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010/ Bogotá,
D.C Asunto
Radicación 01095348
Trámite 113
Actuación 440
Folios 003 Estimado
señor: Damos respuesta
a su petición contenida en la comunicación radicada en esta Entidad bajo el número
de la referencia para informarle que las tarifas señaladas por los colegios de
abogados y las tarifas establecidas por la EPS del Seguro Social para las IPS
con las cuales celebra contratos para la prestación de servicios de salud, no
vulneran el derecho constitucional a la libre competencia. Lo anterior si se tienen
en cuenta los siguientes argumentos: 1. Tarifas
de los colegios de abogados De conformidad
con el artículo 333 de la Constitución Política, el artículo 1 de la ley 155 de
1959 y con el capítulo V del decreto 2153 de 1992, dentro de un mercado libre
y competitivo los precios deben ser el resultado del libre juego de la oferta
y la demanda y por lo tanto las conductas que tengan como objeto o como efecto
la fijación de precios están prohibidas y son sancionables por la Superintendencia
de Industria y Comercio. Ahora bien,
en relación con las tarifas señaladas por los colegios de abogados, la jurisprudencia
ha ratificado que no son obligatorias sino que que a falta de estipulación entre
las partes pueden ser tenidas en cuenta al momento de pagar los honorarios de
los abogados o pueden ser tenidas como punto de referencia al pactarlos.
[1] En conclusión,
en la medida en que las tarifas señaladas por los colegios de abogados y en general
por cualquier tipo de agremiación profesional no sean imperativas para sus agremiados
y que por lo tanto, sean simplemente un punto de referencia y un mecanismo supletivo
para fijar los honorarios a falta de pacto entre las partes, no constituyen violación
a las normas sobre promoción de la competencia y prácticas comerciales restrictivas. 2. Tarifas
del Instituto de los Seguros Sociales Aunque
usted en su consulta no específica el tipo de tarifas del Instituto de los Seguros
Sociales (ISS) que en su criterio podrían vulnerar el derecho constitucional
a la libre competencia, nos permitimos de manera muy breve hacer referencia a
los dos tipos principales de tarifas que maneja el ISS:
Manual tarifario
del Gobierno Nacional (Manual SOAT): Establecido por el Gobierno Nacional a través
del decreto 2423 de 1996 y modificado por el decreto 887 de 2001. Este manual
de tarifas es establecido por el Gobierno Nacional teniendo en cuenta la especial
relevancia del derecho fundamental a la salud y la necesidad de la intervención
del Estado para garantizarlo. Por lo anterior, el Gobierno estableció estas tarifas
como obligatorias para determinados eventos con el fin de garantizar el acceso
de todos los colombianos a los servicios de salud básicos. Para los demás casos
dicho manual se constituye en una guía. Teniendo
en cuenta entonces lo explicado, consideramos que las tarifas establecidas por
este manual no constituyen violación a las normas sobre competencia porque constituyen
una herramienta estatal para garantizar el acceso a los servicios básicos de salud.
Manual del
Seguro Social: Dentro del marco de la ley 100 de 1993 el ISS como Entidad Promotora
de Salud (EPS) está en la obligación de suministrar a sus usuarios los servicios
de salud que contrate. Es así como, según lo establecido por la misma ley 100
de 1993, las EPS deben prestar estos servicios a través de sus propias Instituciones
Prestadoras de Servicios Salud (IPS) o de IPS independientes con las cuales establecen
un vínculo contractual. Entonces, dentro de las condiciones del contrato celebrado
entre el ISS y las IPS independientes están las tarifas que pactan para efectos
de determinar el valor que el ISS pagará a la IPS por cada uno de los servicios
que preste a sus usuarios. Es
claro entonces que las tarifas establecidas por el ISS como EPS únicamente son
aplicadas por quienes han contratado la prestación de servicios de salud en calidad
de IPS, por lo que la aplicación de estas tarifas es una obligación derivada del
contrato celebrado entre el ISS y la IPS, es decir es producto de la voluntad
de las partes. Finalmente,
es pertinente anotar que estas tarifas eventualmente son tomadas como referencia
por otras EPS al contratar con las IPS pero por ser únicamente una guía acogida
voluntariamente, tampoco vulneran el derecho a la competencia. En
los anteriores términos damos respuesta a su consulta con el alcance previsto
en el artículo 25 del código contencioso administrativo. Para
obtener mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones puede dirigirse
a nuestra página de internet www.sic.gov.co Atentamente, MARIANA
CALDERON MEDINA Jefe
Asesora de la Oficina Jurídica (e)
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