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Resolución
No. 30850 de 2001-09-25
Expediente
No. 61673
Por
la cual se resuelve una solicitud de revocatoria directa
EL
SUPERINTENDENTE DELEGADO PARA LA PROTECCIÓN DEL CONSUMIDOR
en
uso de sus atribuciones legales, en especial la que se le confirió
en el numeral 2o. del artículo 17 del decreto 2153 de 1.992
y,
CONSIDERANDO
PRIMERO:
Que mediante resolución número 3803 del 6 de febrero de
2000 la Superintendencia de Industria y Comercio impuso una
sanción pecuniaria y ordenó la efectividad de una garantía a
la sociedad Tejares del Norte Ltda.
SEGUNDO:
Que la mencionada sociedad , mediante escrito presentado
y radicado en la oficina de correspondencia de la entidad el
9 de julio de 2001, solicita la Revocatoria Directa de la mencionada
Resolución, presentando un resumen de los hechos que dieron
origen a la actuación administrativa y de la resolución sancionatoria
e invocando como causales las contenidas en los numerales 1
y 3 del artículo 69 del C.C.A., argumentando a este respecto
que en el presente caso se tuvieron una serie de pruebas en
el expediente respecto de las cuales no se dio a la sociedad
investigada la oportunidad de controvertirlas, con lo que se
violó flagrantemente el principio constitucional del debido
proceso - derecho de contradicción y defensa.
Señala
la solicitante que la Superintendencia de Industria y Comercio
descartó de plano, sin sustento legal alguno, el argumento defensivo
de la sociedad Tejares del Norte Ltda, relacionado con las acciones
y efectos de la recesión económica sobre el sector de la construcción.
Agrega que existió una falsa motivación porque si estuviera
probado que aún sin la alegada recesión que afecta la construcción,
Tejares del Norte Ltda. no podía cumplir con lo ofrecido en
la propaganda que publicó y en el reglamento de Propiedad Horizontal
que constituyó, si podría decirse que no calculó las posibilidades
de cumplir con lo ofrecido y estaría obligado a asumir la responsabilidad
por ese error.
Como
efecto de la recesión económica la solicitante se vio obligada
a paralizar sus proyectos, hasta el punto de no terminar la
última etapa prevista en su desarrollo, habida cuenta de las
decisiones tomadas por Asamblea General en la que uno de los
accionistas principales, la Federación Nacional de Cafeteros,
forzado por la crisis del Fondo Nacional del Café, anunció su
deseo de marginarse y optó por la vía de la liquidación voluntaria
de la empresa.
La
argumentación de Tejares del Norte se fundamenta jurídicamente
en la teoría de la imprevisión, que se plantea como la presentación
de circunstancias materiales o de hechos que no podían preverse
al tiempo de concebir el proyecto ni durante su
desarrollo
y por el contrario provenientes de factores exógenos a la firma
constructora, respecto de los cuales jurídicamente resulta imposible
deducirle alguna responsabilidad.
Se
trata de circunstancias que de manera imprevista surgieron en
la ejecución del proyecto, provenientes u originadas en hechos,
comportamiento y situaciones extrañas a la sociedad constructora,
no determinadas ni causadas por ésta. Estamos frente al álea
económica ( teoría de la imprevisión), como riesgo comercial
externo o alteración de las condiciones económicas externas
de ejecución del proyecto sino que se trata de ciertos cambios
económicos, extraños a la voluntad de las partes, que vinieron
a imponer a la sociedad constructora una sobrecarga ruinosa
haciendo que la ejecución del proyecto se hiciera casi que materialmente
imposible, pues aquí vale la pena recordar, que la venta de
los inmuebles que constituyen el Conjunto Residencial Tejares
VI etapa se realizó sobre planos, sobre entendiéndose que los
recursos de su ejecución provenían directamente de las ventas
que sobre planos se realizaran.
No
obstante estas circunstancias, TEJARES DEL NORTE LTDA. no ha
pretendido jurídicamente desligarse de su ejecución y prueba
de ello es que sigue empeñada en la ejecución y cabal cumplimiento
de lo ofrecido.
