Expediente No. 61673 - Resolución No. 30850 de 2001-09-25

 

Resolución No. 30850 de 2001-09-25

Expediente No. 61673

Por la cual se resuelve una solicitud de revocatoria directa

EL SUPERINTENDENTE DELEGADO PARA LA PROTECCIÓN DEL CONSUMIDOR

en uso de sus atribuciones legales, en especial la que se le confirió en el numeral 2o. del artículo 17 del decreto 2153 de 1.992 y,

CONSIDERANDO

PRIMERO: Que mediante resolución número 3803 del 6 de febrero de 2000 la Superintendencia de Industria y Comercio impuso una sanción pecuniaria y ordenó la efectividad de una garantía a la sociedad Tejares del Norte Ltda.

SEGUNDO: Que la mencionada sociedad , mediante escrito presentado y radicado en la oficina de correspondencia de la entidad el 9 de julio de 2001, solicita la Revocatoria Directa de la mencionada Resolución, presentando un resumen de los hechos que dieron origen a la actuación administrativa y de la resolución sancionatoria e invocando como causales las contenidas en los numerales 1 y 3 del artículo 69 del C.C.A., argumentando a este respecto que en el presente caso se tuvieron una serie de pruebas en el expediente respecto de las cuales no se dio a la sociedad investigada la oportunidad de controvertirlas, con lo que se violó flagrantemente el principio constitucional del debido proceso - derecho de contradicción y defensa.

Señala la solicitante que la Superintendencia de Industria y Comercio descartó de plano, sin sustento legal alguno, el argumento defensivo de la sociedad Tejares del Norte Ltda, relacionado con las acciones y efectos de la recesión económica sobre el sector de la construcción. Agrega que existió una falsa motivación porque si estuviera probado que aún sin la alegada recesión que afecta la construcción, Tejares del Norte Ltda. no podía cumplir con lo ofrecido en la propaganda que publicó y en el reglamento de Propiedad Horizontal que constituyó, si podría decirse que no calculó las posibilidades de cumplir con lo ofrecido y estaría obligado a asumir la responsabilidad por ese error.

Como efecto de la recesión económica la solicitante se vio obligada a paralizar sus proyectos, hasta el punto de no terminar la última etapa prevista en su desarrollo, habida cuenta de las decisiones tomadas por Asamblea General en la que uno de los accionistas principales, la Federación Nacional de Cafeteros, forzado por la crisis del Fondo Nacional del Café, anunció su deseo de marginarse y optó por la vía de la liquidación voluntaria de la empresa.

La argumentación de Tejares del Norte se fundamenta jurídicamente en la teoría de la imprevisión, que se plantea como la presentación de circunstancias materiales o de hechos que no podían preverse al tiempo de concebir el proyecto ni durante su

desarrollo y por el contrario provenientes de factores exógenos a la firma constructora, respecto de los cuales jurídicamente resulta imposible deducirle alguna responsabilidad.

Se trata de circunstancias que de manera imprevista surgieron en la ejecución del proyecto, provenientes u originadas en hechos, comportamiento y situaciones extrañas a la sociedad constructora, no determinadas ni causadas por ésta. Estamos frente al álea económica ( teoría de la imprevisión), como riesgo comercial externo o alteración de las condiciones económicas externas de ejecución del proyecto sino que se trata de ciertos cambios económicos, extraños a la voluntad de las partes, que vinieron a imponer a la sociedad constructora una sobrecarga ruinosa haciendo que la ejecución del proyecto se hiciera casi que materialmente imposible, pues aquí vale la pena recordar, que la venta de los inmuebles que constituyen el Conjunto Residencial Tejares VI etapa se realizó sobre planos, sobre entendiéndose que los recursos de su ejecución provenían directamente de las ventas que sobre planos se realizaran.

No obstante estas circunstancias, TEJARES DEL NORTE LTDA. no ha pretendido jurídicamente desligarse de su ejecución y prueba de ello es que sigue empeñada en la ejecución y cabal cumplimiento de lo ofrecido.

