Concepto 01098783 del 26 de Diciembre de 2001

Bogotá D.C.

010

 

Asunto                                   Radicación       01098783
                                               Trámite             113
                                               Actuación         440
                                               Folios               003

Estimado señor

Damos respuesta a su comunicación radicada en esta Entidad  bajo el número de la referencia para informarle que en todos los contratos de compraventa se entiende pactada una garantía mínima de calidad e idoneidad; que adicionalmente el productor, proveedor o expendedor puede otorgar una diferente; que ante el consumidor quien responde por dichas garantías es el proveedor o expendedor del bien o servicio, que en determinados casos puede ser el mismo productor y por asimilación a éste el importador; y que, ante su incumplimiento respecto de las condiciones de calidad e idoneidad, atendiendo a las facultades que la ley le confiere a la Superintendencia de Industria y Comercio en materia de protección al consumidor, puede presentarse queja ante la División de Protección al Consumidor de la misma con el fin de hacerlas efectivas. Lo anterior si se tienen en cuenta los siguientes argumentos:

1. Protección al consumidor - Reglamentación General

La normatividad vigente en materia de protección al consumidor tiene como base el decreto 3466 de 1982, más conocido como estatuto del consumidor, que establece entre otras, las normas relativas a la idoneidad, la calidad, las garantías de bienes y servicios y la responsabilidad de sus productores, expendedores y proveedores.

2. Garantías

2.1 Mínima de calidad e idoneidad

De conformidad con lo dispuesto en el decreto 3466 de 1982, en todos los contratos de compraventa y de prestación de servicios se entiende pactada a cargo del productor la obligación de garantizar plenamente las condiciones de calidad e idoneidad del bien o servicio de acuerdo a las exigencias ordinarias y habituales del mercado. [1] En consecuencia, todos los bienes y servicios están amparados por una garantía mínima de calidad e idoneidad.

2.2 Garantías diferentes

El artículo 12 del decreto en mención dispone que, el productor proveedor o expendedor podrá otorgar garantías diferentes a la mínima presunta de que trata el artículo 11, [2] por la calidad  e idoneidad de los bienes, las cuales deben constar por escrito con la indicación precisa de sus condiciones, su vigencia y la forma de reclamarlas, señalando que frente al consumidor responde directamente el proveedor o expendedor del bien.

Teniendo en consideración lo previsto en los artículos 23 y 25 sobre la garantía mínima de calidad e idoneidad, tenemos entonces que, existen 3 tipos de garantías: la mínima presunta para bienes sujetos a registro o norma técnica oficializada, la mínima de calidad e idoneidad de bienes no sujetos a registro o norma técnica oficializada y las adicionales, otorgadas voluntariamente por el productor, proveedor o expendedor.

Conforme a lo anterior, los productores o expendedores no tienen la obligación de efectuar la devolución del dinero pagado por el bien, hasta tanto no se haya efectuado la reparación o el cambio del mismo, es decir, el productor o expendedor tiene el deber en principio de reparar o cambiar el bien por uno de iguales características cuando presenten problemas de calidad o idoneidad del mismo, y si ésos persisten podrá hacer la devolución del dinero que el consumidor haya pagado por el bien, cuando haya obrado condición expresa entre las partes para ello o se presente la intervención de esta Superintendencia conforme a las facultades que señalamos a continuación.

3. Derecho de retracto

En todos los contratos para la venta de bienes y prestación de servicios mediante sistemas de financiación, excepción hecha de los relativos a alimentos, toallas, sábanas, y otros artículos de uso personal, drogas, atención hospitalaria y educativa, se entenderá pactada la facultad de retractación de cualquiera de las partes, dentro de los dos (2) días siguientes a su celebración. En el evento en que una cualquiera de las partes haga uso de la facultad de retractación se resolverá el contrato y, por consiguiente, las partes restablecerán las cosas al estado en que se encontraban antes de su celebración. La facultad de retractación es irrenunciable. [3]

Conforme a lo anterior, los productores o expendedores de manera general no tienen la obligación de efectuar la devolución del dinero pagado por el bien, a menos que se encuentre en la situación descrita en el párrafo precedente. Así las cosas, el productor o expendedor tiene el deber en principio, de reparar o cambiar el bien por uno de iguales características cuando se presenten problemas de calidad o idoneidad del mismo, y si estos persistieren podrá hacer la devolución del dinero que el consumidor haya pagado por el bien, siempre que exista acuerdo entre las partes o medie intervención de esta Superintendencia conforme a las facultades que señalamos a continuación, donde ordene la devolución del dinero.

4. Superintendencia de Industria y Comercio - Facultades

En virtud de lo señalado en el artículo 2º numeral 4º del decreto 2153 de 1992, le corresponde a la Superintendencia de Industria y Comercio velar por el cumplimiento de las disposiciones de protección al consumidor establecidas en el decreto 3466 de 1982 y concordantes.

Así las cosas tiene la potestad de adelantar investigaciones administrativas de oficio o a petición de parte, dar trámite a las quejas de los consumidores e imponer sanciones, sea por incumplimiento de las condiciones de calidad e idoneidad registradas o contenidas en normas técnicas oficiales, o por incumplimiento de condiciones de calidad e idoneidad no registradas.

En el mismo sentido, la ley 446 de 1998 establece atribuciones jurisdiccionales en cabeza de la Superintendencia de Industria y Comercio en materia de protección al consumidor, establece que está faculta para ordenar la efectividad de las garantías de bienes y servicios establecidas en las normas de protección al consumidor, o las contractuales si ellas resultan más amplias.

En este sentido, en ejercicio de sus facultades jurisdiccionales esta Superintendencia podrá ordenar como efectividad de garantía el cambio del bien o la devolución del dinero que el consumidor pagó por el mismo.

En conclusión, usted podrá elevar su petición, queja o reclamo ante la División de Protección al Consumidor, es escrito dirigido al doctor Alejandro Giraldo López, jefe del Grupo de Instrucción e Investigación.

Con relación al trámite de su queja y los requisitos para presentarla, así como para obtener mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones, puede dirigirse a nuestra página de internet www.sic.gov.co

En los anteriores términos damos respuesta a su consulta con el alcance previsto en el artículo 25 del código contencioso administrativo.

Atentamente,

 

MARIANA CALDERON MEDINA
Jefe Oficina Asesora Jurídica (e)



[1] Decreto 3466 de 1982, artículos 23 inciso 2 y 25.

[2] Ibídem, artículo "Se entiende pactada en todos los contratos de compraventa y prestación de servicios la obligación a cargo del productor de garantizar plenamente las condiciones de calidad e idoneidad señaladas en el registro o en la licencia correspondiente, con las adecuaciones derivadas de la oficialización de normas técnicas o de la modificación del registro, así como las condiciones de calidad e idoneidad correspondientes a las normas técnicas oficializadas aunque el bien o servicio no haya sido objeto del registro.(...)"

[3] Ibídem artículo 41 y numeral 3.4 del capítulo 3, título II de la Circular Ünica 10 de 2001

 

Ir atrás