Respecto
de la queja del señor William Torres, por no entrega del uso
del depósito No. 8 cuyo uso figura en la escritura púlblica
905 del 21 de febrero de 1997 de la Notaría Sexta de Bogotá,
se reitera que la SIC no dió traslado a la investigada del contenido
y alcance de la misma y de los documentos que la soportaban,
para que en ejercicio del derecho de defensa y contradicción
se pronunciara sobre la misma y aportara las pruebas que pretendiera
hacer valer. La misma solo se conoció el 19 de febrero de 2001,
cuando ya se había proferido la resolución 03803 cuya revocatoria
se pretende, por remisión que de la misma le hiciera la Subsecretaría
de control de vivienda de la Alcaldía Mayor de Bogotá.
El
señor Torres, en respuesta a la solicitud de la Superintendencia
a los residentes de Tejares del Norte Ltda. para aportar documentación
soporte de la queja, informa, que bajo la modalidad de compra
bajo planos, separó la casa No. 39, parqueadero 24, depósito
No. 8 ofrecida como parte del Conjunto Residencial Tejares del
Norte, Etapa VI, pero posteriormente la constructora les informó
su decisión de cambiar el proyecto inicialmente ofrecido por
otro de condiciones diferentes, ya que inicialmente les fue
ofrecida esta casa con un diseño diferente y además los parqueaderos
ofrecidos eran subterráneos ( casa tipo 2 plano anexo ) y se
construyeron los parqueaderos al aire libre sin ninguna de las
especificaciones ofrecidas ( casas tipo 1 ).
Hace
ver el quejoso, con su escrito y los documentos que aportó :
a.
Como si unilateralmente y sin contar con su aquiescencia Tejares
del Norte Ltda., le hubiera cambiado la casa No. 39, tipo 2,
inicialmente ofrecida y separada por el señor
Torres,
por la casa tipo 1, como la No. 32 que el recibió.
b.
Que no se le entregó el uso del depósito No. 8 a cuyo uso tiene
legítimamente derecho.
Todo
lo cual no es cierto, como se prueba con copia autenticada de
los siguientes documentos, los cuales de no haberse vulnerado
el debido proceso, se hubieran aportado antes de la resolución
03803 y otra hubiera sido la decisión al respecto:
1.
Carta de junio 14 de 1996, suscrita por la directora comercial
de Tejares del Norte Ltda., Patricia Londoño De La Cuesta, donde
por escrito se oficializa un acuerdo previo con el señor Torres
y su cónyuge, donde se le anuncia que se le entregará una casa
de tres metros más de area y dos parqueaderos, en vez de la
inicialmente separada que contaba con un solo parqueadero y
que los potenciales compradores habían manifestado su interés
de continuar con el negocio.
2.
Carta diligenciada y firmada por el señor Torres donde manifiesta
aceptación a las modificaciones ( y concretamente a la no construcción
de dpósitos individuales para la etapa VI ) y su acuerdo con
el nuevo diseño y plano que le enviaron y acepta el cambio por
el interior No. 32 y los garajes Nos. 64 y 69 ( sin que se haga
referencia alguna al depósitoN0.8)
3.
Plano de la casa tipo número 1, con aceptado por el señor Torres,
donde se indica que el plano es de la casa No. 32 y los parqueadores
64 y 69, sin referencia alguna a depósito.
4.
Carta de William Torres, fechada con agosto 26, obrando como
propietario de la casa No. 32 y felicitando por el diseño de
la casa modelo, sin reclamo alguno por el depósito No.8
5.
Carta de William Torres, fechada en septiembre 17 de 1996 obrando
como comprador de la casa No. 32 , haciendo comentarios sobre
correspondencia cruzada con el vendedor, sin reclamo alguno
por el depósito No. 8 .
6.
Promesa de compraventa de la casa No. 32 y los garages Nos.
64 y 69, celebrada el 16 de octubre de 1996 entre Tejares del
Norte Ltda como promitente vendedor y el señor Torres y su cónyuge,
como prometientes compradores, y sin que en ninguna parte se
mencione el depósitoNo. 8.
7.
