Resolución
38467 de 2001-11-26
Expediente
01019472
Por la cual se cierra
una investigación
LA SUPERINTENDENTE
DE INDUSTRIA Y COMERCIO (E)
En uso de sus facultades
legales y,
CONSIDERANDO
PRIMERO.
La actuación tuvo inicio a raíz de la denuncia presentada
por el señor Humberto Celis, radicada con el número 0002537
de enero 19 de 2000, mediante la cual denunció a American
Airlines y Continental Airlines por un presunto acuerdo de
precios consistente en la reducción de la comisión a pagar
a las agencias de viajes, de un 10% a un 6% sobre los boletos
emitidos por éstas. De igual manera, a raíz de una publicación
en el diario El Tiempo del día enero 27 de 2000, esta Entidad
pudo verificar que British Airways también tomó la misma medida,
disminuyendo el porcentaje en el monto señalado.
Como
resultado de dicha denuncia se adelantó una averiguación preliminar,
en los términos señalados en el número 1 del artículo 11 del
decreto 2153 de 1992, teniendo como resultado, la expedición
de la resolución 3156 de febrero de 2000, mediante la cual
se ordenó abrir investigación en contra de las sociedades
American Airlines, Continental Airlines y British Airways,
con el fin de establecer si actuaron en contravención a lo
dispuesto en el número 1 del artículo 47 del decreto 2153
de 1992, en concordancia con lo establecido en la ley 155
de 1959, al reducir los porcentajes de comisión que reconocen
a las agencias de viajes, del 10% al 6%, por la venta de tiquetes
aéreos emitidos por éstas.
De
igual manera, se abrió investigación en contra de los administradores
y representantes legales de las sociedades, en la época en
que ocurrieron los hechos materia de investigación, así:
Rodolfo Amaya Galarza, Jorge Ricardo Silva Cabrera y William
Noel Alexander Shaw Lindsay, para determinar si autorizaron,
ejecutaron o toleraron conductas contrarias a la libre competencia.
Así
mismo, teniendo en cuenta el pronunciamiento de la Corte Constitucional
contenido en la sentencia C-1316 del 26 de septiembre de 2000,
que declaró la inexequibilidad, en su totalidad y desde su
promulgación, del decreto 266 de 2000, el cual regulaba en
su artículo 120, el procedimiento que se debía observar en
las investigaciones adelantadas por prácticas comerciales
restrictivas y, como quiera que la investigación ordenada
por la resolución 3156 de 2000 se adelantó con base en un
procedimiento que no existió, se ordenó mediante resolución
29437 de noviembre de 2000, revocar la resolución 3156 de
2000, así como todo lo actuado en virtud de dicho acto administrativo,
procediendo a abrir nuevamente investigación conforme con
el procedimiento señalado en el artículo 52 del decreto 2153
de 1992.
Observaciones del apoderado de British Airways Plc.
"...
por medio de este escrito me pronuncio dentro del término
legal, sobre el informe presentado por la Superintendente
Delegada para la Promoción de la Competencia y manifiesto
que coadyuvo las conclusiones del referido informe en el sentido
de que la sociedad que represento no ha incurrido en practica
(sic) restrictiva alguna y por lo tanto no puede existir
prueba de comportamiento irregular alguno.
"De
la misma manera, manifiesto que reitero los argumentos expuestos
por el suscrito en el memorial en el que se solicitaron las
pruebas dentro del procedimiento.
"Por
lo tanto, solicito muy respetuosamente a esa entidad cerrar
la investigación en los términos de ley."
Observaciones del apoderado de American Airlines Inc.
"(...)respetuosamente
me refiero al Informe Motivado emitido por su despacho, dentro
de la investigación iniciada mediante Resolución número 29437
del 16 de noviembre de 2000.
"I.
Argumentos
"1.1
Inexistencia de un Acuerdo de Fijación de Precios
"De
acuerdo con lo señalado en la resolución 29437 del 16 de
noviembre de 2000, el objeto de esta investigación era determinar
si las aerolíneas American Airlines, Continental Airlines
y British Airways actuaron en contravención con lo dispuesto
por el numeral 1º del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992.
"Según
lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 47 del decreto 2153
de 1992 (cita artículo 47, número 1 del decreto 2153 de
1992), en concordancia con lo previsto en el numeral 1
del artículo 45 del mismo decreto, para que se configure una
conducta contraria a esta disposición es necesaria la concurrencia
de los siguientes elementos para la constitución de un acuerdo
(cita resolución 27759 de diciembre 20 de 1999 de la Superintendencia
de Industria y Comercio, página 17):
"-
Empresa: Este concepto tiene dos acepciones: una económica
y otras jurídica (cita a Garriges Joaquín). La económica,
según la cual empresa es una unidad de explotación económica
que a través del capital y del trabajo se dedica a la producción
y mediación de bienes y servicios a fin de obtener una ganancia
ilimitada. La jurídica, según la cual existe una actividad
mercantil a través de actos de comercio ejercidos por esa
organización o unidad económica.
"
- Esa Superintendencia ha manifestado en anteriores oportunidades
(cita resolución 6111 de 2000), que el término empresa
deber ser entendido según la definición prevista en el artículo
25 del código de comercio y no como persona jurídica. En (sic)
decir, esta Entidad adopta una definición más económica que
jurídica como toda actividad económica organizada para la
producción, transformación, circulación, administración o
custodia de bienes, o para la prestación de servicios.
"-
Figura jurídica: En el decreto se prevé la posibilidad que
el instrumento, por medio del cual se configura el acuerdo
sea un contrato, convenio, concertación, práctica concertada
o práctica conscientemente paralela.
"En
este caso, la Superintendencia no estableció en la resolución
de apertura de investigación frente a cual figura jurídica
que presuntamente habían empleado las empresas investigadas
para la configuración de una (sic) acuerdo.
"Por
consiguiente, en el Informe Motivado ese Despacho analiza
la posibilidad de configuración de cualquiera de las figuras
jurídicas anteriormente señaladas, para concluir que no se
probó la existencia de ninguno: contrato, convenio, concertación,
práctica concertada o práctica conscientemente paralela.
"En
ese sentido, compartimos la posición de esa Delegatura, dado
que mi representada en ningún momento realizó ningún acto
que pueda ser interpretado como idóneo para la celebración
de un acuerdo en cualquiera de las modalidades señaladas.
Por el contrario, el intento de reducir la comisión obedecía
a políticas corporativas e instrucciones autónomas de la casa
matriz de American, como fue probado durante el curso de la
investigación.
"Sobre
el particular resulta pertinente resaltar lo señalado por
los siguientes testimonios:
"i.
Interrogatorio de Rodolfo Amaya, Director General American
Airlines Inc.:
´PREGUNTA
15: Qué criterios atendió American Airlines para pasar del
10% al 6% las comisiones que concede a las agencias de viajes.´
´RESPUESTA:
Esto fue una instrucción precedida de nuestra casa matriz,
que fue enviada a todas las oficinas de Latinoamérica ya que
esa reducción se hizo simultáneamente y no nos explicaron
los criterios para llegar a esos niveles. Yo personalmente
creo que fue una medida de reducir los costos de la empresa
de sus medios de distribución.´
"ii.
Interrogatorio Jorge Ricardo Silva Cabrera, Gerente General
Continental Airlines:
´PREGUNTA
16: De manera concreta recuerda si entre enero y febrero de
2000, Continental adoptó alguna determinación respecto a modificar
el porcentaje de comisión que concede a las agencias de viajes,
en caso afirmativo indique las circunstancias de tiempo, modo
y lugar en que se produjo tal determinación.´
´RESPUESTA:
En enero de 2000 no recuerdo exactamente la fecha, Continental
sucursal Colombia, por orden de casa matriz recibió la orden
de aplicar el 6% por concepto de comisión, que cabe anotar
fue una decisión que nuestra base adoptó para Sur América
en general.´
"iii.
