Concepto 01096191 del 26 de Diciembre de 2001

Bogotá D.C,

010/

 

Asunto:           Radicación       01096191
                        Trámite             113
                        Actuación         440
                        Folios              003

Estimado señor:

Damos respuesta a la petición contenida en su comunicación radicada en esta Entidad bajo el número de la referencia, para informarle que los trámites y procedimientos llevados a cabo por esta Superintendencia en ejercicio de las funciones jurisdiccionales a ella atribuidas en materia de competencia desleal, no implican  que se adelanten en los mismos términos señalados para los procedimientos que se surten ante la jurisdicción civil de conformidad con lo señalado en el código de procedimiento civil.

Lo anterior, teniendo en cuenta los siguientes argumentos:

1.         Atribuciones jurisdiccionales en materia de competencia desleal

A través de la ley 446 de 1998 [1] en concordancia con lo consagrado en el artículo 116 de la Constitución Política, se asignaron funciones jurisdiccionales  a prevención a la Superintendencia de Industria y Comercio, para conocer de las conductas constitutivas de competencia desleal con las mismas atribuciones legales señaladas en relación con las disposiciones relativas a promoción de la competencia y prácticas comerciales restrictivas.

1.2       Procedimiento aplicable para el ejercicio de las funciones jurisdiccionales en materia de competencia desleal

El artículo 148 de la ley 446 de 1998 incluido dentro de la parte IV referente al acceso a la justicia en materia comercial y financiera y más concretamente dentro del título VI que trata de la competencia y el procedimiento, es aplicable a todas las Superintendencias a las cuales la citada ley otorgó atribuciones jurisdiccionales, señala que, el procedimiento que deben utilizar las Superintendencias es el previsto en la Parte Primera, Libro I, del Código Contencioso Administrativo, en especial el correspondiente al ejercicio del derecho de petición en interés particular y las disposiciones contenidas en el capítulo VIII. Así, se tiene que las quejas o denuncias en materia de competencia desleal se tramitarán conforme a lo allí previsto.

Del texto literal de la ley 446 de 1998 y especialmente del contenido del artículo 148 modificado parcialmente por la ley 510 de 1999, se concluye que por mandato legal no se confirieron a esta Entidad facultades precisas para aplicar el código de procedimiento civil en cuanto a los requisitos de la demanda propiamente dicha, la acumulación de pretensiones, el litisconsorcio facultativo, las visitas de inspección, el reconocimiento y la exhibición de documentos dentro de las actuaciones que se surtan en ejercicio de las facultades jurisdiccionales en materia de competencia desleal, a que se refiere el artículo 143 de la misma ley.

En ese sentido, en tanto el artículo 116 de la Constitución Política, dispone que la atribución de funciones jurisdiccionales en materias precisas a las autoridades administrativas tiene un carácter excepcional [2] ,  teniendo en cuenta que la ley no faculta de manera expresa a esta Superintendencia para aplicar en toda su extensión el código de procedimiento civil, no podría hacerlo.

El artículo 144 de la ley 446 de 1998 incluido dentro de la parte IV referente al acceso a la justicia en materia comercial y financiera y más concretamente al título IV que trata sobre las facultades en materia de competencia desleal, señala que, en las investigaciones por competencia desleal esta Superintendencia seguirá el procedimiento previsto paras las infracciones al régimen de promoción de la competencia y prácticas comerciales restrictivas. [3]

El artículo 52 del decreto 2153 de 1992, determinó el procedimiento especial para las investigaciones sobre prácticas comerciales restrictivas, aplicable también a las investigaciones sobre competencia desleal, por remisión expresa de la ley 446 de 1998. En este sentido, si bien se han atribuido funciones jurisdiccionales a esta Entidad , ello no significa que las actuaciones de la misma se hayan judicializado [4] . La labor jurisdiccional ha sido definida como "la función pública de administrar justicia mediante un proceso [5] "y consiste como lo ha señalado la Corte Constitucional en "la facultad de administrar justicia por parte de un órgano del Estado, con el fin de declarar o reconocer el derecho mediante la aplicación de la Constitución y la Ley" [6] .

Por lo anterior resulta claro que en materia de competencia desleal el procedimiento aplicable es el contenido en el artículo 52 del decreto 2153 de 1992 y en lo no previsto, se debe remitir al código contencioso administrativo, no siendo de obligatoria aplicación las normas consagradas en el código de procedimiento civil.

Atentamente,

MARIANA CALDERON MEDINA
Jefe Oficina Asesora Jurídica (E)


[1]   Ley 446 de 1998, artículo 143. Funciones sobre competencia desleal. La Superintendencia de Industria y Comercio tendrá respecto de las conductas constitutivas de la competencia desleal las mismas atribuciones señaladas legalmente en relación con las disposiciones relativas a promoción de la competencia y prácticas comerciales restrictivas."

[2] Corte Constitucional sentencia C-384 del 5 de abril de 2000, magistrado ponente doctor Vladimiro Naranjo Mesa, en la cual se sostiene que las funciones jurisdiccionales que ejercen las Superintendencias no se llevan a cabo bajo principios absolutamente iguales a los que rigen las funciones que ejercen los organismos jurisdiccionales.

[3] Ley 446 de 1998, artículo 144: "Facultades sobre competencia desleal. En las investigaciones por competencia desleal la Superintendencia de Industria y Comercio seguirá el procedimiento previsto para las infracciones al régimen de promoción de la competencia y prácticas comerciales restrictivas, y podrá adoptar las medidas cautelares contempladas en las disposiciones legales vigentes."

[4] En sentencia C-649 de 2001, la Corte Constitucional fue clara en reiterar el procedimiento aplicable en materia de investigaciones por competencia desleal ante la Superintendencia de Industria y Comercio, pudiendo determinar la aplicabilidad del procedimiento establecido en el artículo 144 de la ley 446 de 1998( que remite al artículo 52 del decreto 2153 de 1992) o el señalado en el artículo 148 de la ley 446 de 1998, que fue modificado por el artículo 52 de la ley 510 de 1999.

[5] LÓPEZ BLANCO,, Hernán Fabio "INSTITUCIONES DE DERECHO PROCESAL CIVIL COLOMBIANO", Editorial Profesional, 1999, página 68.

[6] Corte Constitucional, sentencia C-037/96, magistrado ponente doctor Vladimiro Naranjo Mesa.

 

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