Copia del Acta de Entrega de la casa No. 32, garages Nos. 64
y 69, celebrada el 21 de febrero de 1997, destacándose que no
se contempla en el modelo o formato de acta la existencia de
depósito ni se reclama el mismo en el acto de la entrega.
8.
Copia de la solicitud de elaboración de escrituras dirigida
a la notaría sexta de
Bogotá,
con recibido de la misma el 19-II-97 donde se referencia la
Casa No. 32 Etapa VI- I, parqueaderos 64 y 69 y no se relaciona
No. de Depósito . A folio 19 de la actuación, obra copia de
solicitud de esta misma índole , aportada por el quejoso Torres
pero con fecha anterior y sin recibido para trámite.
9.
Copia de Carta del quejoso Torres, de fecha 27 de enero de 1997,
donde pide permiso para adelantar una obra de ampliación.
10.
Copia de carta de junio 16 de 1997 del quejoso Torres con comentarios
sobre un cobro de intereses.
11.
Copia de carta de julio 21 de 1997 del quejoso Torres solicitando
a la investigada revisión y arreglo de una fuga de agua.
12.
Copia de carta de julio 21 de 1997 del quejoso Torres solicitando
a la investigada la realización de arreglos a su casa No. 32.
13.
Copia de los descargos o explicaciones rendidos por la investigada
ante la Secretaría de Control de Vivienda, con relación a la
misma queja por la que procedió la Superintendencia, con fecha
de radicado 8 de marzo de 2001, pronunciándose sobre la reclamación
Torres, de la que conoció en el mes de febrero de 2001.
14.
Copia del Acta de Audiencia de conciliación surtida ante la
Subdirección de Control de Vivienda, Dirección Jurídica - de
la Alcaldía Mayor de Bogotá, radicación interna No 1-2000-45054
E del 11 de agosto de 2000, surtida el 8 de mayo de 2001 y suscrita
entre otros por el quejoso Torres en señal de aceptación del
acuerdo conciliatorio alcanzado, y sin que en el mismo se contemple
la entrega a su favor del uso del inexistente depósito No. 8.
Adicional
a estos documentos, debe valorarse la activa participación del
señor Torres dentro de las investigaciones adelantadas por la
Superintendencia y las otras instancias estatales, ampliando
quejas, aportando documentos, valorando pruebas como las inspecciones
oculares etc., etc. Y cabe preguntarse, si tenía derecho al
uso del depósito No. 8 porqué no reclamó dicho derecho antes.
Porqué no actuó en casi tres años de haberse corrido la escritura
pública de su casa No. 32, cuando con los documentos aportados
se prueba que es una persona que no pasa por alto el más mínimo
detalle o afectación de sus intereses.
La
única explicación es la mala fé del señor Torres al reclamar
un derecho que no tiene, aprovechando un error involuntario
cometido al momento de correr la escritura pública de adquisición
de su inmueble. Mala fe que es manifiesta cuando de manera dolosa,
y con el ánimo de conseguir un acto administrativo contrario
a derecho y a su favor, omitió aportar al Despacho los documentos
arriba relacionados, de los que se desprende claramente la inexistencia
del depósito No. 8 y consecuentemente la
inexistencia
del derecho del reclamante.
Reitera
el solicitante que la Superintendencia no atendió los argumentos
defensivos de la investigada y en consecuencia no decretó, a
solicitud de parte o en ejercicio de la facultad oficiosa, las
pruebas que podía corroborar las explicaciones de TEJARES DEL
NORTE LTDA.:
·
TEJARES DEL NORTE LTDA señaló en su escrito de descargos ( folios
118 y siguientes) que para la ejecución de las obras se encontraba
dentro del plazo concedido mediante la licencia de construcción
No. 99-4-0499 del 27 de agosto de 1999, y con fecha de vencimiento
27 de agosto de 2002, expedida por la Curaduría Urbana No. 4
para la entrega de las dotaciones comunales citadas en el punto
1.
La
Sperintendencia, frente a este descargo, en la Resolución 03803,
desecha la defensa aduciendo que ello " no es acorde con la
realidad, toda vez que en dicho documento se lee: " se aprueba
la modificación que consiste en la redistribución de las
dos
etapas. La ampliación consiste en aumentar 9 unidades de vivienda
y se reubica el
salón
comunal". Lo anterior confirma la no construcción y por consiguiente
falta de entrega de las areas comunes y depósitos individuales.