Interrogatorio William Noel Alexander Shaw, Gerente General
British Airways:
´PREGUNTA
13: Indique al despacho, cuál es el procedimiento que se sigue
al interior de British Airways para tomar la decisión de modificar
el porcentaje de comisión a las agencias de viajes.´
´RESPUESTA:
En este caso fue una instrucción por parte de la vicepresidencia
mundial de ventas ubicada en Londres, y la instrucción se
me dio a mi por medio del gerente regional para América Latina
y el Caribe, domiciliado en Miami.´
"Por
otra parte, es pertinente resaltar el hecho de que los administradores
sólo tuvieron conocimiento de la decisión de las otras aerolíneas
una vez implementada la decisión. Por ello, no es predicable
la posibilidad de una práctica conscientemente paralela, dada
la inexistencia de la conducta continuada que haga posible
predicar una práctica, un paralelismo y mucho menos de una
conciencia por parte de las investigadas del desarrollo de
un acto. Así lo reconoció esa Superintendencia (sic)
su Informe Motivado (páginas 10, 11 y subsiguientes).
"En
ese sentido, es pertinente considerar lo señalado por el Director
General de American Airlines, señor Rodolfo Amaya, quien
manifestó:
´PREGUNTA
14: concretamente (sic) y en relación a las aerolíneas
British y Continental, podría indicar a este despacho a través
de que medio, o la forma por la cual tuvo usted conocimiento
que hayan disminuido las respectivas comisiones.´
´RESPUESTA:
Fue por intermedio de la aviación civil colombiana.´
"De
igual forma, es importante resaltar la política corporativa
que tiene American Airlines con respecto a la prohibición
absoluta para cualquiera de sus empleados o funcionarios de
desarrollar conversaciones o conductas tendientes a acordar
con otras aerolíneas o con terceros en general el porcentaje
de las comisiones o asuntos similares.
"En
relación con la mencionada prohibición, American tiene una
política interna en virtud de la cual ha adoptado normas muy
severas y de obligatorio cumplimiento, que tienen por objeto
asegurar que sus funcionarios no cometan infracciones a las
reglas de la libre competencia. Es así, como en el Manual
de Ética que fue aportado como prueba documental en febrero
de 2000, se prohibe de manera terminante a los funcionarios
de American establecer contacto con funcionarios de empresas
competidoras.
"En
el mismo sentido el señor Rodolfo Amaya, representante legal
de esta sociedad, en el interrogatorio realizado ante esta
Superintendencia manifestó:
´PREGUNTA
17: Manifieste si American Airlines entró en contacto o conversaciones
con otras aerolíneas para establecer el porcentaje de comisión
que asignarían a las agencias de viajes.´
´RESPUESTA:
Estoy totalmente seguro que no, porque existe una norma en
la reglamentación norteamericana que prohibe el hacer contacto
con los competidores para ponerse de acuerdo con precios,
promociones, itinerarios y bajo pena criminal. Por lo tanto,
como decía anteriormente, estoy seguro que la empresa no tuvo
ningún contacto con ninguna aerolínea, y mucho menos en Colombia
en donde únicamente estamos recibiendo instrucciones de casa
matriz.´
"De
acuerdo con lo anterior, es claro, como lo señaló ese Despacho
en su Informe Motivado, que mi representada en ningún momento
y bajo ninguna circunstancia realizó actos tendientes a lograr
un acuerdo con las otras sociedades investigadas sobre los
porcentajes de comisión de las agencias de viajes. Por consiguiente,
solicito a esa Superintendencia que cierre la presente investigación
sin imponer sanción alguna a American Airlines.
"1.2
Tendencia del Mercado
"De
acuerdo con lo señalado en nuestro escrito de solicitud de
pruebas la reducción de la comisión que reconocía a las agencias
de viajes en Colombia obedece a una tendencia del mercado
de transporte de pasajeros, dada la necesidad de las Aerolíneas
de reducir los costos de operación, entre los cuales se incluye
el costo de distribución.
"Hasta
marzo de 2000, el porcentaje de comisión que se aplicó en
Colombia fue igual al 10%. Sin embargo, por razones de carácter
económico, financiero y comercial fundadas en un incremento
generalizado en sus costos de operación, las aerolíneas, incluida
American, se vieron en la necesidad de implementar programas
drásticos de reducción de costos.
"Por
consiguiente en Colombia, al igual que en los mercados norteamericano
(sic), europeo y asiático, las aerolíneas han reducido
significativamente el monto de las comisiones de los agentes
de viaje.
"En
ese sentido, los representantes legales de las sociedades
investigadas durante los interrogatorios practicados dieron
fe de la tendencia del mercado aeronáutico de implementar
una reducción de costos de distribución y por ende de reducir
el porcentaje de las comisiones canceladas a las agencias
de viajes. Veamos:
"i.
Interrogatorio de Rodolfo Amaya, Director General American
Airlines Inc.:
´PREGUNTA
10: Para el caso de American Airlines, sabe usted o tiene
conocimiento en cuanto así el porcentaje de comisión al que
hemos referido, sufrió algún tipo de variación para los primeros
meses del año 2000, en caso afirmativo, sírvase indicar las
circunstancias de tiempo y modo en que habría tenido lugar
tal variación.´
´RESPUESTA:
(...) Las comisiones para agentes de viajes expedidores de
boletos de American Airlines fueron reducidas (...) con el
propósito de reducir el costo de distribución de la aerolínea
y siguiendo parámetros globales, ya que estas reducciones
se habían aplicado en todas partes, menos en Latinoamérica.´
"ii.
Interrogatorio William Noel Alexander Shaw, gerente General
British Airways:
´PREGUNTA
14: Indique al despacho si tiene usted conocimiento de cuáles
fueron los criterios que se tuvieron en cuenta para la toma
de decisión de reducción del porcentaje de comisión para las
agencias de viaje en Colombia.´
´RESPUESTA:
La intención de British Airways a nivel regional era de reducir
tres puntos porcentuales; la retribución básica a los agentes
de viajes en Latinoamérica, porque? (sic), por una
mejora de los costos operacionales, fue la explicación que
se medio (sic) a mí. Hubo una pequeña discusión sobre
los niveles de retribución básica en cada país de Latinoamérica
y el Caribe. Existían países con un 10% de retribución como
el caso de Colombia, y otros con el 9%. La decisión por parte
de casa matriz, fue buscar unanimidad en la región de Latinoamérica
y el Caribe y dieron la orden de fijar la retribución básica
al 6%. Bajo que (sic) criterios? Eso queda fuera de
mi conocimiento, que no participé en ningún debate ni discusión
en el tema más allá de informar que teníamos una retribución
del 10% en ese momento.´
"iii.
Interrogatorio Jorge Ricardo Silva Cabrera, Gerente General
Continental Airlines:
´PREGUNTA
23: como (sic) explica usted que tres aerolíneas distintas
hayan coincidido en un mismo porcentaje de comisión en una
misma época.´
´RESPUESTA:
Puede obedecer a la tendencia que generó la reducción de comisiones
de Centro América el primero de enero del año 2000, donde
las aerolíneas tanto locales como internacionales redujeron
su comisión del 105 (sic) al 6%, teniendo también como
base que en países como Estados Unidos y Canadá, el continente
Europeo y los países asiáticos manejaban comisiones entre
el 5 y 6%.´
"II.
