, la Superintendente Delegada para la Promoción de la Competencia elaboró el informe motivado que contiene el resultado de la investigación.

TERCERO.- Mediante oficios números 2537-20000-20001-20002 de 2001, se dio traslado del informe motivado a los apoderados de las investigadas, quienes estando dentro del término para expresar sus opiniones, manifestaron a través de los escritos radicados con los números 2537-10118-30000-50000 de 2001, que comparten las conclusiones contenidas en dicho informe, así:

Ÿ         Observaciones del apoderado de British Airways Plc.

"... por medio de este escrito me pronuncio dentro del término legal, sobre el informe presentado por la Superintendente Delegada para la Promoción de la Competencia y manifiesto que coadyuvo las conclusiones del referido informe en el sentido de que la sociedad que represento no ha incurrido en practica (sic) restrictiva alguna y por lo tanto no puede existir prueba de comportamiento irregular alguno.

"De la misma manera, manifiesto que reitero los argumentos expuestos por el suscrito en el memorial en el que se solicitaron las pruebas dentro del procedimiento.

"Por lo tanto, solicito muy respetuosamente a esa entidad cerrar la investigación en los términos de ley."

Ÿ         Observaciones del apoderado de American Airlines Inc.

"(...)respetuosamente me refiero al Informe Motivado emitido por su despacho, dentro de la investigación iniciada mediante Resolución número 29437 del 16 de noviembre de 2000.

"I.         Argumentos

"1.1 Inexistencia de un Acuerdo de Fijación de Precios

"De acuerdo con lo señalado  en la resolución 29437 del 16 de noviembre de 2000, el objeto de esta investigación era determinar si las aerolíneas American Airlines, Continental Airlines y British Airways actuaron en contravención con lo dispuesto por el numeral 1º del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992.

"Según lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 47 del decreto 2153 de 1992 (cita artículo 47, número 1 del decreto 2153 de 1992), en concordancia con lo previsto en el numeral 1 del artículo 45 del mismo decreto, para que se configure una conducta contraria a esta disposición es necesaria la concurrencia de los siguientes elementos para la constitución de un acuerdo (cita resolución 27759 de diciembre 20 de 1999 de la Superintendencia de Industria y Comercio, página 17):

"- Empresa: Este concepto tiene dos acepciones: una económica y otras jurídica (cita a Garriges Joaquín). La económica, según la cual empresa es una unidad de explotación económica que a través del capital y del trabajo se dedica a la producción y mediación de bienes y servicios a fin de obtener una ganancia ilimitada.  La jurídica, según la cual existe una actividad mercantil a través de actos de comercio ejercidos por esa organización o unidad económica.

" - Esa Superintendencia ha manifestado en anteriores oportunidades (cita resolución 6111 de 2000), que el término empresa deber ser entendido según la definición prevista en el artículo 25 del código de comercio y no como persona jurídica. En (sic) decir, esta Entidad adopta una definición más económica que jurídica como toda actividad económica organizada para la producción, transformación, circulación, administración o custodia de bienes, o para la prestación de servicios.

"- Figura jurídica: En el decreto se prevé la posibilidad que el instrumento, por medio del cual se configura el acuerdo sea un contrato, convenio, concertación, práctica concertada o práctica conscientemente paralela.

"En este caso, la Superintendencia no estableció en la resolución de apertura de investigación frente a cual figura jurídica que presuntamente habían empleado las empresas investigadas para la configuración de una (sic) acuerdo.

"Por consiguiente, en el Informe Motivado ese Despacho analiza la posibilidad de configuración de cualquiera de las figuras jurídicas anteriormente señaladas, para concluir que no se probó la existencia de ninguno: contrato, convenio, concertación, práctica concertada o práctica conscientemente paralela.

"En ese sentido, compartimos la posición de esa Delegatura, dado que mi representada en ningún momento realizó ningún acto que pueda ser interpretado como idóneo para la celebración de un acuerdo en cualquiera de las modalidades señaladas. Por el contrario, el intento de reducir la comisión obedecía a políticas corporativas e instrucciones autónomas de la casa matriz de American, como fue probado durante el curso de la investigación.

"Sobre el particular resulta pertinente resaltar lo señalado por los siguientes testimonios:

"i.         Interrogatorio de Rodolfo Amaya, Director General American Airlines Inc.:

´PREGUNTA 15: Qué criterios atendió American Airlines para pasar del 10% al 6% las comisiones que concede a las agencias de viajes

´RESPUESTA: Esto fue una instrucción precedida de nuestra casa matriz, que fue enviada a todas las oficinas de Latinoamérica ya que esa reducción se hizo simultáneamente y no nos explicaron los criterios para llegar a esos niveles. Yo personalmente creo que fue una medida de reducir los costos de la empresa de sus medios de distribución.´

"ii.        Interrogatorio Jorge Ricardo Silva Cabrera, Gerente General Continental Airlines:

´PREGUNTA 16: De manera concreta recuerda si entre enero y febrero de 2000, Continental adoptó alguna determinación respecto a modificar el porcentaje de comisión que concede a las agencias de viajes, en caso afirmativo indique las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo tal determinación.´

´RESPUESTA: En enero de 2000 no recuerdo exactamente la fecha, Continental sucursal Colombia, por orden de casa matriz recibió la orden de aplicar el 6% por concepto de comisión, que cabe anotar fue una decisión que nuestra base adoptó para Sur América en general.´

"iii.       Interrogatorio William Noel Alexander Shaw, Gerente General British Airways:

´PREGUNTA 13: Indique al despacho, cuál es el procedimiento que se sigue al interior de British Airways para tomar la decisión de modificar el porcentaje de comisión a las agencias de viajes.´

´RESPUESTA: En este caso fue una instrucción por parte de la vicepresidencia mundial de ventas ubicada en Londres, y la instrucción se me dio a mi por medio del gerente regional para América Latina y el Caribe, domiciliado en Miami.´

"Por otra parte, es pertinente resaltar el hecho de que los administradores sólo tuvieron conocimiento de la decisión de las otras aerolíneas una vez implementada la decisión. Por ello, no es predicable la posibilidad de una práctica conscientemente paralela, dada la inexistencia de la conducta continuada que haga posible predicar una práctica, un paralelismo y mucho menos de una conciencia por parte de las investigadas del desarrollo de un acto. Así lo reconoció esa Superintendencia (sic) su Informe Motivado (páginas 10, 11 y subsiguientes).

"En ese sentido, es pertinente considerar lo señalado por el Director  General  de American Airlines, señor Rodolfo Amaya, quien manifestó:

´PREGUNTA 14: concretamente (sic) y en relación a las aerolíneas British y Continental, podría indicar a este despacho a través de que medio, o la forma por la cual tuvo usted conocimiento que hayan disminuido las respectivas comisiones.´

´RESPUESTA: Fue por intermedio de la aviación civil colombiana.´

"De igual forma, es importante resaltar la política corporativa que tiene American Airlines con respecto a la prohibición absoluta para cualquiera de sus empleados o funcionarios de desarrollar conversaciones o conductas tendientes a acordar con otras aerolíneas o con terceros en general el porcentaje de las comisiones o asuntos similares.

