|
Bogotá, D.C. /010 Radicación
01 207084 Trámite 113 Actuación 440 Folios
004 Estimada
doctora: Damos
respuesta a la petición contenida en su comunicación radicada en esta Entidad
bajo el número de la referencia para informarle que de conformidad con la Decisión
486 de la Comunidad Andina y las normas concordantes, el derecho sobre una enseña
comercial se adquiere por el primer uso que se haga de ella en el comercio, uso
que la Superintendencia de Industria y Comercio no está facultada para autorizar.
Lo anterior si se tienen en cuenta los siguientes argumentos: 1.
Enseña comercial 1.1.
Concepto En
virtud de lo establecido en la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina,
la enseña comercial se define como el signo que identifica al establecimiento
mercantil. [1] En
el mismo sentido, el artículo 583 del código de comercio establece que, "se entenderá
por enseña, el signo que utiliza una empresa para identificar su establecimiento". 1.2.
Alcance del depósito de la enseña comercial Según
lo establece la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina,
[2] tanto la protección como el depósito relativo a las enseñas comerciales,
se regirá por las disposiciones aplicables al nombre comercial. En
este sentido, en cuanto a la forma como se deposita y se protege una enseña,
deben tenerse en cuenta las disposiciones aplicables al nombre comercial, entendiendose
que el derecho sobre la enseña se adquiere por el primer uso [3] que se haga de ella
sin necesidad de registro o depósito, los cuales tienen efectos meramente declarativos. [4] Así
las cosas, el derecho sobre la enseña comercial [5] se adquiere mediante el primer uso
que se haga de ella en el comercio; por ende, el depósito que se efectúa ante
esta Superintendencia no otorga derechos de exclusividad que le permitan actuar
contra terceros, en tanto tiene un carácter meramente declarativo respecto de
la fecha a partir de la cual se dio su primer uso y la fecha a partir de la cual
ese uso es conocido por terceros.
[6] En
efecto, el depósito tiene la aptitud de amparar al depositante con la presunción
de que ha empezado a usarlo desde la fecha de la presentación de la respectiva
solicitud y que a su vez los terceros conocen tal hecho desde la fecha de la publicación. [7] En
este sentido, la Superintendencia de Industria y Comercio ha entendido que el
depósito de la enseña comercial conlleva una presunción sobre la fecha en que
se llevó a cabo el primer uso, sin que ello signifique que pueda ser la única
prueba del mismo. [8] 2.
Acciones de protección de los signos distintivos Para
efectos de proteger los derechos sobre una enseña comercial, su titular cuenta
entre otras las siguientes acciones previstas en la ley como sigue: 2.1.
Acción del perjudicado por la utilización de la enseña comercial El
artículo 609 del código de comercio señala que quien se vea perjudicado por el
uso de un nombre comercial, podrá acudir al juez para impedir dicho uso y reclamar
la correspondiente indemnización por los perjuicios causados. El proceso se tramitará
por el procedimiento abreviado establecido en el Código de Procedimiento Civil.
Téngase
en consideración, que las disposiciones sobre el nombre comercial, también, le
son aplicables a la enseña Comercial, de conformidad con lo previsto en el artículo
611 del código de comercio, por ende, la acción en mención puede utilizarse igualmente
para efectos de impedir su utilización en el comercio. 2.2.
Acción por infracción de derechos De
conformidad con lo establecido en la Decisión 486,
[9] quien se vea afectado en su derecho sobre una enseña u otro bien
de propiedad industrial protegido por dicha decisión, podrá entablar acción ante
la autoridad nacional competente, [10] contra cualquier persona que
infrinja su derecho. Así como también contra quien ejecute actos que manifiesten
la inminencia de una infracción. 2.3.
Acción por competencia desleal En
virtud de lo establecido en la ley de competencia desleal, 256 de 1996, se presumen
desleales entre otros actos, los siguientes: - Los actos que puedan crear confusión
con la actividad, las prestaciones mercantiles o los establecimientos ajenos. [11] -
Toda conducta que tenga por objeto o como efecto inducir al público a error sobre
la actividad, las prestaciones mercantiles o los establecimientos ajenos, así
como la utilización y difusión de indicaciones o aseveraciones incorrectas o falsas,
la omisión de las verdaderas, o cualesquiera otras que induzcan a error a las
personas a las que se dirige o alcanza sobre la actividad, las prestaciones mercantiles
o los establecimientos que sean ajenos.