Respecto de la queja del señor William Torres, por no entrega del uso del depósito No. 8 cuyo uso figura en la escritura púlblica 905 del 21 de febrero de 1997 de la Notaría Sexta de Bogotá, se reitera que la SIC no dió traslado a la investigada del contenido y alcance de la misma y de los documentos que la soportaban, para que en ejercicio del derecho de defensa y contradicción se pronunciara sobre la misma y aportara las pruebas que pretendiera hacer valer. La misma solo se conoció el 19 de febrero de 2001, cuando ya se había proferido la resolución 03803 cuya revocatoria se pretende, por remisión que de la misma le hiciera la Subsecretaría de control de vivienda de la Alcaldía Mayor de Bogotá.

El señor Torres, en respuesta a la solicitud de la Superintendencia a los residentes de Tejares del Norte Ltda. para aportar documentación soporte de la queja, informa, que bajo la modalidad de compra bajo planos, separó la casa No. 39, parqueadero 24, depósito No. 8 ofrecida como parte del Conjunto Residencial Tejares del Norte, Etapa VI, pero posteriormente la constructora les informó su decisión de cambiar el proyecto inicialmente ofrecido por otro de condiciones diferentes, ya que inicialmente les fue ofrecida esta casa con un diseño diferente y además los parqueaderos ofrecidos eran subterráneos ( casa tipo 2 plano anexo ) y se construyeron los parqueaderos al aire libre sin ninguna de las especificaciones ofrecidas ( casas tipo 1 ).

Hace ver el quejoso, con su escrito y los documentos que aportó :

a. Como si unilateralmente y sin contar con su aquiescencia Tejares del Norte Ltda., le hubiera cambiado la casa No. 39, tipo 2, inicialmente ofrecida y separada por el señor

Torres, por la casa tipo 1, como la No. 32 que el recibió.

b. Que no se le entregó el uso del depósito No. 8 a cuyo uso tiene legítimamente derecho.

Todo lo cual no es cierto, como se prueba con copia autenticada de los siguientes documentos, los cuales de no haberse vulnerado el debido proceso, se hubieran aportado antes de la resolución 03803 y otra hubiera sido la decisión al respecto:

1. Carta de junio 14 de 1996, suscrita por la directora comercial de Tejares del Norte Ltda., Patricia Londoño De La Cuesta, donde por escrito se oficializa un acuerdo previo con el señor Torres y su cónyuge, donde se le anuncia que se le entregará una casa de tres metros más de area y dos parqueaderos, en vez de la inicialmente separada que contaba con un solo parqueadero y que los potenciales compradores habían manifestado su interés de continuar con el negocio.

2. Carta diligenciada y firmada por el señor Torres donde manifiesta aceptación a las modificaciones ( y concretamente a la no construcción de dpósitos individuales para la etapa VI ) y su acuerdo con el nuevo diseño y plano que le enviaron y acepta el cambio por el interior No. 32 y los garajes Nos. 64 y 69 ( sin que se haga referencia alguna al depósitoN0.8)

3. Plano de la casa tipo número 1, con aceptado por el señor Torres, donde se indica que el plano es de la casa No. 32 y los parqueadores 64 y 69, sin referencia alguna a depósito.  

4. Carta de William Torres, fechada con agosto 26, obrando como propietario de la casa No. 32 y felicitando por el diseño de la casa modelo, sin reclamo alguno por el depósito No.8

5. Carta de William Torres, fechada en septiembre 17 de 1996 obrando como comprador de la casa No. 32 , haciendo comentarios sobre correspondencia cruzada con el vendedor, sin reclamo alguno por el depósito No. 8 .

6. Promesa de compraventa de la casa No. 32 y los garages Nos. 64 y 69, celebrada el 16 de octubre de 1996 entre Tejares del Norte Ltda como promitente vendedor y el señor Torres y su cónyuge, como prometientes compradores, y sin que en ninguna parte se mencione el depósitoNo. 8.