"En relación con la mencionada prohibición, American tiene una política interna en virtud de la cual ha adoptado normas muy severas y de obligatorio cumplimiento, que tienen por objeto asegurar que sus funcionarios no cometan infracciones a las reglas de la libre competencia. Es así, como en el Manual de Ética que fue aportado como prueba documental en febrero de 2000, se prohibe de manera terminante a los funcionarios de American establecer contacto con funcionarios de empresas competidoras.

"En el mismo sentido el señor Rodolfo Amaya, representante legal de esta sociedad, en el interrogatorio realizado ante esta Superintendencia  manifestó:

´PREGUNTA 17: Manifieste si American Airlines entró en contacto o conversaciones con otras aerolíneas para establecer el porcentaje de comisión que asignarían a las agencias de viajes.´

´RESPUESTA: Estoy totalmente seguro que no, porque existe una norma en la reglamentación norteamericana que prohibe el hacer contacto con los competidores para ponerse de acuerdo con precios, promociones, itinerarios y bajo pena criminal. Por lo tanto, como decía anteriormente, estoy seguro que la empresa no tuvo ningún contacto con ninguna aerolínea, y mucho menos en Colombia en donde únicamente estamos recibiendo instrucciones de casa matriz.´

"De acuerdo con lo anterior, es claro, como lo señaló ese Despacho en su Informe Motivado, que mi representada en ningún momento y bajo ninguna circunstancia realizó actos tendientes a lograr un acuerdo con las otras sociedades investigadas sobre los porcentajes de comisión de las agencias de viajes. Por consiguiente, solicito a esa Superintendencia que cierre la presente investigación sin imponer sanción alguna a American Airlines.

"1.2  Tendencia del Mercado

"De acuerdo con lo señalado en nuestro escrito de solicitud de pruebas la reducción de la comisión que reconocía a las agencias de viajes en Colombia obedece a una tendencia del mercado de transporte de pasajeros, dada la necesidad de las Aerolíneas de reducir los costos de operación, entre los cuales se incluye el costo de distribución.

"Hasta  marzo de 2000, el porcentaje de comisión que se aplicó en Colombia fue igual al 10%. Sin embargo, por razones de carácter económico, financiero y comercial fundadas en un incremento generalizado en sus costos de operación, las aerolíneas, incluida American, se vieron en la necesidad de implementar programas drásticos de reducción de costos.

"Por consiguiente en Colombia, al igual que en los mercados norteamericano (sic), europeo y asiático, las aerolíneas han reducido significativamente el monto de las comisiones de los agentes de viaje.

"En ese sentido, los representantes legales de las sociedades investigadas durante los interrogatorios practicados dieron fe de la tendencia del mercado aeronáutico de implementar una reducción de costos de distribución y por ende de reducir el porcentaje de las comisiones canceladas a las agencias de viajes. Veamos:

"i.         Interrogatorio de Rodolfo Amaya, Director General American Airlines Inc.:

´PREGUNTA 10: Para el caso de American Airlines, sabe usted o tiene conocimiento en cuanto así el porcentaje de comisión al que hemos referido, sufrió algún tipo de variación para los primeros meses del año 2000, en caso afirmativo, sírvase indicar las circunstancias de tiempo y modo en que habría tenido lugar tal variación.´

´RESPUESTA: (...) Las comisiones para agentes de viajes expedidores de boletos de American Airlines fueron reducidas (...) con el propósito de reducir el costo de distribución de la aerolínea y siguiendo parámetros globales, ya que estas reducciones se habían aplicado en todas partes, menos en Latinoamérica.´

"ii.        Interrogatorio William Noel Alexander Shaw, gerente General British Airways:

´PREGUNTA 14: Indique al despacho si tiene usted conocimiento de cuáles fueron los criterios que se tuvieron en cuenta para la toma de decisión de reducción del porcentaje de comisión para las agencias de viaje en Colombia.´

´RESPUESTA: La intención de British Airways a nivel regional era de reducir tres puntos porcentuales; la retribución básica a los agentes de viajes en Latinoamérica, porque? (sic), por una mejora de los costos operacionales, fue la explicación que se medio (sic) a mí. Hubo una pequeña discusión sobre los niveles de retribución básica en cada país de Latinoamérica y el Caribe.  Existían países con un 10% de retribución como el caso de Colombia, y otros con el 9%. La decisión por parte de casa matriz, fue buscar unanimidad en la región de Latinoamérica y el Caribe y dieron la orden de fijar la retribución básica al 6%. Bajo que (sic) criterios? Eso queda fuera de mi conocimiento, que no participé en ningún debate ni discusión en el tema más allá de informar que teníamos una retribución del 10% en ese momento.´

"iii.       Interrogatorio Jorge Ricardo Silva Cabrera, Gerente General Continental Airlines:

´PREGUNTA 23: como (sic) explica usted que tres aerolíneas distintas hayan coincidido en un mismo porcentaje de comisión en una misma época.´

´RESPUESTA: Puede obedecer a la tendencia que generó la reducción de comisiones de Centro América el primero de enero del año 2000, donde las aerolíneas tanto locales como internacionales redujeron su comisión del 105 (sic) al 6%, teniendo también como base que en países como Estados Unidos y Canadá, el continente Europeo y los países asiáticos manejaban comisiones entre el 5 y 6%.´

"II. Solicitud

"De conformidad con lo anteriormente expuesto solicito se declare que: las partes no realizaron actos contrarios a las normas relativas a la promoción de la competencia y de manera particular al numeral 1 del artículo 47 del decreto 2153 de 1992. Por lo tanto, el Superintendente de Industria y Comercio cierre la presente investigación, sin imponer sanción alguna a la sucursal que represento.(...)"

Ÿ         Observaciones del apoderado de Continental Airlines Inc.

"Dentro del término del traslado del informe motivado fechado 31 de agosto de 2001 y que me fue entregado el día 7 de septiembre de 2001, el cual fue preparado por su Despacho, me permito poner a su consideración y a la del señor Superintendente de Industria y Comercio, las siguientes opiniones y explicaciones relacionadas con la investigación que se le está adelantando a Continental Airlines, Inc. junto con otras aerolíneas por el supuesto acuerdo de precios al bajar las comisiones que se le pagan a las agencias de viajes.

"I.         Informe motivado preparado por la Delegatura de Promoción de la Competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio.        

"Comparto en su totalidad la conclusión presentada por usted en el numeral 1. del informe motivado, en cuanto a que efectivamente ´no se encuentra prueba que permita concluir que las empresas investigadas hayan incurrido en la violación de los supuestos contenidos en el numeral 1 del artículo 47 del decreto 2153 de 1992.´

"La anterior conclusión no podía ser distinta, tal como lo señalamos, toda vez que el supuesto acuerdo nunca existió.

"II.        Opiniones y explicaciones de Continental Airlines, Inc.

"En comunicación dirigida a la doctora Adriana Guzmán, y radicada el 12 de enero de 2001 bajo el número 2537-10066, la sucursal colombiana de Continental Airlines, presentó su escrito de descargos afirmando que:

"Continental Airlines, Inc. (en adelante Continental), no ha celebrado acuerdo alguno, ni acordado ningún arreglo informal, el cual tenga como objeto o como efecto la fijación directa o indirecta de precios y que por tanto sea considerado como contrario a la libre competencia, según lo dispuesto en el numeral primero del artículo 47 del Decreto 2153 de 1.992, y en la Ley 155 de 1.959, y en consecuencia, tampoco su representante legal autorizó, ni ejecutó ni toleró conductas violatorias de las normas sobre la promoción de la competencia y prácticas comerciales restrictivas.