Solicitud
"De
conformidad con lo anteriormente expuesto solicito se declare
que: las partes no realizaron actos contrarios a las normas
relativas a la promoción de la competencia y de manera particular
al numeral 1 del artículo 47 del decreto 2153 de 1992. Por
lo tanto, el Superintendente de Industria y Comercio cierre
la presente investigación, sin imponer sanción alguna a la
sucursal que represento.(...)"
Observaciones del apoderado de Continental Airlines Inc.
"Dentro
del término del traslado del informe motivado fechado 31 de
agosto de 2001 y que me fue entregado el día 7 de septiembre
de 2001, el cual fue preparado por su Despacho, me permito
poner a su consideración y a la del señor Superintendente
de Industria y Comercio, las siguientes opiniones y explicaciones
relacionadas con la investigación que se le está adelantando
a Continental Airlines, Inc. junto con otras aerolíneas por
el supuesto acuerdo de precios al bajar las comisiones que
se le pagan a las agencias de viajes.
"I. Informe
motivado preparado por la Delegatura de Promoción de la Competencia
de la Superintendencia de Industria y Comercio.
"Comparto
en su totalidad la conclusión presentada por usted en el numeral
1. del informe motivado, en cuanto a que efectivamente ´no
se encuentra prueba que permita concluir que las empresas
investigadas hayan incurrido en la violación de los supuestos
contenidos en el numeral 1 del artículo 47 del decreto 2153
de 1992.´
"La
anterior conclusión no podía ser distinta, tal como lo señalamos,
toda vez que el supuesto acuerdo nunca existió.
"II.
Opiniones y explicaciones de Continental Airlines,
Inc.
"En
comunicación dirigida a la doctora Adriana Guzmán, y radicada
el 12 de enero de 2001 bajo el número 2537-10066, la sucursal
colombiana de Continental Airlines, presentó su escrito de
descargos afirmando que:
"Continental
Airlines, Inc. (en adelante Continental), no ha celebrado
acuerdo alguno, ni acordado ningún arreglo informal, el cual
tenga como objeto o como efecto la fijación directa o indirecta
de precios y que por tanto sea considerado como contrario
a la libre competencia, según lo dispuesto en el numeral primero
del artículo 47 del Decreto 2153 de 1.992, y en la Ley 155
de 1.959, y en consecuencia, tampoco su representante legal
autorizó, ni ejecutó ni toleró conductas violatorias de las
normas sobre la promoción de la competencia y prácticas comerciales
restrictivas.
"Con
respecto a los fundamentos dados por Continental Airlines,
Inc. en el referido escrito del 12 de enero de 2001, las siguientes
fueron las pruebas que se aportaron:
"1.
Continental no ha celebrado ningún acuerdo, ni acordado ningún
arreglo informal, con American Airlines ni con British Airways
para fijar precios directa o indirectamente.
"Además
del acervo probatorio ya citado por la Superintendencia en
su informe motivado, quiero hacer un especial énfasis en:
"a.
No se pudo establecer la existencia de dichos supuestos
acuerdos entre las aerolíneas, ni mucho menos entre sus representantes
legales.
"b.
Por el contrario, sí obran dentro del expediente manifestaciones
expresas de los representantes legales de las aerolíneas involucradas,
en las cuales dejan en evidencia que ni ellos, ni funcionarios
de las correspondientes aerolíneas, ni las mismas aerolíneas
han celebrado este tipo de acuerdos.
"Para
referencia, menciono la respuesta dada por el doctor William
Noel Shaw, representante legal de British Airways, a la pregunta
número 28 realizada en su interrogatorio del día 24 de julio
de 2001.
"En
igual sentido está la respuesta dada por el doctor Ricardo
Silva, representante legal de Continental Airlines, Inc.,
a la pregunta 3l realizada en su interrogatorio del día 26
de Julio de 2001.
"En
complemento a lo anterior, cito la respuesta a la pregunta
número 17 hecha por ese Despacho al doctor Rodolfo Amaya,
representante legal de American Airlines, Inc. en su interrogatorio
de fecha agosto primero de 2001.
"Finalmente,
considero oportuno resaltar que los tres interrogados antes
mencionados dieron sus respuestas bajo juramento de no faltar
a la verdad, y advirtiéndoseles las consecuencias de tipo
penal en que incurrirían si juraran en falso.
"2.
La decisión de Continental de disminuir las comisiones
no pudo ser fruto de un acuerdo entre las compañías investigadas,
toda vez que dicha decisión fue tomada en casa matriz.
"Como
bien lo anotó la Superintendencia, la decisión respectiva,
la de disminuir las comisiones, se habría tomado en forma
unilateral, consultando aspectos y políticas comerciales eminentemente
internas de las correspondientes empresas.
"De
igual manera, quiero enfatizar que en ese mismo sentido se
manifestó el doctor Ricardo Silva, representante legal de
Continental Airlines, Inc., cuando en su interrogatorio absolvió
las preguntas 5,11 y 17 de la siguiente manera:
'En
el caso Colombia, nos guiamos por los parámetros dictados
por la Aeronáutica Civil y obedece también a la política
comercial que mi casa matriz con base en Houston Texas determine
al respecto.' ( El resaltado está fuera de texto original).
'Desde
que operamos en Colombia casa matriz dependiendo de las
pautas que haya sobre el tema de la comisión, estudia,
analiza y fija el porcentaje que se debe pagar a las agencias
por dicha intermediación'. (El resaltado está fuera del
texto original.)
"A
la pregunta 17 cuando se señala que cuáles fueron las razones
para disminuir la comisión al 6% y no otro? El doctor Silva
contestó que 'las razones las desconozco ya que fueron una
orden emitida por mi casa matriz.´
"3.
La disminución de las comisiones es una tendencia mundial,
y no la consecuencia de un supuesto acuerdo entre las aerolíneas
investigadas.
"Considero
acertada la mención que hizo la Superintendencia en este tema,
al citar el testimonio del doctor Juan Carlos Gutiérrez, gerente
para Colombia de IATA.
"El
doctor Gutiérrez, persona idónea en este tema toda vez que
lleva 12 años laborando en IATA, cuando se le preguntó sobre
la tendencia mundial con respecto a las comisiones que se
le pagan a las agencias de viajes señaló:
"La
tendencia mundial, y la tendencia global es la disminución
de las comisiones para las agencias de viajes e
inclusive, he escuchado de los casos de la eliminación en
otros lugares del mundo, reemplazándola por esquemas de retribución
más flexibles.' (El resaltado está fuera del texto original).
"El
doctor Gutiérrez redondea aun más esta idea y confirma la
posición de Continental Airlines, Inc. de que esta disminución
se debe más a una tendencia mundial que a un supuesto acuerdo,
cuando al contestar la pregunta 16 señala que esa disminución
de las comisiones es otro de los impactos y resultados de
la globalización y en específico es la tendencia mundial de
la industria aérea.
"Finalmente,
quiero referirme al incidente presentado en el testimonio
del doctor Héctor Hernán Ríos, el cual tuvo lugar el 27 de
julio de 2001, cuando la Superintendencia me cedió a mí la
palabra para interrogar al testigo.
"En
esa oportunidad le puse de presente al doctor Ríos la resolución
820 del 10 de marzo de 2000 expedida por la Aeronáutica Civil
(la cual obra como prueba en el expediente), y de manera concreta
el considerando 11.
"La
siguiente es la trascripción de dicho considerando.
'11.
Transcurrido un tiempo razonable sin que la Dirección General
de Aerocivil haya recibido propuestas específicas que
permitieran a !a aeronáutica explorar fórmulas conciliatorias,
se considera necesario modificar la norma existente
para flexibilizar el esquema actual de comisión única,
imperante desde 1988, ya que es evidente que las condiciones
del mercado de transporte aéreo internacional han cambiado
hacia entornos más competitivos y las mismas regulaciones
tarifarias de dicho sector se han flexibilizado, lo que
implícitamente conlleva a considerar una flexibilización de
la comisión, que señalando un nivel mínimo permitiera fluctuaciones
por encima del mismo y estimule una mayor competitividad en
el mercado.' (el subrayado está fuera del texto).
