Concepto 01207084 del 18 de Diciembre de 2001

Bogotá, D.C.

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Radicación        01 207084
Trámite 113
Actuación          440
Folios               004

Estimada doctora:

Damos respuesta a la petición contenida en su comunicación radicada en esta Entidad bajo el número de la referencia para informarle que de conformidad con la Decisión 486 de la Comunidad Andina y las normas concordantes, el derecho sobre una enseña comercial se adquiere por el primer uso que se haga de ella en el comercio, uso que la Superintendencia de Industria y Comercio no está facultada para autorizar. Lo anterior si se tienen en cuenta los siguientes argumentos:

1. Enseña comercial

1.1. Concepto

En virtud de lo establecido en la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, la enseña comercial se define como el signo que identifica al establecimiento mercantil. [1]

En el mismo sentido, el artículo 583 del código de comercio establece que, "se entenderá por enseña, el signo que utiliza una empresa para identificar su establecimiento".

1.2. Alcance del depósito de la enseña comercial

Según lo establece la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, [2] tanto la protección como el depósito relativo a las enseñas comerciales, se regirá por las disposiciones aplicables al  nombre comercial.

En este sentido, en cuanto a la forma como se deposita y se protege una enseña,  deben tenerse en cuenta las disposiciones aplicables al nombre comercial, entendiendose que el derecho sobre la enseña se adquiere por el primer uso [3] que se haga de ella sin necesidad de registro o depósito, los cuales tienen efectos meramente declarativos. [4]

Así las cosas,  el derecho sobre la enseña comercial [5] se adquiere mediante el primer uso que se haga de ella en el comercio; por ende, el depósito que se efectúa ante esta Superintendencia no otorga derechos de exclusividad que le permitan actuar contra terceros, en tanto tiene un carácter meramente declarativo respecto de la fecha a partir de la cual se dio su primer uso y la fecha a partir de la cual ese uso es conocido por terceros. [6]

En efecto, el depósito tiene la aptitud de amparar al depositante con la presunción de que ha empezado a usarlo desde la fecha de la presentación de la respectiva solicitud y que a su vez los terceros conocen tal hecho desde la fecha de la publicación. [7]

En este sentido, la Superintendencia de Industria y Comercio ha entendido que el depósito de la enseña comercial conlleva una presunción sobre la fecha en que se llevó a cabo el primer uso, sin que ello signifique que pueda ser la única prueba del mismo. [8]

2. Acciones de protección de los signos distintivos

Para efectos de proteger los derechos sobre una enseña comercial, su titular cuenta entre otras las siguientes acciones previstas en la ley como sigue:

2.1. Acción del perjudicado por la utilización de la enseña comercial

El artículo 609 del código de comercio señala que quien se vea perjudicado por el uso de un nombre comercial, podrá acudir al juez para impedir dicho uso y reclamar la correspondiente indemnización por los perjuicios causados. El proceso se tramitará por el procedimiento abreviado establecido en el Código de Procedimiento Civil.

Téngase en consideración, que las disposiciones sobre el nombre comercial, también, le son aplicables a la enseña Comercial, de conformidad con lo previsto en el artículo 611 del código de comercio, por ende, la acción en mención puede utilizarse igualmente para efectos de impedir su utilización en el comercio.

2.2. Acción por infracción de derechos

De conformidad con lo establecido en la Decisión 486, [9] quien se vea afectado en su derecho sobre una enseña u otro bien de propiedad industrial protegido por dicha decisión, podrá entablar acción ante la autoridad nacional competente, [10]   contra cualquier persona que infrinja su derecho. Así como también contra quien ejecute actos que manifiesten la inminencia de una infracción.