"Con respecto a los fundamentos dados por Continental Airlines, Inc. en el referido escrito del 12 de enero de 2001, las siguientes fueron las pruebas que se aportaron:

"1.        Continental no ha celebrado ningún acuerdo, ni acordado ningún arreglo informal, con American Airlines ni con British Airways para fijar precios directa o indirectamente.

"Además del acervo probatorio ya citado por la Superintendencia en su informe motivado, quiero hacer un especial énfasis en:

"a.        No se pudo establecer la existencia de dichos supuestos acuerdos entre las aerolíneas, ni mucho menos entre sus representantes legales.

"b.        Por el contrario, sí obran dentro del expediente manifestaciones expresas de los representantes legales de las aerolíneas involucradas, en las cuales dejan en evidencia que ni ellos, ni funcionarios de las correspondientes aerolíneas, ni las mismas aerolíneas han celebrado este tipo de acuerdos.

"Para referencia, menciono la respuesta dada por el doctor William Noel Shaw, representante legal de British Airways, a la pregunta número 28 realizada en su interrogatorio del día 24 de julio de 2001.

"En igual sentido está la respuesta dada por el doctor Ricardo Silva, representante legal de Continental Airlines, Inc., a la pregunta 3l realizada en su interrogatorio del día 26 de Julio de 2001.

"En complemento a lo anterior, cito la respuesta a la pregunta número 17 hecha por ese Despacho al doctor Rodolfo Amaya, representante legal de American Airlines, Inc. en su interrogatorio de fecha agosto primero de 2001.

"Finalmente, considero oportuno resaltar que los tres interrogados antes mencionados dieron sus respuestas bajo juramento de no faltar a la verdad, y advirtiéndoseles las consecuencias de tipo penal en que incurrirían si juraran en falso.

"2.        La decisión de Continental de disminuir las comisiones no pudo ser fruto de un acuerdo entre las compañías investigadas, toda vez que dicha decisión fue tomada en casa matriz.

"Como bien lo anotó la Superintendencia, la decisión respectiva, la de disminuir las comisiones, se habría tomado en forma unilateral, consultando aspectos y políticas comerciales eminentemente internas de las correspondientes empresas.

"De igual manera, quiero enfatizar que en ese mismo sentido se manifestó el doctor Ricardo Silva, representante legal de Continental Airlines, Inc., cuando en su interrogatorio absolvió las preguntas 5,11 y 17 de la siguiente manera:

'En el caso Colombia, nos guiamos por los parámetros dictados por la Aeronáutica Civil y obedece también a la política comercial que mi casa matriz con base en Houston Texas determine al  respecto.' ( El resaltado está fuera de texto original).

'Desde que operamos en Colombia casa matriz dependiendo de las pautas que haya sobre el tema de la comisión, estudia, analiza y fija el porcentaje que se debe pagar a las agencias por dicha intermediación'.  (El resaltado está fuera del texto original.)

"A la pregunta 17 cuando se señala que cuáles fueron las razones para disminuir la comisión al 6% y no otro? El doctor Silva contestó que 'las razones las desconozco ya que fueron una orden emitida por mi casa matriz.´

"3.        La disminución de las comisiones es una tendencia mundial, y no la consecuencia de un supuesto acuerdo entre las aerolíneas investigadas.

"Considero acertada la mención que hizo la Superintendencia en este tema, al citar el testimonio del doctor Juan Carlos Gutiérrez, gerente para Colombia de IATA.

"El doctor Gutiérrez, persona  idónea en este tema toda vez que lleva 12 años laborando en  IATA, cuando se le preguntó sobre la tendencia mundial con respecto a las comisiones que se le pagan a las agencias de viajes señaló:

"La tendencia mundial, y la tendencia global es la disminución de las comisiones para las agencias de viajes e inclusive, he escuchado de los casos de la eliminación en otros lugares del mundo, reemplazándola por esquemas de retribución más flexibles.' (El resaltado está fuera del texto original).

"El doctor Gutiérrez redondea aun más esta idea y confirma la posición de Continental Airlines, Inc. de que esta disminución se debe más a una tendencia mundial que a un supuesto acuerdo, cuando al contestar la pregunta 16 señala que esa disminución de las comisiones  es otro de los impactos y resultados de la globalización y en específico es la tendencia mundial de la industria aérea.

"Finalmente, quiero referirme al incidente presentado en el testimonio del doctor Héctor Hernán Ríos, el cual tuvo lugar el 27 de julio de 2001, cuando la Superintendencia me cedió a mí la palabra para interrogar al testigo.

"En esa oportunidad le puse de presente al doctor Ríos la resolución 820 del 10 de marzo de 2000 expedida por la Aeronáutica Civil (la cual obra como prueba en el expediente), y de manera concreta el considerando 11.

"La siguiente es la trascripción de dicho considerando.

'11. Transcurrido un tiempo razonable sin que la Dirección General de Aerocivil haya recibido propuestas específicas que permitieran a !a aeronáutica explorar fórmulas conciliatorias, se considera necesario modificar la norma existente para flexibilizar el esquema actual de comisión única, imperante desde 1988, ya que es evidente que las condiciones del mercado de transporte aéreo internacional han cambiado hacia entornos más competitivos y las mismas regulaciones tarifarias de dicho sector se han flexibilizado, lo que implícitamente conlleva a considerar una flexibilización de la comisión, que señalando un nivel mínimo permitiera fluctuaciones por encima del mismo y estimule una mayor competitividad en el mercado.' (el subrayado está fuera del texto).

"Las preguntas que me fueron rechazadas por considerar que no guardaban relación con los hechos objeto de la presente investigación, eran las siguientes:

"¿Doctor Ríos, informe a este despacho si recibió o no alguna propuesta específica de alguna aerolínea o agencia de viajes en el sentido de establecer una comisión para la retribución de la intermediación a las agencias de viajes?.

"A este  pregunta la respuesta del doctor Ríos, según el considerando 11, debería ser que no, toda vez que así lo señala dicho considerando. '11. Transcurrido un tiempo razonable sin que la Dirección General de Aerocivil haya recibido propuestas específicas que permitieran a la autoridad aeronáutica explorar formulas conciliatorias [. . .]' (El subrayado esta fuera del texto).

"¿Doctor Ríos, explíquele a este despacho en qué consiste  la modificación que trae  la Resolución 820 de 2000, enfrente a la resolución que modificó?

"La respuesta del doctor Ríos no podría ser otra distinta que señalar que la resolución modificada establecía una comisión única del 10% y la resolución 820, establece la posibilidad de llegar a pagar una comisión del 6%. Lo anterior basta con mirar el artículo 4 de la resolución modificada y el artículo primero dc la resolución 820 de 2000.

"¿Doctor Ríos, teniendo en cuenta que usted no recibió propuestas ni de las aerolíneas, ni de las agencias de viajes, por qué en la resolución 820 de 2000, la Aeronáutica Civil estableció el 6% como porcentaje que se le puede llegar a pagar a las agencias de viajes?