7. Copia del Acta de Entrega de la casa No. 32, garages Nos. 64 y 69, celebrada el 21 de febrero de 1997, destacándose que no se contempla en el modelo o formato de acta la existencia de depósito ni se reclama el mismo en el acto de la entrega.

8. Copia de la solicitud de elaboración de escrituras dirigida a la notaría sexta de

Bogotá, con recibido de la misma el 19-II-97 donde se referencia la Casa No. 32 Etapa VI- I, parqueaderos 64 y 69 y no se relaciona No. de Depósito . A folio 19 de la actuación, obra copia de solicitud de esta misma índole , aportada por el quejoso Torres pero con fecha anterior y sin recibido para trámite.

9. Copia de Carta del quejoso Torres, de fecha 27 de enero de 1997, donde pide permiso para adelantar una obra de ampliación.

10. Copia de carta de junio 16 de 1997 del quejoso Torres con comentarios sobre un cobro de intereses.

11. Copia de carta de julio 21 de 1997 del quejoso Torres solicitando a la investigada revisión y arreglo de una fuga de agua.

12. Copia de carta de julio 21 de 1997 del quejoso Torres solicitando a la investigada la realización de arreglos a su casa No. 32.

13. Copia de los descargos o explicaciones rendidos por la investigada ante la Secretaría de Control de Vivienda, con relación a la misma queja por la que procedió la Superintendencia, con fecha de radicado 8 de marzo de 2001, pronunciándose sobre la reclamación Torres, de la que conoció en el mes de febrero de 2001.

14. Copia del Acta de Audiencia de conciliación surtida ante la Subdirección de Control de Vivienda, Dirección Jurídica - de la Alcaldía Mayor de Bogotá, radicación interna No 1-2000-45054 E del 11 de agosto de 2000, surtida el 8 de mayo de 2001 y suscrita entre otros por el quejoso Torres en señal de aceptación del acuerdo conciliatorio alcanzado, y sin que en el mismo se contemple la entrega a su favor del uso del inexistente depósito No. 8.

Adicional a estos documentos, debe valorarse la activa participación del señor Torres dentro de las investigaciones adelantadas por la Superintendencia y las otras instancias estatales, ampliando quejas, aportando documentos, valorando pruebas como las inspecciones oculares etc., etc. Y cabe preguntarse, si tenía derecho al uso del depósito No. 8 porqué no reclamó dicho derecho antes. Porqué no actuó en casi tres años de haberse corrido la escritura pública de su casa No. 32, cuando con los documentos aportados se prueba que es una persona que no pasa por alto el más mínimo detalle o afectación de sus intereses.

La única explicación es la mala fé del señor Torres al reclamar un derecho que no tiene, aprovechando un error involuntario cometido al momento de correr la escritura pública de adquisición de su inmueble. Mala fe que es manifiesta cuando de manera dolosa, y con el ánimo de conseguir un acto administrativo contrario a derecho y a su favor, omitió aportar al Despacho los documentos arriba relacionados, de los que se desprende claramente la inexistencia del depósito No. 8 y consecuentemente la

inexistencia del derecho del reclamante.

Reitera el solicitante que la Superintendencia no atendió los argumentos defensivos de la investigada y en consecuencia no decretó, a solicitud de parte o en ejercicio de la facultad oficiosa, las pruebas que podía corroborar las explicaciones de TEJARES DEL NORTE LTDA.:

·      TEJARES DEL NORTE LTDA señaló en su escrito de descargos ( folios 118 y siguientes) que para la ejecución de las obras se encontraba dentro del plazo concedido mediante la licencia de construcción No. 99-4-0499 del 27 de agosto de 1999, y con fecha de vencimiento 27 de agosto de 2002, expedida por la Curaduría Urbana No. 4 para la entrega de las dotaciones comunales citadas en el punto 1.

