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010/ Asunto:
Radicación 01096191
Trámite
113
Actuación 440
Folios 003 Estimado
señor: Damos
respuesta a la petición contenida en su comunicación radicada en esta Entidad
bajo el número de la referencia, para informarle que los trámites y procedimientos
llevados a cabo por esta Superintendencia en ejercicio de las funciones jurisdiccionales
a ella atribuidas en materia de competencia desleal, no implican que se adelanten
en los mismos términos señalados para los procedimientos que se surten ante la
jurisdicción civil de conformidad con lo señalado en el código de procedimiento
civil. Lo
anterior, teniendo en cuenta los siguientes argumentos: 1.
Atribuciones jurisdiccionales en materia de competencia desleal A
través de la ley 446 de 1998 [1] en concordancia con lo consagrado en el artículo
116 de la Constitución Política, se asignaron funciones jurisdiccionales a prevención
a la Superintendencia de Industria y Comercio, para conocer de las conductas constitutivas
de competencia desleal con las mismas atribuciones legales señaladas en relación
con las disposiciones relativas a promoción de la competencia y prácticas comerciales
restrictivas. 1.2
Procedimiento aplicable para el ejercicio de las funciones jurisdiccionales en
materia de competencia desleal El
artículo 148 de la ley 446 de 1998 incluido dentro de la parte IV referente al
acceso a la justicia en materia comercial y financiera y más concretamente dentro
del título VI que trata de la competencia y el procedimiento, es aplicable a todas
las Superintendencias a las cuales la citada ley otorgó atribuciones jurisdiccionales,
señala que, el procedimiento que deben utilizar las Superintendencias es el previsto
en la Parte Primera, Libro I, del Código Contencioso Administrativo, en especial
el correspondiente al ejercicio del derecho de petición en interés particular
y las disposiciones contenidas en el capítulo VIII. Así, se tiene que las quejas
o denuncias en materia de competencia desleal se tramitarán conforme a lo allí
previsto. Del
texto literal de la ley 446 de 1998 y especialmente del contenido del artículo
148 modificado parcialmente por la ley 510 de 1999, se concluye que por mandato
legal no se confirieron a esta Entidad facultades precisas para aplicar el código
de procedimiento civil en cuanto a los requisitos de la demanda propiamente dicha,
la acumulación de pretensiones, el litisconsorcio facultativo, las visitas de
inspección, el reconocimiento y la exhibición de documentos dentro de las actuaciones
que se surtan en ejercicio de las facultades jurisdiccionales en materia de competencia
desleal, a que se refiere el artículo 143 de la misma ley. En
ese sentido, en tanto el artículo 116 de la Constitución Política, dispone que
la atribución de funciones jurisdiccionales en materias precisas a las autoridades
administrativas tiene un carácter excepcional [2] , teniendo en cuenta que la ley
no faculta de manera expresa a esta Superintendencia para aplicar en toda su extensión
el código de procedimiento civil, no podría hacerlo. El
artículo 144 de la ley 446 de 1998 incluido dentro de la parte IV referente al
acceso a la justicia en materia comercial y financiera y más concretamente al
título IV que trata sobre las facultades en materia de competencia desleal, señala
que, en las investigaciones por competencia desleal esta Superintendencia seguirá
el procedimiento previsto paras las infracciones al régimen de promoción de la
competencia y prácticas comerciales restrictivas.
[3] El
artículo 52 del decreto 2153 de 1992, determinó el procedimiento especial para
las investigaciones sobre prácticas comerciales restrictivas, aplicable también
a las investigaciones sobre competencia desleal, por remisión expresa de la ley
446 de 1998. En este sentido, si bien se han atribuido funciones jurisdiccionales
a esta Entidad , ello no significa que las actuaciones de la misma se hayan judicializado [4] . La labor jurisdiccional ha sido definida como
"la función pública de administrar justicia mediante un proceso [5] "y consiste como lo ha señalado
la Corte Constitucional en "la facultad de administrar justicia por parte de un
órgano del Estado, con el fin de declarar o reconocer el derecho mediante la aplicación
de la Constitución y la Ley" [6] . Por
lo anterior resulta claro que en materia de competencia desleal el procedimiento
aplicable es el contenido en el artículo 52 del decreto 2153 de 1992 y en lo no
previsto, se debe remitir al código contencioso administrativo, no siendo de obligatoria
aplicación las normas consagradas en el código de procedimiento civil. Atentamente, MARIANA
CALDERON MEDINA Jefe Oficina Asesora Jurídica (E)
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