"La respuesta del doctor Ríos estaría en el considerando 11 al señalar que 'ya que es evidente que las condiciones del mercado de transporte aéreo internacional han cambiado hacia entornos más competitivos y las mismas regulaciones tarifarias de dicho sector se han flexibilizado, lo que implícitamente conlleva a considerar una flexibilización de la comisión, que señalando un nivel mínimo permitiera fluctuaciones por encima del mismo y estimule una mayor competitividad en el mercado.' (El subrayado está fuera del texto original)

"Con esta pregunta se diluía cualquier posible duda, ya que hablar de una coincidencia entre la decisión adoptada autónomamente por la Aeronáutica Civil y el supuesto acuerdo entre las aerolíneas, no tenía ningún soporte diferente a responder a una tendencia mundial del mercado de transporte aéreo internacional de pasajeros, tal como lo afirmaron en su oportunidad cada una de las aerolíneas involucradas, la Aeronáutica Civil y la IATA.

"Este tipo de tendencia en un mercado como el que estamos estudiando, el cual obedece al libre juego de la oferta y la demanda, definitivamente no se pueden (sic) desconocer.

"Nuevamente quiero manifestar de manera enfática mi total desacuerdo, como también lo hice en el momento del testimonio, toda vez que se hace evidente la relación directa que tienen estas preguntas con el tema de la investigación.

"Preguntas que definitivamente buscaban establecer y confirmar uno de los argumentos esgrimidos por Continental  Airlines, Inc. y que son fundamentales para demostrar la inexistencia del supuesto acuerdo entre las aerolíneas y sus representantes legales.

"Con el rechazo a las preguntas antes mencionadas, y vale la pena resaltar que no es una situación que estoy poniendo de presente en este momento, sino que en la diligencia del testimonio de doctor Ríos dejé la respectiva constancia, de manera irregular se le impidió a Continental Airlines, Inc. ejercer su derecho de defensa y de probar los argumentos propuestos a la Superintendencia.

"III.        Conclusiones.

"Luego de revisar las observaciones y opiniones de la Superintendencia Delegada para la Promoción de la Competencia, en conjunto con las explicaciones que yo acabo de exponer, no se puede llegar a una conclusión distinta a aquella señalada por ese Despacho, en el sentido de cerrar la investigación, toda vez que ni las aerolíneas en cuestión, ni sus representantes legales realizaron ninguna de las conductas que fueron objeto de investigación.(...)"

CUARTO.- Habiéndose surtido adecuadamente todas las etapas señaladas en el procedimiento aplicable, el Despacho resolverá, en los siguientes términos,el caso:

                              1  Antecedentes

La actuación tuvo inicio a raíz de la denuncia presentada por el señor Humberto Celis, radicada con el número 0002537 de enero 19 de 2000, mediante la cual denunció a American Airlines y Continental Airlines por un presunto acuerdo de precios consistente en la reducción de la comisión a pagar a las agencias de viajes, de un 10% a un 6% sobre los boletos emitidos por éstas. De igual manera, a raíz de una publicación en el diario El Tiempo del día enero 27 de 2000, esta Entidad pudo verificar que British Airways también tomó la misma medida, disminuyendo el porcentaje en el monto señalado.

Fue así como mediante resolución 29437 de noviembre de 2000 se abrió investigación en contra de American Airlines Inc, British Airways Plc y Continental Airlines Inc, así como contra los representantes legales de ese momento.

Una vez brindada la oportunidad a las investigadas para presentar y solicitar las pruebas para su defensa la Superintendencia decretó y practicó las necesarias, observando el procedimiento previsto en la ley para el efecto.

2          Resultado de la investigación

2.1       Adecuación normativa

La investigación se abrió invocando el supuesto restrictivo contenido en el número 1 del artículo 47 del decreto 2153 de 1992, según el cual se consideran contrarios a la libre competencia los acuerdos que tengan por objeto o tengan como efecto la fijación directa o indirecta de precios.

Así pues, la configuración de la conducta descrita puede presentarse en cualquiera de los siguientes sentidos:

                a.  La existencia de un acuerdo

                b.  Que tenga por objeto la fijación directa o indirecta de precios

                c.  Que tenga como efecto la fijación directa o indirecta de precios

No obstante, del material probatorio recaudado durante la investigación, no fue posible establecer la concurrencia de la conducta recién descrita.

Veamos:

a.         Acuerdo

De conformidad con el artículo 45 del decreto 2153 de 1992, se entiende por acuerdo todo contrato, convenio, concertación, práctica concertada o conscientemente paralela entre dos o más empresas. [1]

Estas figuras contrato, convenio, concertación, práctica concertada o conscientemente paralela, deben contener la voluntad exterior que permita colegir un comportamiento consecuente de agrupación de objetivos y finalidades que se identifican entre sí, es decir una actuación conjunta.

Por lo tanto, para que exista un acuerdo deben concurrir como mínimo dos elementos, a saber, la bilateralidad, esto es, que existan por lo menos dos sujetos que puedan acordar y, de otra parte, una expresión de la voluntad o consenso entre las partes independientemente de su naturaleza o formalización.

La bilateralidad, implícita en la noción de acuerdo, presupone que éste se realice como establece el número 1 del artículo 45 del decreto 2153 de 1992, esto es, que sea entre dos o más empresas.  A su vez, la noción de empresa en el contexto del derecho de la competencia, se entiende como una unidad de explotación económica aunque desde el punto de vista jurídico esa unidad esté constituida por diversas personas naturales o jurídicas.

Ahora bien, retomando lo establecido por el decreto 2153 de 1992, dentro de la definición de acuerdo se encuentran varias modalidades que pueden dar lugar a la configuración de un acuerdo.

Ÿ         Contrato, convenio o concertación.

En este punto es preciso analizar los hechos que dieron lugar a la investigación, revisando las conductas que realizaron las investigadas y la manera como éstas se desarrollaron.

Tal como se puede observar en el folio 19 de la pestaña correspondiente a averiguación preliminar que obra en el cuaderno número 1 del expediente 0002557, existe una comunicación de enero 7 de 2000, suscrita por el Director para Colombia de American Airlines, mediante la cual le informa al director de la Aeronáutica Civil que "la Casa Matriz en Dallas resolvió reducir al seis por ciento (6%) el nivel de comisiones que se reconoce a los agentes de viajes por ventas de tiquetes y MCOs. Dicha medida se adoptó con el objeto de hacer frente al incremento de costos que han sido asumidos por la Empresa, así como de unificar las políticas en todo el Continente, al amparo de muy serias razones corporativas, legales y comerciales, consciente en todo caso de los efectos que pueden derivarse."

En este mismo sentido, a folio 24 de la misma pestaña y cuaderno, obra una comunicación de enero 10 de 2000 en papelería de American Airlines, en la cual American Airlines y American Eagle, notifican a sus agencias de viajes que el nuevo nivel de comisión en boletos emitidos a partir del quince de enero del año 2000, será del seis por ciento (6%) y que el Bank Settlement Plan (BSP) ha sido notificado para efectos de reportes de venta y proceso de boletos.