La Sperintendencia, frente a este descargo, en la Resolución 03803, desecha la defensa aduciendo que ello  " no es acorde con la realidad, toda vez que en dicho documento se lee: " se aprueba la modificación que consiste en la redistribución de las

dos etapas. La ampliación consiste en aumentar 9 unidades de vivienda y se reubica el

salón comunal". Lo anterior confirma la no construcción y por consiguiente falta de entrega de las areas comunes y depósitos individuales.

Si la Superintendencia hubiera sido objetiva en la investigación, y se hubiera interesado en establecer la verdad real o realidad fáctica del asunto, habría oficiado a la Curaduría Urbana No. 4, a efecto de que se certificara o no lo afirmado por la investigada y proceder de conformidad.

Adjunto original de certificación expedida por la Curaduría Urbana No. 4, dirigida a la SIC, con la que se certifica la Licencia de Construcción y la posibilidad de su prorroga hasta el 27 de agosto de 2002, señalándose expresamente que dentro de la vigencia de la misma se pueden ejecutar las obras aprobadas, incluyendo la dotación comunal del proyecto, con lo que se prueba que el argumento defensivo de la investigada, frente a los hechos 1. y 6 de la queja formulada.

·      Argumentó igualmente la investigada frente al hecho 7 de la queja que el cerramiento de las areas no construídas es acorde con el proyecto y los lotes no construidos están debidamente cerrados y delimitados sin que estos sean baldíos toda vez que su propietario es la firma constructora: que se tiene celaduría propia vigilando la propiedad y que el campamento está ocupado por la Unión Temporal CCC Norte ( Conconcreto) a quien se le arrendó.

La Superintendencia actuando de manera sesgada, desecha este argumento defensivo, tomando como prueba la inspección ocular del 27 de septiembre de 2000 ( folio 85 ) con la que en su criterio " se comprobó lo contrario."

No obstante si se lee detenidamente el acta de inspección ocular se establece lo

contrario: se dice que los lotes no tienen construcción actual, que los cerramientos se hicieron con latas con lo que se corrobora la afirmación defensiva de TEJARES DEL NORTE LTDA.

La constancia de que los lotes se encuentran abandonados, por cuanto el vigilante habita en un sitio diferente a los lotes, es una apreciación de caracter subjetivo que raya con la esencia misma de la inspección ocular y si se analiza detenidamente  y de manera objetiva se cae de su propio peso convirtiendose en prueba a favor de la investigada: se encontró servicio de vigilancia y si el celador no habita en los lotes es precisamente debido a que en ellos no hay construcción apta para ello, como lo corrobora el acta.

Precisamente los actos de cerramiento y vigilancia implican actas de posesión de los bienes.

·      Finalmente frente al hecho 8 de la queja se contra argumentó acuerdo con los copropietarios para entrega provisional de la administración a Germán Tovar Sandoval y que la Constructora viene pagando una cuota de administración acordada por la asamblea de copropietrios respecto de lo cual no hubo pronunciamiento alguno por parte de la Superintendencia.

Todo lo argumentado hace que la resolución No. 03803 sea manifiestamente contraria a la Constitución y a la Ley, por no hacer el concienzudo analisis de los contundentes y claros argumentos defensivos de la investigada porque no se valoraron objetivamente las pruebas allegadas al plenario y vulnerarse los derechos de defensa y contradicción. Todo ello en violación del debido proceso, derecho fundamental contemplado en el artículo 29 de la C.N.

Manifiesta la solicitante que como consecuencia directa de la causal anterior la imposición de la sanción pecuniaria de más de veintiocho millones de pesos, constituye un agravio injustificado para TEJARES DEL NORTE LTDA. hoy por hoy gravemente afectada por su estado financiero y que le ha llevado al estado de liquidación.

De otra parte, con la sanción impuesta se afecta directamente a todos los quejosos, pues los recursos que podían destinarse al mejoramiento del conjunto residencial Tejares del norte Vi etapa deberán destinarse al pago de una sanción injustamente impuesta.

Finalmente la suplicante señala como pruebas documentales las señaladas arriba en los numerales 1 a 14 y que se solicite copia de toda la actuación adelaqntada en la subsecretaría de vivienda de la Alcaldía mayor de Bogotá.

