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Bogotá
D.C. 010 Asunto
Radicación 01097498
Trámite 113
Actuación 471
Folios 002 Estimado
señor: Damos
respuesta a su comunicación radicada bajo el número de la referencia para informarle
que: - Existe
la obligación de todo proveedor o expendedor de fijar los precios máximos al público
de los bienes que ofrezca.
- Para
el caso de medicamentos los expendedores deberán fijar el precio en los bienes
mismos.
Lo
anterior con base en las siguientes consideraciones: 1.
Información Pública de Precios La
Circular Única 10 de 2001 de la Superintendencia de Industria y Comercio en concordancia
con las normas de indicación pública de precios consagradas en el decreto 3466
de 1982 dispuso en el numeral 2.3 del Capítulo II del Título II lo siguiente:
"El artículo 18 del decreto 3466 de 1982 dispone que todo proveedor o expendedor
está obligado a fijar los precios máximos al público de los bienes y servicios,
según la reglamentación de la autoridad competente o, a falta de ésta, según sus
posibilidades o conveniencias, en los bienes mismos, en góndolas o estantes." En
este sentido el artículo 33 del decreto 3466 de 1982 establece las sanciones administrativas
que podrá imponer la Superintendencia de Industria y Comercio, así como las alcaldías
municipales en virtud de lo señalado por el artículo 44 del citado decreto. Así
las cosas, frente a los productos por usted comercializados diferentes a los médicos
y farmacéuticos, tales como, cosméticos, aseo, homeopáticos y demás deberá optar
el uno de los mecanismos de indicación pública de precios. 2.
Sistema de fijación de precios en medicamentos Sin
perjuicio de la norma general anterior, la circular externa 10 de 2001 de la Superintendencia
de Industria y Comercio, establece de manera especial para el expendio de medicamentos
de uso humano la utilización obligatoria del sistema de fijación de precios en
los bienes mismos, [1] entendida como la indicación que de dichos
precios hagan los proveedores o expendedores en el empaque, envase o cuerpo del
bien o en etiquetas adheridas a cualquiera de ellos. Esta obligación corresponde
al proveedor o expendedor que ofrece al público los medicamentos, entre ellos,
los almacenes de cadena, cajas de compensación familiar, boticas y droguerías
en general. [2] Para
efectos de verificar el cumplimiento de lo señalado anteriormente, las autoridades
de salud podrán coordinar con las alcaldías en cada municipio labores de inspección
y/o procedimientos para la canalización de denuncias y quejas. La facultad sancionatoria
será de esta Superintendencia y de las alcaldías de conformidad con lo señalado
en el artículo 44 del decreto 3466 de 1982. En
consecuencia, es clara la obligación de fijar en los medicamentos mismos su precio,
por lo que la elaboración de un catálogo de precios no supliría el deber legal
anteriormente señalado, si bien podría coexistir con el precio fijado en el bien. Para
obtener mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones puede dirigirse
a nuestra página de Internet www.sic.gov.co. En
los anteriores términos damos respuesta a su consulta con el alcance previsto
en el artículo 25 del código contencioso administrativo. Atentamente, MARIANA
CALDERON MEDINA Jefe
Oficina Asesora Jurídica(e)
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