Concepto 01102835 del 20 de Diciembre de 2001

Bogotá, D.C.

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Radicación        01102835
Trámite 317
Actuación          440
Folios               003

Estimado doctor:

Damos respuesta a la petición contenida en su comunicación radicada en esta Entidad bajo el número de la referencia para manifestarle que dada la información por usted suministrada no es posible llegar a determinar si los servicios que pretende prestar el Departamento Administrativo de Catastro Distrital, se enmarcan o no dentro de la definición de una entidad de certificación. Así las cosas, a continuación informaremos algunos aspectos relacionados con el tema, de forma general, dentro del marco de la ley de comercio electrónico:

Entidades de certificación en el marco de la ley de comercio electrónico

En virtud de lo establecido en la ley de comercio electrónico 527 de 1999, la entidad de certificación "es aquella persona que, autorizada conforme a la presente ley, está facultada para emitir certificados en relación con las firmas digitales de las personas, ofrecer o facilitar los servicios de registro y estampado cronológico de la transmisión y recepción de mensajes de datos, así como cumplir otras funciones relativas a las comunicaciones basadas en las firmas digitales". [1]

Así mismo, el Decreto 1747 de 2000, en su artículo 1 establece que, "un certificado en relación con las firmas digitales, se define como: Un mensaje de datos firmado por la entidad de certificación que identifica, tanto a la entidad de certificación que lo expide, como al suscriptor y contiene la clave pública de éste".

En consecuencia,  en la medida en que se emitan certificados que no satisfagan esta definición, no se están prestando servicios de entidad de certificación.

Dado lo anterior, se observa que dentro de la petición no se hace claridad sobre las certificaciones que se pretenden emitir. Por lo tanto, en caso de que los servicios no se enmarquen dentro de esta definición, no procedería el registro ante la Superintendencia de Industria y Comercio como entidad de Certificación.

De otro lado, toda persona que realice actividades que se enmarquen dentro de estas definiciones, debe solicitar autorización a la Superintendencia de Industria y Comercio de conformidad con el artículo 29 de la mencionada ley para poder operar.

Adicionalmente, aclaramos que de acuerdo a las restricciones de los servicios que ofrecen las entidades de certificación en el artículo en mención correspondientes a los numerales 8 y 9 del decreto reglamentario 1747 de 2000, existen dos  clases de certificación: [2]

1. Entidades de certificación cerradas

La Superintendencia de Industria y Comercio, a través de la circular externa de 2001 [3] señala los requisitos que deben cumplir quienes aspiren a ser autorizados para actuar como entidades de certificación cerradas, contenidos en el artículo 29 de la ley 527 de 1999. [4]

2. Entidades de certificación abiertas

Además de los requisitos del artículo 29 de la ley 527 de 1999, quienes aspiren a desarrollar actividades propias de las entidades de certificación abiertas deberán cumplir con los requisitos señalados en los artículos 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 11 del decreto 1747 de 2000 y con los estándares, planes y procedimientos de seguridad establecidos en el capítulo octavo de la circular externa 10 numeral 8.4, para lo cual deberán llenar el formulario establecido para el efecto por la Superintendencia y adjuntar la información que establece el numeral 8.2.1. de la citada circular.

Finalmente, nos permitimos informar que el procedimiento de acreditación de estos dos tipos de entidades de certificación, podrá consultarlo en el título V, capítulo VIII de la circular externa de la Superintendencia de Industria y Comercio.

En los anteriores términos damos respuesta a su consulta con el alcance previsto en el artículo 25 del código contencioso administrativo.

Para obtener mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones puede dirigirse a nuestra página de internet www.sic.gov.co

Atentamente,

MARIANA CALDERÓN MEDINA
Jefe Asesora de la Oficina Jurídica (e)


1 Ley 527 de 1999, literal d), artículo 2.

2 Decreto 1747 de 2000, artículo 1, número 8. "Entidad de certificación cerrada: Entidad que ofrece servicios propios de las entidades de certificación sólo para el intercambio de mensajes entre entidad y el suscriptor, sin exigir remuneración por ello". Decreto 1747 de 2000, número 9. "Entidad de certificación abierta: la que ofrece servicios propios de las entidades de certificación, tales que:

"a) Su uso no se limita al intercambio de mensajes entre la entidad y el suscriptor, o

"b) Recibe remuneración por éstos".

3 Circular externa 10 expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio, título V, capítulo octavo, 8.1 y siguientes.

4 Decreto 1747 de 2000. Artículo 3. "Acreditación de requisitos de las entidades de certificación cerradas. Quienes pretendan realizar las actividades propias de las entidades de certificación cerradas deberán acreditar ante la Superintendencia de Industria y Comercio que:

"1. Los administradores y representantes legales no están incursos en las causales de inhabilidad previstas en el literal c) del artículo 29 de la ley 527 de 1999, y

"2. Están en capacidad de cumplir los estándares mínimos que fije la Superintendencia de Industria y Comercio de acuerdo a los servicios ofrecidos".

Artículo 4. "Los certificados emitidos por las entidades de certificac ión cerradas deberán indicar expresamente que sólo podrán ser usados entre la entidad emisora y el suscriptor. Las entidades deberán informar al suscriptor de manera clara y expresa, previa expedición de los certificados, que éstos no cumplen los requisitos del artículo 15 del presente decreto".

 

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