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Bogotá, D.C. /010 Radicación
01096114 Trámite
113 Actuación
440 Folios
005 Estimado
doctor: Damos
respuesta a la petición contenida en su comunicación radicada en esta Entidad
bajo el número de la referencia para manifestarle que de acuerdo a lo establecido
en la normatividad andina vigente y demás normas concordantes, el nombre comercial
se protege mediante el uso sin necesidad de registro, a diferencia del régimen
establecido para el registro una marca, donde el titular adquiere el derecho al
uso exclusivo del signo distintivo mediante su registro. Así mismo, en ejercicio
de tal derecho puede impedir que los terceros no autorizados por el titular del
mismo, utilicen signos idénticos o similarmente confundibles para distinguir los
mismos productos o servicios y los que estén relacionados entre sí. Lo anterior
si se tienen en cuenta los siguientes argumentos: 1.
Nombre comercial En
virtud de lo establecido en la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina,
el nombre comercial es cualquier signo que identifique a una actividad económica,
a una empresa, o a un establecimiento mercantil, [1] por lo tanto, la función
del nombre comercial es identificar al comerciante. Así mismo, determina que una
empresa podrá tener más de un nombre comercial, puesto que dichos signos distintivos
se miran con independencia de la denominación o razón social de las personas jurídicas
[2] y que el nombre comercial es un signo distintivo que puede o no
ser igual a la razón social de su titular, de ahí que, una misma empresa pueda
tener dentro del mercado varios nombres comerciales, con los que distingue una
serie de actividades comerciales diferentes. Adicionalmente,
resulta conveniente resaltar que, los derechos que genera la utilización de un
nombre comercial y el hecho de hacerse público, la ley sólo prohíbe la utilización
de nombres iguales o similares, en tanto se utilicen en el mismo ramo de actividades.
Así se desprende del artículo 607 del código de comercio cuando expresa,"Se prohíbe
a terceros el empleo de un nombre comercial o de una marca de productos o de servicios,
que sea igual o similar a un nombre comercial ya usado para el mismo ramo de los
negocios", norma que claramente delimita y hace relativa su tutela, puesto que
determina la propiedad y las acciones de protección sólo respecto de la actividad
para la cual ha sido acreditado. En
concordancia con lo anterior, el código de comercio define en el artículo 583,
número 4, el nombre comercial como "aquel que designa al empresario como tal",
de modo que el nombre comercial es el signo distintivo utilizado para distinguir
al comerciante. 1.1.
Alcance del depósito del nombre comercial efectuado ante la Superintendencia
de Industria y Comercio Según
lo establece la Decisión 486 de la Comunidad Andina,
[3] el derecho sobre el nombre comercial se adquiere mediante el uso
que se haga de él en el comercio; [4] por ende, el depósito que se efectúa ante esta Superintendencia
no otorga derechos de exclusividad que le permitan a su titular a actuar contra
terceros, en tanto tiene un carácter meramente declarativo respecto de
la fecha a partir de la cual se dio su primer uso y la fecha a partir de la cual
ese uso es conocido por terceros. [5] (Subrayado fuera de texto) En
este sentido la Superintendencia de industria y Comercio ha entendido que el depósito
del nombre comercial conlleva una presunción sobre la fecha en que se llevó a
cabo el primer uso, sin que ello signifique que pueda ser la única prueba del
mismo. [6] En efecto, el depósito tiene la
aptitud de amparar a su titular con la presunción de que empezó a usar el nombre
comercial desde el día de la solicitud y que los terceros conocen tal uso desde
la fecha de su publicación. [7]
En
este mismo sentido, el código de comercio en el artículo 604 dispone que "si el
nombre estuviere ya depositado para las mismas actividades, la oficina de propiedad
industrial lo hará saber al solicitante y si éste insistiere, se hará constar
en el certificado la existencia del primer depósito". Lo anterior reafirma el
carácter facultativo del depósito que no genera derechos a favor de su titular. 2.