De igual manera, a folio 62 de la misma pestaña, cuaderno y expediente, obra comunicación suscrita el 13 de enero de 2000 por el representante legal de Continental Airlines, en la cual informa al Director General de la Aeronáutica Civil que a partir de dicha fecha esa compañía, ha cambiado la comisión de las agencias de viajes al 6%.

Así mismo, a folio 111 de la pestaña correspondiente a averiguación preliminar del cuaderno 1 del expediente en mención, obra una comunicación de enero 13 de 2000, en papelería de Continental Airlines, dirigida a sus agentes de viajes, en la cual les informa que a partir del 13 de enero de 2000, Continental Airlines Inc., ha cambiado la comisión para las agencias de viajes al 6%. Igualmente, les comunica que Continental se basó en una decisión completamente independiente para la aplicación de esta nueva cifra.

En el mismo sentido, cabe señalar que a folio 118 del mismo cuaderno y expediente, obra comunicación de enero 13 de 2000, suscrita por el gerente general para Colombia de Continental Airlines y dirigida al gerente de IATA Colombia, informándole sobre la modificación de la comisión base o estándar de las agencias de viajes al 6%, con el fin de tomar nota de la misma, para efectos de hacer los ajustes necesarios para proceder con ese nuevo porcentaje.

Por último, a folio 208 de la pestaña de investigación del cuaderno 2 del citado expediente, se encuentra comunicación de fecha enero 20 de 2000, suscrita por el gerente general para Colombia de British Airways y dirigida a los agentes de viaje, en la cual se comunica que British Airways Plc ha tomado la decisión de reducir su porcentaje de comisión en Colombia del 10% al 6%, a partir del 1 de marzo de 2000, ésto además fue corroborado con las declaraciones que se recaudaron a lo largo de la investigación. [2]

Con fundamento en lo anterior, podemos verificar que en efecto tuvo lugar una modificación en las tarifas de comisión a las agencias de viajes por parte de las investigadas, al reducir del 10% al 6% el monto de dicho porcentaje y, que dicha modificación fue informada por las investigadas, tanto a los agentes de viajes, como a la Aeronáutica Civil, en los meses de enero y febrero de 2000. Así mismo se pudo establecer que dicha decisión entraría a regir entre el 13 y el 15 de enero de 2000, en caso de Continental y American y, a partir del 1 de marzo de 2000, en el caso de British Airways.

No obstante lo anterior, dentro del material probatorio recaudado, no se encuentra evidencia que permita establecer la realización de algún tipo de contrato o convenio, sea escrito o verbal, entre los investigados, orientado a proceder de la misma manera respecto a la disminución de la comisión. Tampoco hay pruebas que permitan demostrar que entre ellos se haya llevado a cabo alguna reunión o que hayan sostenido conversaciones tendientes a obrar de manera conjunta, respecto a la reducción de las comisiones que conceden a las agencias de viajes por la venta de tiquetes aéreos.

Si bien la reducción de la comisión en el mismo porcentaje y en fechas cercanas por parte de las tres aerolíneas genera cierto grado de sospecha, no se pudo demostrar dentro de la investigación que tal circunstancia haya sido el resultado de un acuerdo o concertación previa. De acuerdo con lo manifestado por las investigadas, la decisión respectiva se habría tomado en forma unilateral, consultando aspectos y políticas comerciales eminentemente internas de la correspondiente empresa, [3] no se logró establecer lo contrario.

No cabe duda entonces, que las aerolíneas investigadas dispusieron una reducción de las comisiones en el porcentaje indicado, según ellos mismos lo han reconocido. Sin embargo, no puede desconocerse que de acuerdo con lo dicho en sus respectivas declaraciones, tal determinación habría sido adoptada por cada una de las casas matrices, en forma unilateral y procurado la reducción de sus costos operacionales. Por tanto, no es posible afirmar que las decisiones hayan sido el resultado de un contrato o convenio.

Ÿ         Práctica concertada o conscientemente paralela.

Para analizar esta conducta se descompusieron los elementos que hacen parte de la misma y, que requieren por tanto, darse cada uno de ellos en concomitancia con los demás.

-           Práctica:

La práctica hace referencia al estudio continuado, costumbre o estilo de una cosa. [4] Así para que ésta tenga lugar, es menester que se presente una sucesión fáctica y no que se agote en la ocurrencia de un simple acto.

-           Conscientemente:

Se entiende por consiente, que se siente, piensa, quiere y obra con cabal conocimiento y plena posición de sí mismo. [5]

La consciencia hace relación a que la conducta desplegada por los investigados no sea simplemente una mera coincidencia, sino que al asumir una acción se está en conocimiento de las condiciones en que otros que se dedican a las mismas actividades.

-           Paralela:

El paralelismo implica de por sí, que las conductas desplegadas por varios agentes presentan similitud o identidad; para ser más gráficos, que se mantienen en una misma línea cuya superposición resulta casi perfecta, lo que permite colegir una sincronización de comportamientos.

De esta forma, es preciso tener en cuenta que para que se dé una práctica conscientemente paralela, se requiere que exista, en primer lugar, la conciencia de las políticas desarrolladas por los otros competidores y, en segundo lugar, que se decidan a seguirlas o a hacer que se imiten o se sigan las propias, de manera reiterada, de modo que se pierda la autonomía en el actuar. Por tanto, para que la modalidad de acuerdo que se analiza tenga ocurrencia, es necesario que concurran en forma simultánea los elementos antes descritos, de tal suerte que la ausencia de cualquiera de ellos impide la configuración de la práctica conscientemente paralela.

Hechas las anteriores precisiones podemos concluir entonces que, en el presente caso no tuvo lugar una práctica conscientemente paralela entre los investigados al disponer la reducción de las comisiones en el porcentaje ya indicado, como a continuación entra a exponerse.

Como ya se dijo, las aerolíneas American Airlines Inc, British Airways Plc y Continental Airlines Inc dispusieron, respectivamente, la reducción al 6% de las comisiones que conceden a las agencias de viajes, entre los meses de enero y febrero del 2000. Sin embargo, aún cuando las empresas investigadas mostraron comportamientos similares en el sentido mencionado, tal conducta no puede entenderse ni tampoco concebirse como una práctica concertada o conscientemente paralela, toda vez que no existe un comportamiento que pueda considerarse como práctica, esto es, como un uso continuado o costumbre.

Se trató entonces, simplemente de comportamientos aislados, que coinciden en un momento determinado por las nuevas tendencias que se presentan en el mercado mundial como efecto de medidas producto de las políticas de globalización.

En efecto y recordando lo dicho se tiene que, la práctica presupone una sucesión de comportamientos, en esa medida, no es posible establecer en el presente caso la ocurrencia de tal fenómeno toda vez que sólo se observa un único comportamiento de parte de las aerolíneas, consistente en reducir al 6% la comisión que otorgaban a las agencias de viajes, que si bien denota paralelismo, dicho acto en sí mismo y por sí solo, no constituye una práctica, pues para serlo debería estar acompañado de otras actuaciones también paralelas.