Si
la Superintendencia hubiera sido objetiva en la investigación,
y se hubiera interesado en establecer la verdad real o realidad
fáctica del asunto, habría oficiado a la Curaduría Urbana No.
4, a efecto de que se certificara o no lo afirmado por la investigada
y proceder de conformidad.
Adjunto
original de certificación expedida por la Curaduría Urbana No.
4, dirigida a la SIC, con la que se certifica la Licencia de
Construcción y la posibilidad de su prorroga hasta el 27 de
agosto de 2002, señalándose expresamente que dentro de la vigencia
de la misma se pueden ejecutar las obras aprobadas, incluyendo
la dotación comunal del proyecto, con lo que se prueba que el
argumento defensivo de la investigada, frente a los hechos 1.
y 6 de la queja formulada.
·
Argumentó igualmente la investigada frente al hecho 7 de la
queja que el cerramiento de las areas no construídas es acorde
con el proyecto y los lotes no construidos están debidamente
cerrados y delimitados sin que estos sean baldíos toda vez que
su propietario es la firma constructora: que se tiene celaduría
propia vigilando la propiedad y que el campamento está ocupado
por la Unión Temporal CCC Norte ( Conconcreto) a quien se le
arrendó.
La
Superintendencia actuando de manera sesgada, desecha este argumento
defensivo, tomando como prueba la inspección ocular del 27 de
septiembre de 2000 ( folio 85 ) con la que en su criterio "
se comprobó lo contrario."
No
obstante si se lee detenidamente el acta de inspección ocular
se establece lo
contrario:
se dice que los lotes no tienen construcción actual, que los
cerramientos se hicieron con latas con lo que se corrobora la
afirmación defensiva de TEJARES DEL NORTE LTDA.
La
constancia de que los lotes se encuentran abandonados, por cuanto
el vigilante habita en un sitio diferente a los lotes, es una
apreciación de caracter subjetivo que raya con la esencia misma
de la inspección ocular y si se analiza detenidamente y de
manera objetiva se cae de su propio peso convirtiendose en prueba
a favor de la investigada: se encontró servicio de vigilancia
y si el celador no habita en los lotes es precisamente debido
a que en ellos no hay construcción apta para ello, como lo corrobora
el acta.
Precisamente
los actos de cerramiento y vigilancia implican actas de posesión
de los bienes.
·
Finalmente frente al hecho 8 de la queja se contra argumentó
acuerdo con los copropietarios para entrega provisional de la
administración a Germán Tovar Sandoval y que la Constructora
viene pagando una cuota de administración acordada por la asamblea
de copropietrios respecto de lo cual no hubo pronunciamiento
alguno por parte de la Superintendencia.
Todo
lo argumentado hace que la resolución No. 03803 sea manifiestamente
contraria a la Constitución y a la Ley, por no hacer el
concienzudo analisis de los contundentes y claros argumentos
defensivos de la investigada porque no se valoraron objetivamente
las pruebas allegadas al plenario y vulnerarse los derechos
de defensa y contradicción. Todo ello en violación del debido
proceso, derecho fundamental contemplado en el artículo 29 de
la C.N.
Manifiesta
la solicitante que como consecuencia directa de la causal anterior
la imposición de la sanción pecuniaria de más de veintiocho
millones de pesos, constituye un agravio injustificado para
TEJARES DEL NORTE LTDA. hoy por hoy gravemente afectada por
su estado financiero y que le ha llevado al estado de liquidación.
De
otra parte, con la sanción impuesta se afecta directamente a
todos los quejosos, pues los recursos que podían destinarse
al mejoramiento del conjunto residencial Tejares del norte Vi
etapa deberán destinarse al pago de una sanción injustamente
impuesta.
Finalmente
la suplicante señala como pruebas documentales las señaladas
arriba en los numerales 1 a 14 y que se solicite copia de toda
la actuación adelaqntada en la subsecretaría de vivienda de
la Alcaldía mayor de Bogotá.