[12] -
La imitación exacta y minuciosa de las prestaciones de un tercero, en el evento
que genere confusión acerca de la procedencia empresarial de la prestación o comporte
un aprovechamiento indebido de la reputación ajena.
[13] -
El aprovechamiento en beneficio propio o ajeno o las ventajas de la reputación
comercial adquirida por otra persona en el mercado, y el empleo no autorizado
de signos distintivos. [14] En
virtud de lo anterior, las anteriores son las diferentes acciones que existen
para efectos de proteger un signo distintivo en materia de propiedad industrial. En
los anteriores términos damos respuesta a su consulta con el alcance previsto
en el artículo 25 del código contencioso administrativo. Para
obtener mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones puede dirigirse
a nuestra página de internet www.sic.gov.co Atentamente,
MARIANA
CALDERÓN MEDINA Jefe
Asesora de la Oficina Jurídica (e)
1 Decisión 486 de la Comisión de la
Comunidad Andina, artículo 190. 2
Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, artículo 200. "La protección
y depósito de los rótulos o enseñas se regirá por las disposiciones relativas
al nombre comercial, conforme a las normas nacionales de cada país miembro".
3 Tribunal Andino de Justicia, Proceso
17 -IP-97. "La prueba del uso del nombre comercial corresponde a quien alega su
existencia y a quien observa la marca u otro signo por su anterior uso, uso que
debe ser anterior al registro de la marca impugnada, en aplicación del principio
´prior tempore, potior iure´. (...) "Le
corresponderá a quien alegue, en relación con un nombre comercial probar su existencia,
prioridad, o a quien ejercite el derecho de observación al registro de un signo
o quien plantee la nulidad marcaria, el probar, por los medios procesales al alcance
de la justicia nacional, que el nombre ha venido siendo utilizado con anterioridad
al registro de la marca, en el país donde se solicita su protección, y que ese
uso reúna los caracteres y condiciones anotadas. La simple alegación del uso no
habilita al poseedor del nombre comercial para hacer prevaler sus derechos. La
facilidad de determinar el uso puede provenir de un sistema de registro o de depósito,
que sin ser esenciales para la protección, proporcionan al menos un principio
de prueba en favor del usuario". 4 Consejo de Estado, sentencia de 28
de octubre de 1999. "Como lo advirtió la Sala en sentencia de 7 de mayo de 1998
... y ahora lo reitera, ´En este caso, al acudir a la legislación interna colombiana
se tiene que el artículo 603 del C., de Co. prevé que el derecho sobre el nombre
comercial se adquiere por el primer uso sin necesidad de registro y que no obstante
se puede solicitar su depósito´. "Basta,
pues, el primer uso para que se dé, conforme a la legislación interna de Colombia,
la protección a un nombre comercial". 5
Ibídem, artículo 191. "El derecho exclusivo sobre un nombre comercial se adquiere
por su primer uso en el comercio y termina cuando cesa el uso del nombre o cesan
las actividades de la empresa o del establecimiento que lo usa".
6
Tribunal Andino de Justicia de la Comunidad Andina, Proceso 20-IP-97. "El derecho
sobre el nombre comercial se adquiere por el uso del mismo, teniendo en cuenta
que no cualquier uso es suficiente para que se configure este derecho de exclusiva.
Así las cosas se requiere que el uso sea personal, público, ostensible y continuo.
Se necesitan pruebas tendientes a demostrar la continuidad del uso del nombre
comercial, que reflejen un periodo de tiempo suficiente para que sea conocido
por el público". 7
Código de Comercio, artículo 605. 8
Tribunal Andino de Justicia, Proceso 11-IP-99. 9
Decisión 486 de la Comunidad Andina, artículo 238 y 241.
10
Para éstos efectos, le corresponde a los jueces civiles del circuito de conformidad
con lo previsto en el artículo 273 de la decisión 486 de la Comunidad Andina y
con el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil.
11
Ley 256 de 1999, artículo 10. |