"Las
preguntas que me fueron rechazadas por considerar que no guardaban
relación con los hechos objeto de la presente investigación,
eran las siguientes:
"¿Doctor
Ríos, informe a este despacho si recibió o no alguna propuesta
específica de alguna aerolínea o agencia de viajes en el sentido
de establecer una comisión para la retribución de la intermediación
a las agencias de viajes?.
"A
este pregunta la respuesta del doctor Ríos, según el considerando
11, debería ser que no, toda vez que así lo señala dicho considerando.
'11. Transcurrido un tiempo razonable sin que la Dirección
General de Aerocivil haya recibido propuestas específicas
que permitieran a la autoridad aeronáutica explorar formulas
conciliatorias [. . .]' (El subrayado esta fuera del texto).
"¿Doctor
Ríos, explíquele a este despacho en qué consiste la modificación
que trae la Resolución 820 de 2000, enfrente a la resolución
que modificó?
"La
respuesta del doctor Ríos no podría ser otra distinta que
señalar que la resolución modificada establecía una comisión
única del 10% y la resolución 820, establece la posibilidad
de llegar a pagar una comisión del 6%. Lo anterior basta con
mirar el artículo 4 de la resolución modificada y el artículo
primero dc la resolución 820 de 2000.
"¿Doctor
Ríos, teniendo en cuenta que usted no recibió propuestas ni
de las aerolíneas, ni de las agencias de viajes, por qué en
la resolución 820 de 2000, la Aeronáutica Civil estableció
el 6% como porcentaje que se le puede llegar a pagar a las
agencias de viajes?
"La
respuesta del doctor Ríos estaría en el considerando 11 al
señalar que 'ya que es evidente que las condiciones del
mercado de transporte aéreo internacional han cambiado hacia
entornos más competitivos y las mismas regulaciones
tarifarias de dicho sector se han flexibilizado, lo que
implícitamente conlleva a considerar una flexibilización de
la comisión, que señalando un nivel mínimo permitiera fluctuaciones
por encima del mismo y estimule una mayor competitividad en
el mercado.' (El subrayado está fuera del texto original)
"Con
esta pregunta se diluía cualquier posible duda, ya que hablar
de una coincidencia entre la decisión adoptada autónomamente
por la Aeronáutica Civil y el supuesto acuerdo entre las aerolíneas,
no tenía ningún soporte diferente a responder a una tendencia
mundial del mercado de transporte aéreo internacional de pasajeros,
tal como lo afirmaron en su oportunidad cada una de las aerolíneas
involucradas, la Aeronáutica Civil y la IATA.
"Este
tipo de tendencia en un mercado como el que estamos estudiando,
el cual obedece al libre juego de la oferta y la demanda,
definitivamente no se pueden (sic) desconocer.
"Nuevamente
quiero manifestar de manera enfática mi total desacuerdo,
como también lo hice en el momento del testimonio, toda vez
que se hace evidente la relación directa que tienen estas
preguntas con el tema de la investigación.
"Preguntas
que definitivamente buscaban establecer y confirmar uno de
los argumentos esgrimidos por Continental Airlines, Inc.
y que son fundamentales para demostrar la inexistencia del
supuesto acuerdo entre las aerolíneas y sus representantes
legales.
"Con
el rechazo a las preguntas antes mencionadas, y vale la pena
resaltar que no es una situación que estoy poniendo de presente
en este momento, sino que en la diligencia del testimonio
de doctor Ríos dejé la respectiva constancia, de manera irregular
se le impidió a Continental Airlines, Inc. ejercer su derecho
de defensa y de probar los argumentos propuestos a la Superintendencia.
"III.
Conclusiones.
"Luego
de revisar las observaciones y opiniones de la Superintendencia
Delegada para la Promoción de la Competencia, en conjunto
con las explicaciones que yo acabo de exponer, no se puede
llegar a una conclusión distinta a aquella señalada por ese
Despacho, en el sentido de cerrar la investigación, toda vez
que ni las aerolíneas en cuestión, ni sus representantes legales
realizaron ninguna de las conductas que fueron objeto de investigación.(...)"
La
actuación tuvo inicio a raíz de la denuncia presentada por
el señor Humberto Celis, radicada con el número 0002537 de
enero 19 de 2000, mediante la cual denunció a American Airlines
y Continental Airlines por un presunto acuerdo de precios
consistente en la reducción de la comisión a pagar a las agencias
de viajes, de un 10% a un 6% sobre los boletos emitidos por
éstas. De igual manera, a raíz de una publicación en el diario
El Tiempo del día enero 27 de 2000, esta Entidad pudo verificar
que British Airways también tomó la misma medida, disminuyendo
el porcentaje en el monto señalado.
Fue
así como mediante resolución 29437 de noviembre de 2000 se
abrió investigación en contra de American Airlines Inc, British
Airways Plc y Continental Airlines Inc, así como contra los
representantes legales de ese momento.
2.1
Adecuación normativa
La
investigación se abrió invocando el supuesto restrictivo contenido
en el número 1 del artículo 47 del decreto 2153 de 1992, según
el cual se consideran contrarios a la libre competencia los
acuerdos que tengan por objeto o tengan como efecto la fijación
directa o indirecta de precios.
Así
pues, la configuración de la conducta descrita puede presentarse
en cualquiera de los siguientes sentidos:
a. La existencia de un acuerdo
b. Que tenga por objeto la fijación directa o indirecta
de precios
c. Que tenga como efecto la fijación directa o indirecta
de precios
No
obstante, del material probatorio recaudado durante la investigación,
no fue posible establecer la concurrencia de la conducta recién
descrita.
Veamos:
a.
Acuerdo
De
conformidad con el artículo 45 del decreto 2153 de 1992, se
entiende por acuerdo todo contrato, convenio, concertación,
práctica concertada o conscientemente paralela entre dos o
más empresas. [1]
Estas
figuras contrato, convenio, concertación, práctica concertada
o conscientemente paralela, deben contener la voluntad exterior
que permita colegir un comportamiento consecuente de agrupación
de objetivos y finalidades que se identifican entre sí, es
decir una actuación conjunta.
Por
lo tanto, para que exista un acuerdo deben concurrir como
mínimo dos elementos, a saber, la bilateralidad, esto es,
que existan por lo menos dos sujetos que puedan acordar y,
de otra parte, una expresión de la voluntad o consenso entre
las partes independientemente de su naturaleza o formalización.
La
bilateralidad, implícita en la noción de acuerdo, presupone
que éste se realice como establece el número 1 del artículo
45 del decreto 2153 de 1992, esto es, que sea entre dos o
más empresas. A su vez, la noción de empresa en el contexto
del derecho de la competencia, se entiende como una unidad
de explotación económica aunque desde el punto de vista jurídico
esa unidad esté constituida por diversas personas naturales
o jurídicas.
Ahora
bien, retomando lo establecido por el decreto 2153 de 1992,
dentro de la definición de acuerdo se encuentran varias modalidades
que pueden dar lugar a la configuración de un acuerdo.
Contrato, convenio o concertación.
En
este punto es preciso analizar los hechos que dieron lugar
a la investigación, revisando las conductas que realizaron
las investigadas y la manera como éstas se desarrollaron.