TERCERO:
Que para resolver se considera:
La
figura de la revocatoria directa de los actos administrativos,
está instituída en nuestro derecho positivo dentro del gran
concepto de las garantías administrativas, para atender la necesidad
de preservar y proteger la situación jurídica de carácter individual
y concreto creada mediante un acto administrativo; y, a su vez
dotar a la administración del privilegio de hacer cesar los
efectos del acto administrativo por las causales y ante las
condiciones señaladas en el ordenamiento jurídico como prerrogativa
de poder jurídico-administrativo.
Este
mecanismo puede obrar, como en el caso que nos ocupa, a petición
de parte con fundamento en las causales taxativas que señala
la normatividad, y que lo convierte en instrumento para la defensa
de sus intereses cuando el acto no sea susceptible de impugnación
recursiva ordinaria alguna y en esa medida, se ha dicho que
se trata de un recurso excepcional.
Las
razones esgrimidas por el solicitante se encuentran sustentadas,
de una parte en la oposición a la Constitución y a la Ley; y
de otra, al supuesto agravio injustificado sufrido con ocasión
de la expedición del acto administrativo que rechazó el recurso.
En
relación con la primera causal señalada por el artículo 69 del
C.C.A., esto es la manifiesta oposición a la Constitución y
a la Ley, tenemos que como consecuencia del principio de legalidad
que rige la actividad de la administración en el estado de derecho,
cuando un acto administrativo vulnere una norma superior que
ha debido respetar, debe ser revocado. Esta circunstancia no
se presenta en el caso bajo estudio.
Alega
la suplicante que se violó el debido proceso al desestimar sus
argumentos defensivos y al no darle traslado de la ampliación
de la queja origen de la actuación administrativa. Al respecto
es pertinente señalar que en desarrollo de la presente actuación
gubernativa sí se respetó el derecho de defensa. No resulta
de recibo la afirmación de la invocante al manifestar que, por
no ordenarse la remisión de dicha ampliación se haya violado
el derecho de defensa.
En
efecto, sea lo primero señalar a lo largo de toda la actuación
ha cumplido las normas de procedimiento aplicables y de manera
especial ha observado, respetado y concedido la oportunidad
procesal, con el fin que Tejares del Norte Ltda, controvierta
el dicho del reclamante y presente las pruebas que sustenten
sus argumentos. El ejercicio de ese derecho por parte del investigado
está demostrado, entre otras, por las distintas comunicaciones
que obran en el expediente, en particular por la respuesta a
la solicitud de explicaciones, oportunidad para allegar los
medios de prueba y solicitar los que a bien considerara.
En
segundo lugar el Despacho resalta cómo en la resolución cuya
revocatoria se reclama, se manifestó en la parte final de la
consideración séptima, respecto de la aludida ampliación, que
" de acuerdo con las pruebas aportadas, se ordenará el archivo
de la misma, por cuanto no aparece demostrado el ofrecimiento
de garajes
subterráneos
para la etapa VI del Conjunto Tejares del Norte ( ... ). En
relación con la Casa 39 separada, se adquirió la 32 de mayor
extensión, de igual precio y de la que no aparece prueba de
que tipo es. Por último en relación con el depósito 8 no entregado,
teniendo en cuenta que se encuentra incluido en la queja formulada
por los copropietarios del conjunto en mención, sobre el mismo
se decidirá al resolverse aquella."
Por
lo anterior, la extensa disquisición alrededor del no traslado
del documento en mención, pierde importancia en la medida en
que no es la existencia o no del depósito No 8 o el derecho
de uso o propiedad que sobre el recaiga lo que ocupó la atención
de este Despacho, pues resulta claro que el mismo hace parte
de los inmuebles que hicieron parte de la transacción de que
se da cuenta en la Escritura Pública 905 del 21 de febrero
de 1997 de la Notaría Sexta del Círculo de Bogotá. No. El fundamento
de la sanción impuesta, tal y como se expone de manera precisa
en la parte considerativa de la resolución impugnada, radica
en la violación a las normas sobre la responsabilidad de los
productores en razón de la propaganda comercial, cuando su contenido
no se compadece con la realidad o induce a error al consumidor
en la medida en que no le permitan conocer las condiciones
reales en que, para cada caso en particular, acceden a un producto.