De otra parte, es preciso señalar que dentro del material probatorio recaudado se pudo verificar que en el primer semestre de 2000, hubo una modificación de los porcentajes de comisión para las agencias de viajes. Efectivamente, las empresas investigadas decidieron volver al porcentaje que se encontraba fijado en el 10%, de lo cual informaron, tanto a los agentes de viajes, como a la IATA y a la Aeronáutica Civil. No obstante, se logró establecer que la decisión de volver al porcentaje original no fue una decisión autónoma de dichas empresas, sino que tal determinación fue tomada a raíz de los requerimientos que les fueron hechos por parte de la Aeronáutica Civil, la cual los conminó a dar cumplimiento a la resolución 2743 de 1988 emitida por el Departamento Administrativo Especial de Aeronáutica Civil.

A folios 35, 47 a 49, 61 de la pestaña acto de pruebas del cuaderno 1 del expediente, se encuentran comunicaciones suscritas por el director general de la Aeronáutica Civil, dirigidas a British Airways, American Airlines y Continental Airlines, respectivamente, en las cuales dicha entidad estatal informa a las empresas en mención, que la decisión de la reducción del porcentaje de comisión de las agencias de viajes asumida por ellas, transgrede las normas vigentes contenidas en la resolución 2743 de marzo de 1988 y que por lo tanto, dicha reducción no puede ser aplicada.

En efecto, de acuerdo con lo informado por la Aeronáutica Civil, el artículo 4 de la citada resolución 2743, vigente para esa época, establecía que: "la comisión por concepto de venta y promoción de tiquetes u órdenes de canje (MCO), en rutas internacionales será del diez por ciento (10%), vigente a partir del 1 de marzo de 1988", por lo que las empresas no podrían, autónomamente, tomar la decisión de modificar los porcentajes allí establecidos. Razón por la cual la aplicación de la reducción daría lugar a la transgresión de las normas vigentes y por lo tanto, dichas empresas internacionales estarían violando los permisos de operación otorgados por la Aeronáutica.

A raíz de los requerimientos hechos por dicho organismo, las empresas investigadas tomaron la decisión de restablecer el porcentaje que se estaba aplicando antes de enero de 2000. Tal decisión se encuentra reflejada en múltiples comunicaciones dirigidas a la Aeronáutica Civil, a la IATA y a los agentes de viajes, por parte de los representantes legales de las empresas que aquí se investigan.

A folios 32 y 33, 40 y 41, 45 y 46, 56 y 57 de la pestaña acto de pruebas del cuaderno 1 del expediente, se encuentran comunicaciones cruzadas entre los representantes legales de las aerolíneas investigadas, la Aeronáutica Civil, la IATA y los agentes de viajes, donde se manifiesta la decisión de restablecer el porcentaje de comisiones nuevamente al 10%.

Todo lo anterior nos permite comprobar que en efecto hubo, por parte de las investigadas, una decisión de modificar el porcentaje de comisión a las agencias de viajes del 10% al 6% y posteriormente la decisión de regreso nuevamente al 10%. No obstante, la determinación de retornar al 10% para el pago de comisiones, no fue un acto voluntario de las aerolíneas investigadas sino que tuvo como origen el requerimiento que les formulara la Aeronáutica Civil. En este sentido, dicho incremento no puede considerarse como el resultado de un contrato o convenio, ni tampoco puede entenderse como acto integrante de una práctica, ya que no estuvo precedido de una agrupación de objetivos o finalidades.

De lo anterior, se puede concluir que no hubo consenso, ni manifestación de voluntad de alguno o todos los investigados con la finalidad de acordar la disminución del porcentaje de las comisiones, no se probó la existencia de una acuerdo en cualquiera de sus acepciones, ni se estructuró ninguno de los elementos necesarios para configurar una práctica conscientemente paralela.

b.   Que tenga por objeto la fijación directa o indirecta de precios

Este Despacho no entrará a analizar si se presentó el objeto o el efecto de la conducta, pues estos elementos requieren como presupuesto esencial, la existencia de un acuerdo entre los investigados, el cual no logró demostrarse en la investigación conforme a lo expuesto.

4          Autorización, ejecución o tolerancia

Dado que no se encuentran reunidos los supuestos de hecho previstos en el número 1 del artículo 47 del decreto 2153 de 1992, no se configura, por tanto, la responsabilidad de los representantes legales.

Así pues, para el caso concreto se tiene que al no haberse establecido la infracción a las normas sobre competencia por parte de las empresas investigadas, no es posible predicar la responsabilidad de sus representantes legales y administradores, toda vez que ésta surge por haber autorizado, ejecutado o tolerado las conductas anticompetitivas, que como ha quedado expuesto, no fue posible demostrar su ocurrencia a lo largo de la presente investigación.

En mérito de lo expuesto, este Despacho,

RESUELVE

ARTICULO PRIMERO. Declarar que el comportamiento descrito en esta resolución, desarrollado por las firmas American Airlines Inc, British Airways Plc y Continental Airlines Inc, no contravino lo previsto en el número 1 del artículo 47 del decreto 2153 de 1992.

ARTICULO SEGUNDO. Declarar que el comportamiento descrito en esta resolución, desarrollado por William Noel Alexander Shaw Lindsay, Jorge Ricardo Silva Galarza y Rodolfo Amaya Galarza, en su calidad de representantes legales de British Airways, Continental Air Lines y American Airlines, respectivamente, no contravino lo previsto en el número 1 del artículo 47 del decreto 2153 de 1992.

ARTICULO TERCERO. Notifíquese personalmente el contenido de la presente resolución a los doctores Alvaro Iván Cala Carrizosa, José Elías del Hierro Hoyos y Luis Gabriel Pérez de Brigard, en su calidad de apoderados de American Airlines Inc, Continental Airlines Inc y British Airways Plc, respectivamente, entregándoles copia de la misma e informándoles que contra la misma procede el recursos de reposición ante la Superintendente de Industria y Comercio (E) en el acto de notificación o dentro de los cinco (5) días siguientes a dicho acto.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dada en Bogotá, D.C., a los

LA SUPERINTENDENTE DE INDUSTRIA Y COMERCIO (E)

MÓNICA MURCIA PÁEZ

Notificación:

Doctor
JOSE ELÍAS DEL HIERRO HOYOS
Apoderado
CONTINENTAL AIRLINES INC.
Carrera 9 No 74 - 08 Oficina 504
C.C.: 79.379.993 de Bogotá
Ciudad

Doctor
LUIS GABRIEL PÉREZ DE BRIGARD
Apoderado
BRITISH AIRWAYS PLC. Sucursal Colombia
Calle 70 No 4 - 60
C.C.: 80.417.585 de Usaquén
Ciudad

Doctor
ALVARO IVÁN CALA CARRIZOSA
Apoderado
AMERICAN AIRLINES INC. Sucursal Colombia
C.C.: 79.520.584 de Bogotá
Calle 70 No 4 -60
Ciudad


[1] Artículo 28 del código civil.  Las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal.

[2] - TESTIMONIO DE HECTOR HERNAN RIOS OSPINA, jefe oficina de transporte aéreo de la Aeronáutica Civil, rendido el 27 de julio de 2001. Folios 84 a 93 de la pestaña acto de pruebas del cuaderno 2 del expediente.

"(...) PREGUNTA 4: Sabe usted o tiene conocimiento, de si alguna aerolínea que realiza vuelos internacionales efectuó alguna variación en el porcentaje de comisión que concedía a las agencias de viajes para enero o febrero de 2000.