2.3. Acción por competencia desleal

En virtud de lo establecido en la ley de competencia desleal, 256 de 1996, se presumen desleales entre otros actos, los siguientes: - Los actos que puedan crear confusión con la actividad, las prestaciones mercantiles o los establecimientos ajenos. [11]   

- Toda conducta que tenga por objeto o como efecto inducir al público a error sobre la actividad, las prestaciones mercantiles o los establecimientos ajenos, así como la utilización y difusión de indicaciones o aseveraciones incorrectas o falsas, la omisión de las verdaderas, o cualesquiera otras que induzcan a error a las personas a las que se dirige o alcanza sobre la actividad, las prestaciones mercantiles o los establecimientos que sean ajenos. [12]

- La imitación exacta y minuciosa de las prestaciones de un tercero, en el evento que genere confusión acerca de la procedencia empresarial de la prestación o comporte un aprovechamiento indebido de la reputación ajena. [13]

- El aprovechamiento  en beneficio propio o ajeno o las ventajas de la reputación comercial adquirida por otra persona en el mercado, y el empleo no autorizado de signos distintivos. [14]

En virtud de lo anterior, las anteriores son las diferentes acciones que existen para efectos de proteger un signo distintivo en materia de propiedad industrial.

En los anteriores términos damos respuesta a su consulta con el alcance previsto en el artículo 25 del código contencioso administrativo.

Para obtener mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones puede dirigirse a nuestra página de internet www.sic.gov.co

Atentamente,

 

MARIANA CALDERÓN MEDINA
Jefe Asesora de la Oficina Jurídica (e)




1 Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, artículo 190.

2 Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina,  artículo 200. "La protección y depósito de los rótulos o enseñas se regirá por las disposiciones relativas al nombre comercial, conforme a las normas nacionales de cada país miembro".

3 Tribunal Andino de Justicia, Proceso 17 -IP-97. "La prueba del uso del nombre comercial corresponde a quien alega su existencia  y a quien observa la marca u otro signo por su anterior uso, uso que debe ser anterior al registro de la marca impugnada, en aplicación del principio ´prior tempore, potior iure´.

(...)

"Le corresponderá a quien alegue, en relación con un nombre comercial probar su existencia, prioridad, o a quien ejercite el derecho de observación al registro de un signo o quien plantee la nulidad marcaria, el probar, por los medios procesales al alcance de la justicia nacional, que el nombre ha venido siendo utilizado con anterioridad al registro de la marca, en el país donde se solicita su protección, y que ese uso reúna los caracteres y condiciones anotadas. La simple alegación del uso no habilita al poseedor del nombre comercial para hacer prevaler sus derechos. La facilidad de determinar el uso puede provenir de un sistema de registro o de depósito, que sin ser esenciales para la protección, proporcionan al menos un principio de prueba en favor del usuario". 

4 Consejo de Estado, sentencia de 28 de octubre de 1999. "Como lo advirtió la Sala en sentencia de 7 de mayo de 1998 ... y ahora lo reitera, ´En este caso, al acudir a la legislación interna colombiana se tiene que el artículo 603 del C., de Co. prevé que el derecho sobre el nombre comercial se adquiere por el primer uso sin necesidad de registro y que no obstante se puede solicitar su depósito´.

"Basta, pues, el primer uso para que se dé, conforme a la legislación interna de Colombia, la protección a un nombre comercial".

5 Ibídem, artículo 191. "El derecho exclusivo sobre un nombre comercial se adquiere por su primer uso en el comercio y termina cuando cesa el uso del nombre o cesan las actividades de la empresa o del establecimiento que lo usa".

6 Tribunal Andino de Justicia de la Comunidad Andina, Proceso 20-IP-97. "El derecho sobre el nombre comercial se adquiere por el uso del mismo, teniendo en cuenta que no cualquier uso es suficiente para que se configure este derecho de exclusiva. Así las cosas se requiere que el uso sea personal, público, ostensible y continuo. Se necesitan pruebas tendientes a demostrar la continuidad del uso del nombre comercial, que reflejen un periodo de tiempo suficiente para que sea conocido por el público".

7 Código de Comercio, artículo 605.

8 Tribunal Andino de Justicia, Proceso 11-IP-99.

9 Decisión 486 de la Comunidad Andina, artículo 238 y 241.

10 Para éstos efectos, le corresponde a los jueces civiles del circuito de conformidad con lo previsto en el artículo 273 de la decisión 486 de la Comunidad Andina y con el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil.

11 Ley 256 de 1999, artículo 10.

12 Ibídem, artículo 11.

13 Ibídem, artículo 14.

13 Ibídem, artículo 15.

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