El
móvil jurídico de la presente actuación, en otras palabras,
nace de la motivación que generan en el público las ofertas
y promesas establecidas dentro de la publicidad al proyecto
arquitectónico ofrecido, frente a lo cual las normas de protección
al consumidor hacen hincapié en la decisiva influencia de la
publicidad sobre los compradores a la hora de contratar, tal
y como se expuso profundamente en la resolución 03803 del 6
de febrero de 2001.
Es
por ello que se argumenta por parte del Estado que se publicó
una propaganda y se constituyó un reglamento de propiedad horizontal
sin calcular las posibilidades de cumplir con lo ofrecido, lo
que causa un perjuicio en los consumidores, por lo que Tejares
del Norte debió haberlos previsto. En este punto, no se trata
de acudir a la teoría de la imprevisión ni a desarrollar los
postulados de la irresistibilidad o la imprevisibilidad que
configuran las instituciones jurídicas exonerativas de responsabilidad,
sino de llamar la atención de la sancionada en el sentido de
haber actuado con falta de prevención tanto en la parte técnica
y de diseño como en la financiera y presupuestal que permitiera
llevar el esquema al fin esperado.
No
se necesita prueba técnica o el apoyo de personal experto, como
sugiere la peticionaria, para entender que en la ejecución de
un proyecto inmobiliario de la magnitud del que aquí nos ocupa
o de cualquier otro de similares características, no deben empezarse
las obras hasta tanto se haya logrado el punto de equilibrio
técnico y financiero para llevarlo a cabo y que obviamente,
en el presente caso no se generó. Situación que era responsablemente
calculable, máxime si se tiene en cuenta que el flujo de ingresos
dispuesto para el mismo, tenía como fuente los recursos destinados
por los compradores sobre planos en la etapa de preventa. Pretender
como argumento
para
incumplir con lo ofrecido en la publicidad y en el reglamento
de propiedad horizontal que se constituyó, que éste obedeció
a la "recesión financiera que ataca la construcción",
permitiría que se aceptara una violación generalizada de las
obligaciones que surgieren en el mundo del derecho por parte
de todos los constructores, que se verían abocados a suspender
la construcción de los proyectos inmobiliarios que se han planeado
en los últimos años en nuestro país, lo que, adicionalmente,
conduciría, inexorablemente, a una verdadera crisis en la construcción,
sin perjuicio de la inseguridad jurídica que propagaría.
En
cuanto hace a la redundante referencia a la licencia de construcción
y a la autorización impartida por la Curaduría Urbana número
4, preciso es señalar que tanto de la copia de la licencia allegada
por las partes, como de la certificación dada por el departamento
jurídico de la mencionada entidad, la modificación autorizada
al proyecto consistió en aumentar en nueve el número de unidades
de vivienda y reubicar el salón comunal, circunstancias que
para nada afectan el origen de la sanción ni la causa jurídica
que le dió nacimiento al acto administrativo. Forzosa resulta
la misma conclusión respecto de los ingredientes presentados
por la pretendiente en cuanto hace al cerramiento de los lotes
o a la entrega de la administración a los copropietarios.
De
otro lado en relación con el agravio injustificado, la doctrina
ha señalado que, el fundamento de ésta causal se encuentra
en la existencia de razones de legalidad-equidad en las que
el particular se ve lesionado de manera grave y directa en sus
derechos e intereses. ( ... ) Las razones de legalidad se orientan
al acto imperfecto o inválido en su ciclo de formación o creación,
esto es, que adolezca de vicios de fondo o requiera de correcciones
de forma; y las razones de equidad están dadas en que el acto
cause perjuicios al particular en su relación daño-legitimidad,
para conciliar, con su sustitución, las relaciones jurídico-administrativas,
entre la administración y el particular lesionado de manera
grave y directa en sus intereses. ( SOLANO, Jairo Enrique.
Derecho Procesal Administrativo. Ed. Doctrina y Ley. 1997. Pgs.