TERCERO: Que para resolver se considera:

La figura de la revocatoria directa de los actos administrativos, está instituída en nuestro derecho positivo dentro del gran concepto de las garantías administrativas, para atender la necesidad de preservar y proteger la situación jurídica de carácter individual y concreto creada mediante un acto administrativo; y, a su vez dotar a la administración del privilegio de hacer cesar los efectos del acto administrativo por las causales y ante las condiciones señaladas en el ordenamiento jurídico como prerrogativa de poder jurídico-administrativo.

Este mecanismo puede obrar, como en el caso que nos ocupa, a petición de parte con fundamento en las causales taxativas que señala la normatividad, y que lo convierte en instrumento para la defensa de sus intereses cuando el acto no sea susceptible de impugnación recursiva ordinaria alguna y en esa medida, se ha dicho que se trata de un recurso excepcional.

Las razones esgrimidas por el solicitante se encuentran sustentadas, de una parte en la oposición a la Constitución y a la Ley; y de otra, al supuesto agravio injustificado sufrido con ocasión de la expedición del acto administrativo que rechazó el recurso.

En relación con la primera causal señalada por el artículo 69 del C.C.A., esto es la manifiesta oposición a la Constitución y a la Ley, tenemos que como consecuencia del principio de legalidad que rige la actividad de la administración en el estado de derecho, cuando un acto administrativo vulnere una norma superior que ha debido respetar, debe ser revocado.  Esta circunstancia no se presenta en el caso bajo estudio.

Alega la suplicante que se violó el debido proceso al desestimar sus argumentos defensivos y al no darle traslado de la ampliación de la queja origen de la actuación administrativa.  Al respecto es pertinente señalar que en desarrollo de la presente actuación gubernativa sí se respetó el derecho de defensa. No resulta de recibo la afirmación de la invocante al manifestar que, por no ordenarse la remisión de dicha ampliación se haya violado el derecho de defensa.

En efecto, sea lo primero señalar a lo largo de toda la actuación ha cumplido las normas de procedimiento aplicables y de manera especial ha observado, respetado y concedido la oportunidad procesal, con el fin que Tejares del Norte Ltda, controvierta el dicho del reclamante y presente las pruebas que sustenten sus argumentos. El ejercicio de ese derecho por parte del investigado está demostrado, entre otras, por las distintas comunicaciones que obran en el expediente, en particular por la respuesta a la solicitud de explicaciones, oportunidad para allegar los medios de prueba y solicitar los que a bien considerara.

En segundo lugar el Despacho resalta cómo en la resolución cuya revocatoria se reclama, se manifestó en la parte final de la consideración séptima, respecto de la aludida ampliación, que " de acuerdo con las pruebas aportadas, se ordenará el archivo de la misma, por cuanto no aparece demostrado el ofrecimiento de garajes

subterráneos para la etapa VI del Conjunto Tejares del Norte ( ... ). En relación con la Casa 39 separada, se adquirió la 32 de mayor extensión, de igual precio y de la que no aparece prueba de que tipo es. Por último en relación con el depósito 8 no entregado, teniendo en cuenta que se encuentra incluido en la queja formulada por los copropietarios del conjunto en mención, sobre el mismo se decidirá al resolverse aquella." 

Por lo anterior, la extensa disquisición alrededor del no traslado del documento en mención, pierde importancia en la medida en que no es la existencia o no del depósito No 8 o el derecho de uso o propiedad que sobre el recaiga  lo que ocupó la atención de este Despacho, pues resulta claro que el mismo hace parte de los inmuebles que hicieron parte de la transacción de que se da cuenta en la Escritura Pública 905  del 21 de febrero de 1997 de la Notaría Sexta del Círculo de Bogotá. No. El fundamento de la sanción impuesta, tal y como se expone de manera precisa en la parte considerativa de la resolución impugnada, radica en la violación a las normas sobre la responsabilidad de los productores en razón de la propaganda comercial, cuando su contenido no se compadece con la realidad o induce a error al consumidor en la medida en que no  le permitan conocer las condiciones reales en que, para cada caso en particular, acceden a un producto.