RESPUESTA: Sí hacia el 10 de enero, si no me falla la memoria, la empresa American Airlines, envió una comunicación a la Aeronáutica Civil informando la decisión que había tomado siguiendo instrucciones de sus casa matriz de disminuir la comisión al 6%, lo que haría efectivo a partir del 15 de enero de 2000. En respuesta a dicha información la Aeronáutica Civil le recordó a la mencionada aerolínea la existencia y vigencia de la resolución 2743 de 1988, que fijaba en el 10% el nivel de la comisión por venta de pasajes internacionales y que por tanto, su determinación eventual de disminuir al 6% la comisión constituiría una violación a la mencionada norma. La compañía mencionada insistió ante la Aeronáutica en una posterior comunicación, manifestando nuevamente que se trataba de instrucciones de su casa matriz y argumentando  que la Aeronáutica Civil no tenía competencia para fijar las comisiones y por lo tanto, no aceptaría cumplir la resolución antes indicada. Ante esta manifestación la Aeronáutica Civil le recordó a American Airlines que la vigencia de la mencionada norma llevaba más de 10 años y que durante todo ese período la citada aerolínea la había acatado y que al otorgársele el permiso de operación para servir las rutas hacia Colombia, hacia el año 90 American se había comprometido a cumplir las normas y reglamentos colombianos. Por lo tanto, en virtud del acuerdo bilateral vigente entre Colombia y Estados Unidos, si American no retiraba su determinación de bajar unilateralmente las comisiones apartándose de la norma vigente, que por lo demás gozaba de la presunción de legalidad, la autoridad Aeronáutica colombiana se vería obligada a condicionar su permiso de operación a Colombia. Días después de haber recibido la primera carta de American otras aerolíneas como Continental y British Airways presentaron comunicaciones similares en cuanto a su propósito de bajar la comisión al 6%. A estas dos aerolíneas, la aerocivil les dio una respuestas similar a la otorgada a American Airlines y en últimas las mencionadas aerolíneas (Continental y British Airways) no insistieron en el punto.

"PREGUNTA 5: sabe usted o tiene conocimiento en cuanto a si las aerolíneas mencionadas en su respuesta anterior, alcanzaron a dar aplicación  al porcentaje del 6% para el pago de comisiones.

RESPUESTA: Aunque no llegué a tener acceso a la información precisa referente a las liquidaciones de las ventas efectuadas por las diferentes agencias de viajes durante esa época para cada una de las aerolíneas, entiendo que en el caso de Continental y British Airways no aplicaron la comisión del 6%; y en el caso de American Airlines parece ser que si bien la aplicó en algunos reportes de ventas, con posterioridad a las actuaciones de la Aeronáutica Civil dicha aerolínea reversó tales operaciones y reintegró las sumas respectivas correspondientes a las diferencias. Vale aclarar que de cuerdo con el sistema de liquidaciones aplicable, se hacen reportes quincenales de ventas los días 20 y 5 de cada mes, lo que implica unos desfases en el tiempo  y permite a las aerolíneas en los diferentes reportes compensar diferencias en las liquidaciones.(...)"

- TESTIMONIO DE JUAN CARLOS GUTIÉRREZ, gerente para Colombia de IATA, rendido el 1 de agosto de 2001. Folios 94 a 97 de la pestaña acto de pruebas del cuaderno 2 del expediente.

"(...) PREGUNTA 7: Recibe la IATA algún tipo de instrucción u orden de las aerolíneas aéreas para el pago de comisiones a las agencias de viajes.

RESPUESTA: Sí, la liquidación que se refleja el estado de cuenta que va a ser remitido hacia el agente de viajes debe esta acorde con la instrucción que haya dado la línea aérea en particular.

"PREGUNTA 8: Sabe o tiene conocimiento en cuanto a si la IATA recibió de alguna aerolínea para los meses de enero y febrero de 2000 alguna instrucción para variar el porcentaje de comisión que se concede a las agencias de viajes, en caso afirmativo indique las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ello habría sucedido.

RESPUESTA: En enero de 2000 recibimos instrucciones de la aerolínea American para modificar en el estado de cuenta la liquidación de comisión a los agentes de viajes. En febrero si mal no recuerdo recibimos una instrucción de Continental Airlines y más adelante no se si en el mismo febrero o marzo hubo una comunicación de British Airways.

"PREGUNTA 9: Recuerda el contenido de las instrucciones recibidas por parte de las aerolíneas mencionadas en su respuesta anterior.

RESPUESTA: No con total claridad, pero lo que entiendo es solicitar liquidar en nuestro estado de cuenta un monto de comisión determinado y cumplirlo a partir de una fecha específica.(...)"

- INTERROGATORIO DE WILLIAM NOEL ALEXANDER SHAW LINDSAY, gerente general de British Airways Plc - Colombia, rendido el 24 de julio de 2001. Folios 71 a 77 de la pestaña acto de pruebas del cuaderno 2 del expediente.

"(...) PREGUNTA 9: Cuál era la tarifa o el porcentaje base de retribución a las agencias de viajes para el segundo semestre del año 99 y primer bimestre del año 2000.

RESPUESTA: 10%

"PREGUNTA 10: Indique al despacho si en ese mismo período de tiempo ..., (segundo semestre del año 99 y primer bimestre del año 2000), British Airways modificó el porcentaje de esa tarifa base indicada en su respuesta anterior.

RESPUESTA: Creo que la pregunta me va a hacer dar una respuesta vaga, porque no lo modificamos en el primer bimestre del año, sino que, se mandó un escrito en el primer bimestre del año informando de la modificación a partir del 1 de marzo de 2000.

"PREGUNTA 12: Indique al despacho, en qué consistía la modificación del porcentaje.

RESPUESTA: En nuestra primera carta fechada con 20 de enero de 2000, se modificaba la retribución básica en Colombia del 10 al 6% lo que significa una reducción de 4 puntos porcentuales a partir del 1 de marzo de 2000."

"PREGUNTA 13: Indique al despacho, cuál es el procedimiento que se sigue al interior de British Airways para tomar la decisión de modificar el porcentaje de comisión a las agencias de viajes.

RESPUESTA: En este caso fue una instrucción por parte de la vicepresidencia mundial de ventas ubicada en Londres, y la instrucción se me dio a mi por medio del gerente regional para América Latina y el Caribe, domiciliado en Miami.(...)"

- INTERROGATORIO DE JORGE RICARDO SILVA CABRERA, gerente general de Continental Airlines, rendido el 26 de julio de 2001. Folios 78 a 83 de la pestaña acto de pruebas del cuaderno 2 del expediente.

"PREGUNTA 16: De manera concreta recuerda si entre enero y febrero de 2000, Continental adoptó alguna determinación respecto a modificar el porcentaje de comisión que concede a las agencias de viajes, en caso afirmativo indique las circunstancias de tiempo , modo y lugar en que se produjo tal determinación.

RESPUESTA: En enero de 2000 no recuerdo exactamente la fecha, Continental sucursal Colombia, por orden de casa matriz recibió la orden de aplicar el 6% por concepto de comisión, que cabe anotar fue una decisión que nuestra base adoptó para Sur América en general.