Tal
como se puede observar en el folio 19 de la pestaña correspondiente
a averiguación preliminar que obra en el cuaderno número 1
del expediente 0002557, existe una comunicación de enero 7
de 2000, suscrita por el Director para Colombia de American
Airlines, mediante la cual le informa al director de la Aeronáutica
Civil que "la Casa Matriz en Dallas resolvió reducir al
seis por ciento (6%) el nivel de comisiones que se reconoce
a los agentes de viajes por ventas de tiquetes y MCOs. Dicha
medida se adoptó con el objeto de hacer frente al incremento
de costos que han sido asumidos por la Empresa, así como de
unificar las políticas en todo el Continente, al amparo de
muy serias razones corporativas, legales y comerciales, consciente
en todo caso de los efectos que pueden derivarse."
En
este mismo sentido, a folio 24 de la misma pestaña y cuaderno,
obra una comunicación de enero 10 de 2000 en papelería de
American Airlines, en la cual American Airlines y American
Eagle, notifican a sus agencias de viajes que el nuevo nivel
de comisión en boletos emitidos a partir del quince de enero
del año 2000, será del seis por ciento (6%) y que el Bank
Settlement Plan (BSP) ha sido notificado para efectos de reportes
de venta y proceso de boletos.
De
igual manera, a folio 62 de la misma pestaña, cuaderno y expediente,
obra comunicación suscrita el 13 de enero de 2000 por el representante
legal de Continental Airlines, en la cual informa al Director
General de la Aeronáutica Civil que a partir de dicha fecha
esa compañía, ha cambiado la comisión de las agencias de viajes
al 6%.
Así
mismo, a folio 111 de la pestaña correspondiente a averiguación
preliminar del cuaderno 1 del expediente en mención, obra
una comunicación de enero 13 de 2000, en papelería de Continental
Airlines, dirigida a sus agentes de viajes, en la cual les
informa que a partir del 13 de enero de 2000, Continental
Airlines Inc., ha cambiado la comisión para las agencias de
viajes al 6%. Igualmente, les comunica que Continental se
basó en una decisión completamente independiente para la aplicación
de esta nueva cifra.
En
el mismo sentido, cabe señalar que a folio 118 del mismo cuaderno
y expediente, obra comunicación de enero 13 de 2000, suscrita
por el gerente general para Colombia de Continental Airlines
y dirigida al gerente de IATA Colombia, informándole sobre
la modificación de la comisión base o estándar de las agencias
de viajes al 6%, con el fin de tomar nota de la misma, para
efectos de hacer los ajustes necesarios para proceder con
ese nuevo porcentaje.
Por
último, a folio 208 de la pestaña de investigación del cuaderno
2 del citado expediente, se encuentra comunicación de fecha
enero 20 de 2000, suscrita por el gerente general para Colombia
de British Airways y dirigida a los agentes de viaje, en la
cual se comunica que British Airways Plc ha tomado la decisión
de reducir su porcentaje de comisión en Colombia del 10% al
6%, a partir del 1 de marzo de 2000, ésto además fue corroborado
con las declaraciones que se recaudaron a lo largo de la investigación. [2]
Con
fundamento en lo anterior, podemos verificar que en efecto
tuvo lugar una modificación en las tarifas de comisión a las
agencias de viajes por parte de las investigadas, al reducir
del 10% al 6% el monto de dicho porcentaje y, que dicha modificación
fue informada por las investigadas, tanto a los agentes de
viajes, como a la Aeronáutica Civil, en los meses de enero
y febrero de 2000. Así mismo se pudo establecer que dicha
decisión entraría a regir entre el 13 y el 15 de enero de
2000, en caso de Continental y American y, a partir del 1
de marzo de 2000, en el caso de British Airways.
No
obstante lo anterior, dentro del material probatorio recaudado,
no se encuentra evidencia que permita establecer la realización
de algún tipo de contrato o convenio, sea escrito o verbal,
entre los investigados, orientado a proceder de la misma manera
respecto a la disminución de la comisión. Tampoco hay pruebas
que permitan demostrar que entre ellos se haya llevado a cabo
alguna reunión o que hayan sostenido conversaciones tendientes
a obrar de manera conjunta, respecto a la reducción de las
comisiones que conceden a las agencias de viajes por la venta
de tiquetes aéreos.
Si
bien la reducción de la comisión en el mismo porcentaje y
en fechas cercanas por parte de las tres aerolíneas genera
cierto grado de sospecha, no se pudo demostrar dentro de la
investigación que tal circunstancia haya sido el resultado
de un acuerdo o concertación previa. De acuerdo con lo manifestado
por las investigadas, la decisión respectiva se habría tomado
en forma unilateral, consultando aspectos y políticas comerciales
eminentemente internas de la correspondiente empresa,
[3] no se logró establecer lo contrario.
No
cabe duda entonces, que las aerolíneas investigadas dispusieron
una reducción de las comisiones en el porcentaje indicado,
según ellos mismos lo han reconocido. Sin embargo, no puede
desconocerse que de acuerdo con lo dicho en sus respectivas
declaraciones, tal determinación habría sido adoptada por
cada una de las casas matrices, en forma unilateral y procurado
la reducción de sus costos operacionales. Por tanto, no es
posible afirmar que las decisiones hayan sido el resultado
de un contrato o convenio.
Práctica concertada o conscientemente paralela.
Para
analizar esta conducta se descompusieron los elementos que
hacen parte de la misma y, que requieren por tanto, darse
cada uno de ellos en concomitancia con los demás.
-
Práctica:
La
práctica hace referencia al estudio continuado, costumbre
o estilo de una cosa.
[4] Así para que ésta tenga lugar, es menester
que se presente una sucesión fáctica y no que se agote en
la ocurrencia de un simple acto.
-
Conscientemente:
Se
entiende por consiente, que se siente, piensa, quiere y obra
con cabal conocimiento y plena posición de sí mismo.
[5]
La
consciencia hace relación a que la conducta desplegada por
los investigados no sea simplemente una mera coincidencia,
sino que al asumir una acción se está en conocimiento de las
condiciones en que otros que se dedican a las mismas actividades.
-
Paralela:
El
paralelismo implica de por sí, que las conductas desplegadas
por varios agentes presentan similitud o identidad; para ser
más gráficos, que se mantienen en una misma línea cuya superposición
resulta casi perfecta, lo que permite colegir una sincronización
de comportamientos.
De
esta forma, es preciso tener en cuenta que para que se dé
una práctica conscientemente paralela, se requiere que exista,
en primer lugar, la conciencia de las políticas desarrolladas
por los otros competidores y, en segundo lugar, que se decidan
a seguirlas o a hacer que se imiten o se sigan las propias,
de manera reiterada, de modo que se pierda la autonomía en
el actuar. Por tanto, para que la modalidad de acuerdo que
se analiza tenga ocurrencia, es necesario que concurran en
forma simultánea los elementos antes descritos, de tal suerte
que la ausencia de cualquiera de ellos impide la configuración
de la práctica conscientemente paralela.
Hechas
las anteriores precisiones podemos concluir entonces que,
en el presente caso no tuvo lugar una práctica conscientemente
paralela entre los investigados al disponer la reducción de
las comisiones en el porcentaje ya indicado, como a continuación
entra a exponerse.
Como
ya se dijo, las aerolíneas American Airlines Inc, British
Airways Plc y Continental Airlines Inc dispusieron, respectivamente,
la reducción al 6% de las comisiones que conceden a las agencias
de viajes, entre los meses de enero y febrero del 2000. Sin
embargo, aún cuando las empresas investigadas mostraron comportamientos
similares en el sentido mencionado, tal conducta no puede
entenderse ni tampoco concebirse como una práctica concertada
o conscientemente paralela, toda vez que no existe un comportamiento
que pueda considerarse como práctica, esto es, como un uso
continuado o costumbre.
Se
trató entonces, simplemente de comportamientos aislados, que
coinciden en un momento determinado por las nuevas tendencias
que se presentan en el mercado mundial como efecto de medidas
producto de las políticas de globalización.