El móvil jurídico de la presente actuación, en otras palabras, nace de la motivación que generan en el público las ofertas y promesas establecidas dentro de la publicidad al proyecto arquitectónico ofrecido, frente a lo cual las normas de protección al consumidor hacen hincapié en la decisiva influencia de la publicidad sobre los compradores a la hora de contratar, tal y como se expuso profundamente en la resolución 03803 del 6 de febrero de 2001.

Es por ello que se argumenta por parte del Estado que se publicó una propaganda y se constituyó un reglamento de propiedad horizontal sin calcular las posibilidades de cumplir con lo ofrecido, lo que causa un perjuicio en los consumidores, por lo que Tejares del Norte debió haberlos previsto. En este punto, no se trata de acudir a la teoría de la imprevisión ni a desarrollar los postulados de la irresistibilidad o la imprevisibilidad que configuran las instituciones jurídicas exonerativas de responsabilidad, sino de llamar la atención de la sancionada en el sentido de haber actuado con falta de prevención tanto en la parte técnica y de diseño como en la financiera y presupuestal que permitiera llevar el esquema al fin esperado.

No se necesita prueba técnica o el apoyo de personal experto, como sugiere la peticionaria, para entender que en la ejecución de un proyecto inmobiliario de la magnitud del que aquí nos ocupa o de cualquier otro de similares características, no deben empezarse las obras hasta tanto se haya logrado el punto de equilibrio técnico y financiero para llevarlo a cabo y que obviamente, en el presente caso no se generó. Situación que era responsablemente calculable, máxime si se tiene en cuenta que el flujo de ingresos dispuesto para el mismo, tenía como fuente los recursos destinados por los compradores sobre planos en la etapa de preventa. Pretender como argumento

para incumplir con lo ofrecido en la publicidad y en el reglamento de propiedad horizontal que se constituyó, que éste obedeció a la  "recesión financiera que ataca la construcción",  permitiría que se aceptara una violación generalizada de las obligaciones que surgieren en el mundo del derecho por parte de todos los constructores, que se verían abocados a suspender la construcción de los proyectos inmobiliarios que se han planeado en los últimos años en nuestro país, lo que, adicionalmente, conduciría, inexorablemente, a una verdadera crisis en la construcción, sin perjuicio de la inseguridad jurídica que propagaría.

En cuanto hace a la redundante referencia a la licencia de construcción y a la autorización impartida por la Curaduría Urbana número 4, preciso es señalar que tanto de la copia de la licencia allegada por las partes, como de la certificación dada por el departamento jurídico de la mencionada entidad, la modificación autorizada al proyecto consistió en aumentar en nueve el número de unidades de vivienda y reubicar el salón comunal, circunstancias que para nada afectan el origen de la sanción ni la causa jurídica que le dió nacimiento al acto administrativo. Forzosa resulta la misma conclusión respecto de los ingredientes presentados por la pretendiente en cuanto hace al cerramiento de los lotes o a la entrega de la administración a los copropietarios.

De otro lado en relación con el agravio injustificado, la doctrina ha señalado que, el fundamento de ésta causal se encuentra en la existencia de razones de legalidad-equidad en las que el particular se ve lesionado de manera grave y directa en sus derechos e intereses. ( ... ) Las razones de legalidad se orientan al acto imperfecto o inválido en su ciclo de formación o creación, esto es, que adolezca de vicios de fondo o requiera de correcciones de forma; y las razones de equidad están dadas en que el acto cause perjuicios al particular en su relación daño-legitimidad, para conciliar, con su sustitución, las relaciones jurídico-administrativas, entre la administración y el particular lesionado de manera grave y directa en sus intereses. ( SOLANO, Jairo Enrique. Derecho Procesal Administrativo. Ed. Doctrina y Ley. 1997. Pgs. 178 y s.s. )

Para atender el sentido de los términos centrales de esta expresión legal, vemos que su alcance gramatical está dado en el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, el cual señala que agravio corresponde al dicho o hecho con que se hace una ofensa; a la ofensa o perjuicio que se hace a uno en sus derechos e intereses. Y como injustificado  nos remite a lo no justificado, esto es, a lo que no está conforme a la justicia o a la razón.