Nombre social El
Tribunal Andino de Justicia, [8] en relación con los
nombres sociales los ha definido como aquellos "que individualizan a una persona
jurídica considerada en sí misma y comprende las nociones de: ´Razón social: Es
el nombre de la sociedad de personas´, ´Denominación Social. Para designar las
sociedades de capitales´("Los retos de la Propiedad Industrial") "Esquema del
nombre Comercial", Ernesto Aracama Zorraquin, INDECOPI, 1996, pág, 202). "El
nombre social es un signo identificatorio de ´quien actúa a los fines de la imputación
jurídica de esa actuación, el nombre comercial - de alguna manera - se refiere
a cómo y dónde se actúa, prescindiendo de la imputación misma de la actuación´". [9] En
suma, entratándose de una sociedad persona jurídica deberá contar con un elemento
identificador que es el nombre social que nace con la inclusión que se realiza
en el registro mercantil, el cual se encarga de dar publicidad, permitiendo de
esta forma presumir que aquellas personas que se encuentren inscritas ejercen
el comercio profesionalmente. 2.1
Alcance de la inscripción del nombre social en la Cámara de Comercio A
diferencia del depósito que se adelanta ante la Superintendencia de Industria
y Comercio, la matrícula mercantil que se realiza ante la cámara de comercio tiene
un carácter obligatorio. [10] Por lo tanto,
todas las personas que ejerzan el comercio, ya sean naturales o jurídicas, tienen
el deber legal de matricularse en la cámara de comercio de su jurisdicción. De
acuerdo con el artículo 37 del código de comercio, quien ejerce el comercio sin
estar matriculado en la cámara de comercio de su domicilio, incurrirá en multa,
impuesta por esta Superintendencia, sin perjuicio de las sanciones legales. Por
virtud del artículo 35 del código de comercio, las cámaras de comercio pueden
abstenerse de matricular la razón o denominación social de un comerciante o su
establecimiento de comercio, cuando exista uno igual matriculado con anterioridad.
Por lo tanto, la restricción que se debe tener en cuenta al momento de crear un
nombre social es la homonimia, en relación con razones o denominaciones ya existentes
en el mercado. Así
mismo téngase en cuenta que, el control de las cámaras de comercio es local, en
razón a que la denominación o razón social únicamente puede compararse con las
registradas dentro del circuito o jurisdicción de la respectiva cámara de comercio.
Así las cosas, se tiene que frente a esta circunstancia, las cámaras de comercio
se limitan a realizar una simple verificación o comparación a fin de determinar
si se pretende registrar idéntico nombre de otro comerciante o establecimiento
ya inscrito en la misma. 2.2.
Diferencias entre nombre comercial y nombre social De
conformidad con lo expuesto anteriormente, podemos llegar a establecer las siguientes
diferencias, a saber: a)
El nombre comercial es un signo distintivo cuya función es la de servir de identificador
de una persona natural o jurídica dentro del mercado, que puede ser depositado
ante esta Entidad, mientras que el nombre social, corresponde a un atributo de
la personalidad que se registra ante la Cámara de Comercio. b)
Mientras en el nombre comercial, el derecho nace con el primer uso dentro del
mercado, el derecho sobre el nombre social, nace con la matrícula mercantil. c)
Mientras el depósito del nombre comercial que se realiza ante esta Superintendencia
es facultativo, la inscripción del nombre social se efectúa ante la cámara de
comercio y ésta es obligatoria, de conformidad con lo establecido en el número
1 del artículo 19 del código de comercio. De
conformidad con lo anterior, frente al interrogante planteado, "para qué realizar
el depósito o registro de mi nombre comercial si ya está protegido con el simple
uso que le doy, esto hasta que de la nada salga otro empresario con un uso anterior,
pero igual esta situación no la superaría con el registro, ya que este puede oponérsele,
así que para que efectuar los registros?". Es pertinente señalar que, el depósito
del nombre comercial sirve como medio de prueba adicional a otros que puedan
existir, para llegar a establecer que el depositante empezó a usar el nombre desde
el día de la solicitud respectiva ante esta Superintendencia y que los terceros
conocen tal hecho desde la fecha de su publicación. En
los anteriores términos damos respuesta a su consulta con el alcance previsto
en el artículo 25 del código contencioso administrativo. Para
obtener mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones puede dirigirse
a nuestra página de internet www.sic.gov.co Atentamente, MARIANA
CALDERÓN MEDINA Jefe
Asesora de la Oficina Jurídica (e)
1 Decisión 486 de la Comisión de la
Comunidad Andina, artículo 190.
4
Código de Comercio, artículo 603 y ss. 5
Tribunal Andino de Justicia de la Comunidad Andina, proceso 20-IP-97. "El derecho
sobre el nombre comercial se adquiere por el uso del mismo, teniendo en cuenta
que no cualquier uso es suficiente para que se configure este derecho de exclusiva.
Así las cosas se requiere que el uso sea personal, público, ostensible y continuo.
Se necesitan pruebas tendientes a demostrar la continuidad del uso del nombre
comercial, que reflejen un periodo de tiempo suficiente para que sea conocido
por el público. El uso del nombre comercial debe probarse en la observación o
en el proceso de nulidad". 6
Tribunal Andino de Justicia, proceso 11-IP-99. 7
Código de Comercio, artículo 605. 8
Tribunal Andino de Justicia, proceso 8-IP-97. 9
Ibídem, proceso 8-IP-97. "Una sociedad o persona jurídica no puede consebírsela
actuando dentro de la vida jurídica sin una identificación que constituye el nombre
social, el que nace por el medio más comúnmente utilizado que es la inscripción
en el registro mercantil. El nombre social puede ser el mismo del nombre comercial".
10
Código de Comercio, artículo 19, número 1. |