1  

2 - INTERROGATORIO DE RODOLFO AMAYA GALARZA, representante legal de American Airlines, rendido el 1 de agosto de 2001. Folios 89 a 93 de la pestaña de acto de pruebas del cuaderno 2 del expediente.

"(...)PREGUNTA 10: Para el caso concreto de American Airlines, sabe usted o tiene conocimiento en cuenta a si el porcentaje de comisión al que hemos referido, sufrió algún tipo de variación para los primeros meses del año 2000, en caso afirmativo, sírvase indicar las circunstancias de tiempo y modo en que habría tenido lugar tal variación.

RESPUESTA: Durante el mes de enero del año 2000 las comisiones para agentes de viajes expedidores de boletos de American Airlines fueron reducidas al 6% con el propósito de reducir el costo de distribución de la aerolínea y siguiendo parámetros globales, ya que estas reducciones se habían aplicado en todas partes, menos en Latinoamérica.

"PREGUNTA 11: Señala usted en su respuesta anterior, que el porcentaje de comisión que concedía American Airlines fue disminuido a un 6%, cuál era el porcentaje en que se hallaba dicha comisión antes de ser reducido.

RESPUESTA: Era del 10%."

[3] - INTERROGATORIO DE WILLIAM NOEL ALEXANDER SHAW LINDSAY, gerente general de British Airways Plc - Colombia, rendido el 24 de julio de 2001. Folios 71 a 77 de la pestaña acto de pruebas del cuaderno 2 del expediente.

"(...) "PREGUNTA 13: Indique al despacho, cuál es el procedimiento que se sigue al interior de British Airways para tomar la decisión de modificar el porcentaje de comisión a las agencias de viajes.

RESPUESTA: En este caso fue una instrucción por parte de la vicepresidencia mundial de ventas ubicada en Londres, y la instrucción se me dio a mi por medio del gerente regional para América Latina y el Caribe, domiciliado en Miami.

"PREGUNTA 14: Indique al despacho si tiene usted conocimiento de cuáles fueron los criterios que se tuvieron en cuenta para la toma de decisión de reducción del porcentaje de comisión para las agencias de viaje en Colombia.

RESPUESTA: La intención de British Airways a nivel regional era de reducir tres puntos porcentuales; la retribución básica a los agentes de viajes en Latinoamerica, por qué?, por una mejora de los costos operacionales, fue la explicación que se me dio a mí. Hubo una pequeña discusión sobre los niveles de retribución básica en cada país de Latinoamérica y el Caribe. Existían países con un 10% de retribución como el caso de Colombia, y otros con el 9%. La decisión por parte de casa matriz fue buscar unanimidad en la región de Latinoamérica y el Caribe y dieron la orden de fijar la retribución básica al 6%. Bajo qué criterios?, eso queda fuera de mi conocimiento, ya que no participé en ningún debate ni discusión en el tema, más allá de informar que teníamos una retribución básica del 10% en ese momento.

"PREGUNTA 15: Indique al despacho que entiende usted por costos operacionales.

RESPUESTA: En una línea aérea los costos son muchos y muy complejos. Existe como toda empresa costos variables y costos fijos; de los cuales yo podría definir como costo operacional aquellos costos involucrados en operar un servicio de transporte aéreo a un país específico y los costos de comercialización y venta en ese país.

"PREGUNTA 16: De acuerdo con su respuesta anterior, indique al despacho, si el porcentaje de comisión a las agencias de viaje hace parte de los costos operacionales de una línea aérea.

RESPUESTA: Si, al igual como los son: el costo del BSP, el costo de descargos por tarjeta de crédito, el costo de los sistemas de reservaciones, como Sabre y Amadeus y como son los derechos de aterrizaje en el aeropuerto El Dorado entre muchos otros."

- INTERROGATORIO DE JORGE RICARDO SILVA CABRERA, gerente general de Continental Airlines, rendido el 26 de julio de 2001. Folios 78 a 83 de la pestaña acto de pruebas del cuaderno 2 del expediente.

"(...)PREGUNTA 5: Quién determina el margen de la comisión que concede Continental a las agencias de viajes.

RESPUESTA: En el caso Colombia, nos guiamos por los parámetros dictados por la Aeronáutica Civil y obedece también a la política comercial que mi casa matriz con base Houston Texas determine al respecto.

"PREGUNTA 6: Respecto a las parámetros generales dictados por la Aeronáutica civil a que usted alude en sus repuesta anterior, podría explicar en qué consiste.

RESPUESTA: La Aeronáutica establece unos porcentajes de comisión que las aerolíneas deben reconocer a las agencias de viajes por la intermediación en la venta de tiquetes aéreos. Dichos porcentajes son establecidos por la entidad antes mencionada, de acuerdo a tendencias en el mercado tomando como referencia los porcentajes que se pagan a nivel mundial.

"PREGUNTA 11: Señalaba usted en respuesta anterior, que para efectos de establecer el porcentaje de comisiones que Continental concede a las agencias de viajes, tiene en cuenta la política comercial  que para el efecto establece su casa matriz, desde cuándo se ha tenido en consideración este aspecto.

RESPUESTA: Desde que operamos en Colombia casa matriz dependiendo de las pautas que haya sobre el tema de la comisión, estudia, analiza y fija el porcentaje que se debe pagar a las agencias por dicha intermediación.

"PREGUNTA 12: Qué criterios o aspectos tiene en cuenta la aerolínea para definir el porcentaje de comisión que debe asignarse a las agencias de viajes en Colombia.

RESPUESTA: Primero,  la pauta fijada por la autoridad competente en este caso la Aeronáutica civil; Segundo, el estudio de costos que casa matriz realiza para aplicar el porcentaje que se vaya a pagar, esos serian los dos básicamente."

- INTERROGATORIO DE RODOLFO AMAYA GALARZA, representante legal de American Airlines, rendido el 1 de agosto de 2001. Folios 89 a 93 de la pestaña de acto de pruebas del cuaderno 2 del expediente.

"(...)"PREGUNTA 15: Qué criterios atendió American Airlines para pasar del 10 al 6% las comisiones que concede a las agencias de viajes.

RESPUESTA: Esto fue una instrucción precedida de nuestra casa matriz, que fue enviada a todas las oficinas de Latinoamérica ya que esa reducción se hizo simultáneamente y no nos explicaron los criterios para llegar a esos niveles. Yo personalmente creo que fue una medida de reducir los costos de la empresa de sus medios de distribución.

"PREGUNTA 17: Manifieste si American Airlines entró en contacto o conversaciones con otras aerolíneas para establecer el porcentaje de comisión que asignarían a las agencias de viajes.

RESPUESTA: Estoy totalmente seguro que no, porque existe una norma en la reglamentación norteamericana que prohibe el hacer contacto con los competidores para ponerse de acuerdo con precios, promociones, itinerarios y bajo pena criminal.  Por lo tanto, como decía anteriormente, estoy seguro que la empresa no tuvo ningún contacto con ninguna aerolínea, y mucho menos en Colombia en donde únicamente estamos recibiendo instrucciones de la casa matriz."

[4] Diccionario de la Lengua Española, Tomo 2, página 1651.

[5] Ibídem, página 35