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Bogotá, D.C. /010 Radicación
01102835 Trámite
317 Actuación
440 Folios
003 Estimado
doctor: Damos
respuesta a la petición contenida en su comunicación radicada en esta Entidad
bajo el número de la referencia para manifestarle que dada la información por
usted suministrada no es posible llegar a determinar si los servicios que pretende
prestar el Departamento Administrativo de Catastro Distrital, se enmarcan o no
dentro de la definición de una entidad de certificación. Así las cosas, a continuación
informaremos algunos aspectos relacionados con el tema, de forma general, dentro
del marco de la ley de comercio electrónico: Entidades
de certificación en el marco de la ley de comercio electrónico En
virtud de lo establecido en la ley de comercio electrónico 527 de 1999, la entidad
de certificación "es aquella persona que, autorizada conforme a la presente ley,
está facultada para emitir certificados en relación con las firmas digitales de
las personas, ofrecer o facilitar los servicios de registro y estampado cronológico
de la transmisión y recepción de mensajes de datos, así como cumplir otras funciones
relativas a las comunicaciones basadas en las firmas digitales". [1] Así
mismo, el Decreto 1747 de 2000, en su artículo 1 establece que, "un certificado
en relación con las firmas digitales, se define como: Un mensaje de datos firmado
por la entidad de certificación que identifica, tanto a la entidad de certificación
que lo expide, como al suscriptor y contiene la clave pública de éste". En
consecuencia, en la medida en que se emitan certificados que no satisfagan esta
definición, no se están prestando servicios de entidad de certificación. Dado
lo anterior, se observa que dentro de la petición no se hace claridad sobre las
certificaciones que se pretenden emitir. Por lo tanto, en caso de que los servicios
no se enmarquen dentro de esta definición, no procedería el registro ante la Superintendencia
de Industria y Comercio como entidad de Certificación. De
otro lado, toda persona que realice actividades que se enmarquen dentro de estas
definiciones, debe solicitar autorización a la Superintendencia de Industria y
Comercio de conformidad con el artículo 29 de la mencionada ley para poder operar. Adicionalmente,
aclaramos que de acuerdo a las restricciones de los servicios que ofrecen las
entidades de certificación en el artículo en mención correspondientes a los numerales
8 y 9 del decreto reglamentario 1747 de 2000, existen dos clases de certificación:
[2] 1.
Entidades de certificación cerradas La
Superintendencia de Industria y Comercio, a través de la circular externa de 2001 [3] señala los requisitos que deben cumplir quienes
aspiren a ser autorizados para actuar como entidades de certificación cerradas,
contenidos en el artículo 29 de la ley 527 de 1999. [4] 2.
Entidades de certificación abiertas Además
de los requisitos del artículo 29 de la ley 527 de 1999, quienes aspiren a desarrollar
actividades propias de las entidades de certificación abiertas deberán cumplir
con los requisitos señalados en los artículos 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 11 del decreto
1747 de 2000 y con los estándares, planes y procedimientos de seguridad establecidos
en el capítulo octavo de la circular externa 10 numeral 8.4, para lo cual deberán
llenar el formulario establecido para el efecto por la Superintendencia y adjuntar
la información que establece el numeral 8.2.1. de la citada circular. Finalmente,
nos permitimos informar que el procedimiento de acreditación de estos dos tipos
de entidades de certificación, podrá consultarlo en el título V, capítulo VIII
de la circular externa de la Superintendencia de Industria y Comercio. En
los anteriores términos damos respuesta a su consulta con el alcance previsto
en el artículo 25 del código contencioso administrativo. Para
obtener mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones puede dirigirse
a nuestra página de internet www.sic.gov.co Atentamente, MARIANA
CALDERÓN MEDINA Jefe
Asesora de la Oficina Jurídica (e)
1
Ley 527 de 1999, literal d), artículo 2. 2 Decreto 1747 de 2000, artículo 1,
número 8. "Entidad de certificación cerrada: Entidad que ofrece servicios propios
de las entidades de certificación sólo para el intercambio de mensajes entre entidad
y el suscriptor, sin exigir remuneración por ello". Decreto 1747 de 2000, número
9. "Entidad de certificación abierta: la que ofrece servicios propios de las entidades
de certificación, tales que: "a)
Su uso no se limita al intercambio de mensajes entre la entidad y el suscriptor,
o "b)
Recibe remuneración por éstos". 3 Circular externa 10 expedida por
la Superintendencia de Industria y Comercio, título V, capítulo octavo, 8.1 y
siguientes. 4 Decreto 1747 de 2000. Artículo 3.
"Acreditación de requisitos de las entidades de certificación cerradas. Quienes
pretendan realizar las actividades propias de las entidades de certificación cerradas
deberán acreditar ante la Superintendencia de Industria y Comercio que: "1.
Los administradores y representantes legales no están incursos en las causales
de inhabilidad previstas en el literal c) del artículo 29 de la ley 527 de 1999,
y "2.
Están en capacidad de cumplir los estándares mínimos que fije la Superintendencia
de Industria y Comercio de acuerdo a los servicios ofrecidos". Artículo
4. "Los certificados emitidos por las entidades de certificac ión cerradas deberán
indicar expresamente que sólo podrán ser usados entre la entidad emisora y el
suscriptor. Las entidades deberán informar al suscriptor de manera clara y expresa,
previa expedición de los certificados, que éstos no cumplen los requisitos del
artículo 15 del presente decreto". |