En
efecto y recordando lo dicho se tiene que, la práctica presupone
una sucesión de comportamientos, en esa medida, no es posible
establecer en el presente caso la ocurrencia de tal fenómeno
toda vez que sólo se observa un único comportamiento de parte
de las aerolíneas, consistente en reducir al 6% la comisión
que otorgaban a las agencias de viajes, que si bien denota
paralelismo, dicho acto en sí mismo y por sí solo, no constituye
una práctica, pues para serlo debería estar acompañado de
otras actuaciones también paralelas.
De
otra parte, es preciso señalar que dentro del material probatorio
recaudado se pudo verificar que en el primer semestre de 2000,
hubo una modificación de los porcentajes de comisión para
las agencias de viajes. Efectivamente, las empresas investigadas
decidieron volver al porcentaje que se encontraba fijado en
el 10%, de lo cual informaron, tanto a los agentes de viajes,
como a la IATA y a la Aeronáutica Civil. No obstante, se logró
establecer que la decisión de volver al porcentaje original
no fue una decisión autónoma de dichas empresas, sino que
tal determinación fue tomada a raíz de los requerimientos
que les fueron hechos por parte de la Aeronáutica Civil, la
cual los conminó a dar cumplimiento a la resolución 2743 de
1988 emitida por el Departamento Administrativo Especial de
Aeronáutica Civil.
A
folios 35, 47 a 49, 61 de la pestaña acto de pruebas del cuaderno
1 del expediente, se encuentran comunicaciones suscritas por
el director general de la Aeronáutica Civil, dirigidas a British
Airways, American Airlines y Continental Airlines, respectivamente,
en las cuales dicha entidad estatal informa a las empresas
en mención, que la decisión de la reducción del porcentaje
de comisión de las agencias de viajes asumida por ellas, transgrede
las normas vigentes contenidas en la resolución 2743 de marzo
de 1988 y que por lo tanto, dicha reducción no puede ser aplicada.
En
efecto, de acuerdo con lo informado por la Aeronáutica Civil,
el artículo 4 de la citada resolución 2743, vigente para esa
época, establecía que: "la comisión por concepto de venta
y promoción de tiquetes u órdenes de canje (MCO), en rutas
internacionales será del diez por ciento (10%), vigente a
partir del 1 de marzo de 1988", por lo que las empresas no
podrían, autónomamente, tomar la decisión de modificar los
porcentajes allí establecidos. Razón por la cual la aplicación
de la reducción daría lugar a la transgresión de las normas
vigentes y por lo tanto, dichas empresas internacionales estarían
violando los permisos de operación otorgados por la Aeronáutica.
A
raíz de los requerimientos hechos por dicho organismo, las
empresas investigadas tomaron la decisión de restablecer el
porcentaje que se estaba aplicando antes de enero de 2000.
Tal decisión se encuentra reflejada en múltiples comunicaciones
dirigidas a la Aeronáutica Civil, a la IATA y a los agentes
de viajes, por parte de los representantes legales de las
empresas que aquí se investigan.
A
folios 32 y 33, 40 y 41, 45 y 46, 56 y 57 de la pestaña acto
de pruebas del cuaderno 1 del expediente, se encuentran comunicaciones
cruzadas entre los representantes legales de las aerolíneas
investigadas, la Aeronáutica Civil, la IATA y los agentes
de viajes, donde se manifiesta la decisión de restablecer
el porcentaje de comisiones nuevamente al 10%.
Todo
lo anterior nos permite comprobar que en efecto hubo, por
parte de las investigadas, una decisión de modificar el porcentaje
de comisión a las agencias de viajes del 10% al 6% y posteriormente
la decisión de regreso nuevamente al 10%. No obstante, la
determinación de retornar al 10% para el pago de comisiones,
no fue un acto voluntario de las aerolíneas investigadas sino
que tuvo como origen el requerimiento que les formulara la
Aeronáutica Civil. En este sentido, dicho incremento no puede
considerarse como el resultado de un contrato o convenio,
ni tampoco puede entenderse como acto integrante de una práctica,
ya que no estuvo precedido de una agrupación de objetivos
o finalidades.
De
lo anterior, se puede concluir que no hubo consenso, ni manifestación
de voluntad de alguno o todos los investigados con la finalidad
de acordar la disminución del porcentaje de las comisiones,
no se probó la existencia de una acuerdo en cualquiera de
sus acepciones, ni se estructuró ninguno de los elementos
necesarios para configurar una práctica conscientemente paralela.
b.
Que tenga por objeto la fijación directa o indirecta de precios
Este
Despacho no entrará a analizar si se presentó el objeto o
el efecto de la conducta, pues estos elementos requieren como
presupuesto esencial, la existencia de un acuerdo entre los
investigados, el cual no logró demostrarse en la investigación
conforme a lo expuesto.
4
Autorización, ejecución o tolerancia
Dado
que no se encuentran reunidos los supuestos de hecho previstos
en el número 1 del artículo 47 del decreto 2153 de 1992, no
se configura, por tanto, la responsabilidad de los representantes
legales.
Así
pues, para el caso concreto se tiene que al no haberse establecido
la infracción a las normas sobre competencia por parte de las
empresas investigadas, no es posible predicar la responsabilidad
de sus representantes legales y administradores, toda vez que
ésta surge por haber autorizado, ejecutado o tolerado las conductas
anticompetitivas, que como ha quedado expuesto, no fue posible
demostrar su ocurrencia a lo largo de la presente investigación.
En
mérito de lo expuesto, este Despacho,
RESUELVE
ARTICULO
PRIMERO. Declarar que el comportamiento descrito en esta
resolución, desarrollado por las firmas American Airlines
Inc, British Airways Plc y Continental Airlines Inc, no contravino
lo previsto en el número 1 del artículo 47 del decreto 2153
de 1992.
ARTICULO
SEGUNDO. Declarar que el comportamiento descrito en esta
resolución, desarrollado por William Noel Alexander Shaw Lindsay,
Jorge Ricardo Silva Galarza y Rodolfo Amaya Galarza, en su
calidad de representantes legales de British Airways, Continental
Air Lines y American Airlines, respectivamente, no contravino
lo previsto en el número 1 del artículo 47 del decreto 2153
de 1992.
ARTICULO
TERCERO. Notifíquese personalmente el contenido de la
presente resolución a los doctores Alvaro Iván Cala Carrizosa,
José Elías del Hierro Hoyos y Luis Gabriel Pérez de Brigard,
en su calidad de apoderados de American Airlines Inc, Continental
Airlines Inc y British Airways Plc, respectivamente, entregándoles
copia de la misma e informándoles que contra la misma procede
el recursos de reposición ante la Superintendente de Industria
y Comercio (E) en el acto de notificación o dentro de los
cinco (5) días siguientes a dicho acto.
NOTIFÍQUESE
Y CÚMPLASE.
LA
SUPERINTENDENTE DE INDUSTRIA Y COMERCIO (E)
MÓNICA
MURCIA PÁEZ
Notificación:
Doctor
JOSE
ELÍAS DEL HIERRO HOYOS
Apoderado
CONTINENTAL
AIRLINES INC.
Carrera
9 No 74 - 08 Oficina 504
C.C.:
79.379.993 de Bogotá
Ciudad
Doctor
LUIS GABRIEL PÉREZ DE BRIGARD
Apoderado
BRITISH AIRWAYS PLC. Sucursal Colombia
Calle 70 No 4 - 60
C.C.: 80.417.585 de Usaquén
Ciudad
Doctor
ALVARO
IVÁN CALA CARRIZOSA
Apoderado
AMERICAN
AIRLINES INC. Sucursal Colombia
C.C.:
79.520.584 de Bogotá
Calle
70 No 4 -60
Ciudad
[2] - TESTIMONIO DE HECTOR HERNAN RIOS OSPINA,
jefe oficina de transporte aéreo de la Aeronáutica Civil,
rendido el 27 de julio de 2001. Folios 84 a 93 de la pestaña
acto de pruebas del cuaderno 2 del expediente.