178 y s.s. )
Para
atender el sentido de los términos centrales de esta expresión
legal, vemos que su alcance gramatical está dado en el diccionario
de la Real Academia de la Lengua Española, el cual señala que
agravio corresponde al dicho o hecho con que se hace
una ofensa; a la ofensa o perjuicio que se hace a uno en sus
derechos e intereses. Y como injustificado nos remite
a lo no justificado, esto es, a lo que no está conforme a la
justicia o a la razón.
Considera
el memorialista que se configura esta causal por la imposición
de una sanción pecuniaria por veintiocho millones de pesos,
lo que si bien, en un escenario realidad, naturalmente implica
un egreso patrimonial a la sancionada, no constituye per
se el surgimiento de la causal dentro de los alcances legales
de su definición. En efecto, para el presente caso el Despacho
advierte que en la aplicación de la sanción impuesta, se tuvieron
en cuenta de manera discrecional los hechos que le sirvieron
de causa, así como los fines de las normas que lo autorizan;
igualmente, la sanción se
encuentra
motivada y dentro de los rangos que señala la ley. El monto
de ésta es la valoración que hace la administración de conformidad
con los hechos probados y con base en criterios tales como la
conducta violatoria de la norma, la relevancia de las omisiones,
el grupo social afectado, y el sector económico al que pertenece
Tejares del Norte.
Atendiendo
a lo anterior, la multa impuesta no desborda lo que el legislador
consideró como consecuencia de una conducta no acorde a las
normas de protección al consumidor.
En
al caso sub-exámine, revisados los antecedentes que llevaron
a la formación del acto administrativo sancionatorio cuya revocación
se solicita de parte, así como el argumento específico esgrimido
por la sancionada, encuentra el Despacho que no es procedente
atender a la solicitud, en la medida en que no existen los elementos
que configuran las causales propuestas. La causa jurídica para
imponer la multa se encuentra claramente demostrada en el proceso,
pues los medios de prueba señalaron la existencia de la infracción
y en tal virtud, en justicia, nació a la vida el acto administrativo
sancionatorio.
Vale
la pena mencionar, por las características de fondo y de forma
de la solicitud, que la oportunidad para oponerse a los hechos
de la queja y a los fundamentos de la sanción ya se encuentra
vencida; y que no es el mecanismo de la revocatoria directa
el escenario llamado a debatir las razones dirigidas a endilgar
las situaciones fácticas de la actuación, la cual, se reitera,
precluyó, sino por el contrario como se señaló arriba, la figura
está instituida para revisar las razones de legalidad que orientan
al acto imperfecto o inválido en su ciclo de formación o creación,
esto es, que adolezca de vicios de fondo o requiera de correcciones
de forma; y las razones de equidad que están dadas en que el
acto cause perjuicios al particular en su relación daño-legitimidad,
para conciliar, con su sustitución, las relaciones jurídico-administrativas,
entre la administración y el particular lesionado de manera
grave y directa en sus intereses, eventos que no se evidencian
en el caso que ocupa la atención de este Despacho.
Por
todo lo expuesto,
RESUELVE:
ARTICULO
PRIMERO: Desestimar la solicitud de revocatoria directa
solicitada.
ARTICULO
SEGUNDO: Confirmar en todas sus partes la resolución número
03803 del 6 de febrero de 2001.
ARTICULO
TERCERO: Notificar al solicitante informándole que contra
la presente no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE
Y CÚMPLASE
Dada
en Bogotá, D.C., a los
El
Superintendente Delegado para la Protección del Consumidor,
CARLOS
GERMÁN CAYCEDO ESPINEL
Notificaciones:
Solicitante
Tejares del Norte Ltda.
NIT
860.509.283-4
Representante
Legal: Pablo Toro Pinzón
C.C.
Nº : 51.614.126
Dirección :
Antigua Carretera a Suba número
137 - 25
Ciudad :
Bogotá, D.C.
Quejoso:
Copropietarios Conjunto Residencial
Tejares del Norte VI etapa
William Torres Navarro
Dirección:
Transversal 50 No. 183 - 50
Ciudad:
Bogotá, D.C.
Radicación
00061673
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