Considera el memorialista que se configura esta causal por la imposición de una sanción pecuniaria  por veintiocho millones de pesos, lo que si bien, en un escenario realidad, naturalmente implica un egreso patrimonial a la sancionada, no constituye per se el surgimiento de la causal dentro de los alcances legales de su definición. En efecto, para el presente caso el Despacho advierte que en la aplicación de la sanción impuesta, se tuvieron en cuenta de manera discrecional los hechos que le sirvieron de causa, así como los fines de las normas que lo autorizan; igualmente, la sanción se

encuentra motivada y dentro de los rangos que señala la ley.  El monto de ésta es la valoración que hace la administración de conformidad con los hechos probados y con base en criterios tales como la conducta violatoria de la norma, la relevancia de las omisiones, el grupo social afectado, y el sector económico al que pertenece Tejares del Norte.

Atendiendo a lo anterior, la multa impuesta no desborda lo que el legislador consideró como consecuencia de una conducta no acorde a las normas de protección al consumidor.

En al caso sub-exámine, revisados los antecedentes que llevaron a la formación del acto administrativo sancionatorio cuya revocación se solicita de parte, así como el argumento específico esgrimido por la sancionada, encuentra el Despacho que no es procedente atender a la solicitud, en la medida en que no existen los elementos que configuran las causales propuestas. La causa jurídica para imponer la multa se encuentra claramente demostrada en el proceso, pues los medios de prueba señalaron la existencia de la infracción y en tal virtud, en justicia, nació a la vida el acto administrativo sancionatorio.

Vale la pena mencionar, por las características de fondo y de forma de la solicitud, que la oportunidad para oponerse a los hechos de la queja y a los fundamentos de la sanción ya se encuentra vencida; y que no es el mecanismo de la revocatoria directa el escenario llamado a debatir las razones dirigidas a endilgar las situaciones fácticas de la actuación, la cual, se reitera, precluyó, sino por el contrario como se señaló arriba, la figura está instituida para revisar las razones de legalidad que orientan al acto imperfecto o inválido en su ciclo de formación o creación, esto es, que adolezca de vicios de fondo o requiera de correcciones de forma; y las razones de equidad que están dadas en que el acto cause perjuicios al particular en su relación daño-legitimidad, para conciliar, con su sustitución, las relaciones jurídico-administrativas, entre la administración y el particular lesionado de manera grave y directa en sus intereses, eventos que no se evidencian en el caso que ocupa la atención de este Despacho.

Por todo lo expuesto,

RESUELVE:

ARTICULO PRIMERO: Desestimar la solicitud de revocatoria directa solicitada.

ARTICULO SEGUNDO: Confirmar en todas sus partes la resolución número 03803 del 6 de febrero de 2001.

ARTICULO TERCERO: Notificar al solicitante informándole que contra la presente no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Bogotá, D.C., a los

El Superintendente Delegado para la Protección del Consumidor,

CARLOS GERMÁN CAYCEDO ESPINEL

 

Notificaciones:

Solicitante                                            Tejares del Norte Ltda.
NIT                                                       860.509.283-4
Representante Legal:                          Pablo Toro Pinzón
C.C. Nº :                                               51.614.126
Dirección :                                            Antigua Carretera a Suba número 137 - 25
Ciudad :                                                Bogotá, D.C.

Quejoso:                                                Copropietarios Conjunto Residencial Tejares del Norte VI etapa
                                                                William Torres Navarro
Dirección:                                               Transversal 50 No. 183 - 50
Ciudad:                                                    Bogotá, D.C.
Radicación                                               00061673

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