"(...)
PREGUNTA 4: Sabe usted o tiene conocimiento, de si alguna
aerolínea que realiza vuelos internacionales efectuó alguna
variación en el porcentaje de comisión que concedía a las
agencias de viajes para enero o febrero de 2000.
RESPUESTA:
Sí hacia el 10 de enero, si no me falla la memoria, la empresa
American Airlines, envió una comunicación a la Aeronáutica
Civil informando la decisión que había tomado siguiendo
instrucciones de sus casa matriz de disminuir la comisión
al 6%, lo que haría efectivo a partir del 15 de enero de
2000. En respuesta a dicha información la Aeronáutica Civil
le recordó a la mencionada aerolínea la existencia y vigencia
de la resolución 2743 de 1988, que fijaba en el 10% el nivel
de la comisión por venta de pasajes internacionales y que
por tanto, su determinación eventual de disminuir al 6%
la comisión constituiría una violación a la mencionada norma.
La compañía mencionada insistió ante la Aeronáutica en una
posterior comunicación, manifestando nuevamente que se trataba
de instrucciones de su casa matriz y argumentando que la
Aeronáutica Civil no tenía competencia para fijar las comisiones
y por lo tanto, no aceptaría cumplir la resolución antes
indicada. Ante esta manifestación la Aeronáutica Civil le
recordó a American Airlines que la vigencia de la mencionada
norma llevaba más de 10 años y que durante todo ese período
la citada aerolínea la había acatado y que al otorgársele
el permiso de operación para servir las rutas hacia Colombia,
hacia el año 90 American se había comprometido a cumplir
las normas y reglamentos colombianos. Por lo tanto, en virtud
del acuerdo bilateral vigente entre Colombia y Estados Unidos,
si American no retiraba su determinación de bajar unilateralmente
las comisiones apartándose de la norma vigente, que por
lo demás gozaba de la presunción de legalidad, la autoridad
Aeronáutica colombiana se vería obligada a condicionar su
permiso de operación a Colombia. Días después de haber recibido
la primera carta de American otras aerolíneas como Continental
y British Airways presentaron comunicaciones similares en
cuanto a su propósito de bajar la comisión al 6%. A estas
dos aerolíneas, la aerocivil les dio una respuestas similar
a la otorgada a American Airlines y en últimas las mencionadas
aerolíneas (Continental y British Airways) no insistieron
en el punto.
"PREGUNTA
5: sabe usted o tiene conocimiento en cuanto a si las aerolíneas
mencionadas en su respuesta anterior, alcanzaron a dar aplicación
al porcentaje del 6% para el pago de comisiones.
RESPUESTA:
Aunque no llegué a tener acceso a la información precisa
referente a las liquidaciones de las ventas efectuadas por
las diferentes agencias de viajes durante esa época para
cada una de las aerolíneas, entiendo que en el caso de Continental
y British Airways no aplicaron la comisión del 6%; y en
el caso de American Airlines parece ser que si bien la aplicó
en algunos reportes de ventas, con posterioridad a las actuaciones
de la Aeronáutica Civil dicha aerolínea reversó tales operaciones
y reintegró las sumas respectivas correspondientes a las
diferencias. Vale aclarar que de cuerdo con el sistema de
liquidaciones aplicable, se hacen reportes quincenales de
ventas los días 20 y 5 de cada mes, lo que implica unos
desfases en el tiempo y permite a las aerolíneas en los
diferentes reportes compensar diferencias en las liquidaciones.(...)"
-
TESTIMONIO DE JUAN CARLOS GUTIÉRREZ, gerente para Colombia
de IATA, rendido el 1 de agosto de 2001. Folios 94 a 97
de la pestaña acto de pruebas del cuaderno 2 del expediente.
"(...)
PREGUNTA 7: Recibe la IATA algún tipo de instrucción u orden
de las aerolíneas aéreas para el pago de comisiones a las
agencias de viajes.
RESPUESTA:
Sí, la liquidación que se refleja el estado de cuenta que
va a ser remitido hacia el agente de viajes debe esta acorde
con la instrucción que haya dado la línea aérea en particular.
"PREGUNTA
8: Sabe o tiene conocimiento en cuanto a si la IATA recibió
de alguna aerolínea para los meses de enero y febrero de
2000 alguna instrucción para variar el porcentaje de comisión
que se concede a las agencias de viajes, en caso afirmativo
indique las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que
ello habría sucedido.
RESPUESTA:
En enero de 2000 recibimos instrucciones de la aerolínea
American para modificar en el estado de cuenta la liquidación
de comisión a los agentes de viajes. En febrero si mal no
recuerdo recibimos una instrucción de Continental Airlines
y más adelante no se si en el mismo febrero o marzo hubo
una comunicación de British Airways.
"PREGUNTA
9: Recuerda el contenido de las instrucciones recibidas
por parte de las aerolíneas mencionadas en su respuesta
anterior.
RESPUESTA:
No con total claridad, pero lo que entiendo es solicitar
liquidar en nuestro estado de cuenta un monto de comisión
determinado y cumplirlo a partir de una fecha específica.(...)"
-
INTERROGATORIO DE WILLIAM NOEL ALEXANDER SHAW LINDSAY, gerente
general de British Airways Plc - Colombia, rendido el 24
de julio de 2001. Folios 71 a 77 de la pestaña acto de pruebas
del cuaderno 2 del expediente.
"(...)
PREGUNTA 9: Cuál era la tarifa o el porcentaje base de retribución
a las agencias de viajes para el segundo semestre del año
99 y primer bimestre del año 2000.
RESPUESTA:
10%
"PREGUNTA
10: Indique al despacho si en ese mismo período de tiempo
..., (segundo semestre del año 99 y primer bimestre del
año 2000), British Airways modificó el porcentaje de esa
tarifa base indicada en su respuesta anterior.
RESPUESTA:
Creo que la pregunta me va a hacer dar una respuesta vaga,
porque no lo modificamos en el primer bimestre del año,
sino que, se mandó un escrito en el primer bimestre del
año informando de la modificación a partir del 1 de marzo
de 2000.
"PREGUNTA
12: Indique al despacho, en qué consistía la modificación
del porcentaje.
RESPUESTA:
En nuestra primera carta fechada con 20 de enero de 2000,
se modificaba la retribución básica en Colombia del 10 al
6% lo que significa una reducción de 4 puntos porcentuales
a partir del 1 de marzo de 2000."
"PREGUNTA
13: Indique al despacho, cuál es el procedimiento que se
sigue al interior de British Airways para tomar la decisión
de modificar el porcentaje de comisión a las agencias de
viajes.
RESPUESTA:
En este caso fue una instrucción por parte de la vicepresidencia
mundial de ventas ubicada en Londres, y la instrucción se
me dio a mi por medio del gerente regional para América
Latina y el Caribe, domiciliado en Miami.(...)"
-
INTERROGATORIO DE JORGE RICARDO SILVA CABRERA, gerente general
de Continental Airlines, rendido el 26 de julio de 2001.
Folios 78 a 83 de la pestaña acto de pruebas del cuaderno
2 del expediente.
"PREGUNTA
16: De manera concreta recuerda si entre enero y febrero
de 2000, Continental adoptó alguna determinación respecto
a modificar el porcentaje de comisión que concede a las
agencias de viajes, en caso afirmativo indique las circunstancias
de tiempo , modo y lugar en que se produjo tal determinación.
RESPUESTA:
En enero de 2000 no recuerdo exactamente la fecha, Continental
sucursal Colombia, por orden de casa matriz recibió la orden
de aplicar el 6% por concepto de comisión, que cabe anotar
fue una decisión que nuestra base adoptó para Sur América
en general.
1
2
- INTERROGATORIO DE RODOLFO AMAYA GALARZA, representante
legal de American Airlines, rendido el 1 de agosto de 2001.
Folios 89 a 93 de la pestaña de acto de pruebas del cuaderno
2 del expediente.
"(...)PREGUNTA
10: Para el caso concreto de American Airlines, sabe usted
o tiene conocimiento en cuenta a si el porcentaje de comisión
al que hemos referido, sufrió algún tipo de variación para
los primeros meses del año 2000, en caso afirmativo, sírvase
indicar las circunstancias de tiempo y modo en que habría
tenido lugar tal variación.
RESPUESTA:
Durante el mes de enero del año 2000 las comisiones para
agentes de viajes expedidores de boletos de American Airlines
fueron reducidas al 6% con el propósito de reducir el costo
de distribución de la aerolínea y siguiendo parámetros globales,
ya que estas reducciones se habían aplicado en todas partes,
menos en Latinoamérica.
"PREGUNTA
11: Señala usted en su respuesta anterior, que el porcentaje
de comisión que concedía American Airlines fue disminuido
a un 6%, cuál era el porcentaje en que se hallaba dicha
comisión antes de ser reducido.
RESPUESTA:
Era del 10%."
[3] - INTERROGATORIO DE WILLIAM NOEL ALEXANDER
SHAW LINDSAY, gerente general de British Airways Plc - Colombia,
rendido el 24 de julio de 2001. Folios 71 a 77 de la pestaña
acto de pruebas del cuaderno 2 del expediente.
"(...)
"PREGUNTA 13: Indique al despacho, cuál es el procedimiento
que se sigue al interior de British Airways para tomar la
decisión de modificar el porcentaje de comisión a las agencias
de viajes.
RESPUESTA:
En este caso fue una instrucción por parte de la vicepresidencia
mundial de ventas ubicada en Londres, y la instrucción se
me dio a mi por medio del gerente regional para América
Latina y el Caribe, domiciliado en Miami.
"PREGUNTA
14: Indique al despacho si tiene usted conocimiento de cuáles
fueron los criterios que se tuvieron en cuenta para la toma
de decisión de reducción del porcentaje de comisión para
las agencias de viaje en Colombia.
RESPUESTA:
La intención de British Airways a nivel regional era de
reducir tres puntos porcentuales; la retribución básica
a los agentes de viajes en Latinoamerica, por qué?, por
una mejora de los costos operacionales, fue la explicación
que se me dio a mí. Hubo una pequeña discusión sobre los
niveles de retribución básica en cada país de Latinoamérica
y el Caribe. Existían países con un 10% de retribución como
el caso de Colombia, y otros con el 9%. La decisión por
parte de casa matriz fue buscar unanimidad en la región
de Latinoamérica y el Caribe y dieron la orden de fijar
la retribución básica al 6%. Bajo qué criterios?, eso queda
fuera de mi conocimiento, ya que no participé en ningún
debate ni discusión en el tema, más allá de informar que
teníamos una retribución básica del 10% en ese momento.
"PREGUNTA
15: Indique al despacho que entiende usted por costos operacionales.
RESPUESTA:
En una línea aérea los costos son muchos y muy complejos.
Existe como toda empresa costos variables y costos fijos;
de los cuales yo podría definir como costo operacional aquellos
costos involucrados en operar un servicio de transporte
aéreo a un país específico y los costos de comercialización
y venta en ese país.
"PREGUNTA
16: De acuerdo con su respuesta anterior, indique al despacho,
si el porcentaje de comisión a las agencias de viaje hace
parte de los costos operacionales de una línea aérea.
RESPUESTA:
Si, al igual como los son: el costo del BSP, el costo de
descargos por tarjeta de crédito, el costo de los sistemas
de reservaciones, como Sabre y Amadeus y como son los derechos
de aterrizaje en el aeropuerto El Dorado entre muchos otros."
-
INTERROGATORIO DE JORGE RICARDO SILVA CABRERA, gerente general
de Continental Airlines, rendido el 26 de julio de 2001.
Folios 78 a 83 de la pestaña acto de pruebas del cuaderno
2 del expediente.
"(...)PREGUNTA
5: Quién determina el margen de la comisión que concede
Continental a las agencias de viajes.
RESPUESTA:
En el caso Colombia, nos guiamos por los parámetros dictados
por la Aeronáutica Civil y obedece también a la política
comercial que mi casa matriz con base Houston Texas determine
al respecto.
"PREGUNTA
6: Respecto a las parámetros generales dictados por la Aeronáutica
civil a que usted alude en sus repuesta anterior, podría
explicar en qué consiste.
RESPUESTA:
La Aeronáutica establece unos porcentajes de comisión que
las aerolíneas deben reconocer a las agencias de viajes
por la intermediación en la venta de tiquetes aéreos. Dichos
porcentajes son establecidos por la entidad antes mencionada,
de acuerdo a tendencias en el mercado tomando como referencia
los porcentajes que se pagan a nivel mundial.
"PREGUNTA
11: Señalaba usted en respuesta anterior, que para efectos
de establecer el porcentaje de comisiones que Continental
concede a las agencias de viajes, tiene en cuenta la política
comercial que para el efecto establece su casa matriz,
desde cuándo se ha tenido en consideración este aspecto.
RESPUESTA:
Desde que operamos en Colombia casa matriz dependiendo de
las pautas que haya sobre el tema de la comisión, estudia,
analiza y fija el porcentaje que se debe pagar a las agencias
por dicha intermediación.
"PREGUNTA
12: Qué criterios o aspectos tiene en cuenta la aerolínea
para definir el porcentaje de comisión que debe asignarse
a las agencias de viajes en Colombia.
RESPUESTA:
Primero, la pauta fijada por la autoridad competente en
este caso la Aeronáutica civil; Segundo, el estudio de costos
que casa matriz realiza para aplicar el porcentaje que se
vaya a pagar, esos serian los dos básicamente."
-
INTERROGATORIO DE RODOLFO AMAYA GALARZA, representante legal
de American Airlines, rendido el 1 de agosto de 2001. Folios
89 a 93 de la pestaña de acto de pruebas del cuaderno 2
del expediente.
"(...)"PREGUNTA
15: Qué criterios atendió American Airlines para pasar del
10 al 6% las comisiones que concede a las agencias de viajes.
RESPUESTA:
Esto fue una instrucción precedida de nuestra casa matriz,
que fue enviada a todas las oficinas de Latinoamérica ya
que esa reducción se hizo simultáneamente y no nos explicaron
los criterios para llegar a esos niveles. Yo personalmente
creo que fue una medida de reducir los costos de la empresa
de sus medios de distribución.
"PREGUNTA
17: Manifieste si American Airlines entró en contacto o
conversaciones con otras aerolíneas para establecer el porcentaje
de comisión que asignarían a las agencias de viajes.
RESPUESTA:
Estoy totalmente seguro que no, porque existe una norma
en la reglamentación norteamericana que prohibe el hacer
contacto con los competidores para ponerse de acuerdo con
precios, promociones, itinerarios y bajo pena criminal.
Por lo tanto, como decía anteriormente, estoy seguro que
la empresa no tuvo ningún contacto con ninguna aerolínea,
y mucho menos en Colombia en donde únicamente estamos recibiendo
instrucciones de la casa matriz."
[4] Diccionario de la Lengua Española, Tomo
2, página 1651.