Concepto 01095348 del 21 de Diciembre de 2001

010/

Bogotá, D.C

 

Asunto             Radicación       01095348
                        Trámite 113
                        Actuación         440
                        Folios              003

Estimado señor:

Damos respuesta a su petición contenida en la comunicación radicada en esta Entidad bajo el número de la referencia para informarle que las tarifas señaladas por los colegios de abogados y las tarifas establecidas por la EPS del Seguro Social para las IPS con las cuales celebra contratos para la prestación de servicios de salud, no vulneran el derecho constitucional a la libre competencia. Lo anterior si se tienen en cuenta los siguientes argumentos:

1. Tarifas de los colegios de abogados

De conformidad con el artículo 333 de la Constitución Política, el artículo 1 de la ley 155 de 1959 y con el capítulo V del decreto 2153 de 1992, dentro de un mercado libre y competitivo los precios deben ser el resultado del libre juego de la oferta y la demanda y por lo tanto las conductas que tengan como objeto o como efecto la fijación de precios están prohibidas y son sancionables por la Superintendencia de Industria y Comercio.

Ahora bien, en relación con las tarifas señaladas por los colegios de abogados, la jurisprudencia ha  ratificado que no son obligatorias sino que que a falta de estipulación entre las partes pueden ser tenidas en cuenta al momento de pagar los honorarios de los abogados o pueden ser tenidas como punto de referencia al pactarlos. [1]

En conclusión, en la medida en que las tarifas señaladas por los colegios de abogados y en general por cualquier  tipo de agremiación profesional no sean imperativas para sus agremiados y que por lo tanto, sean simplemente un punto de referencia y un mecanismo supletivo para fijar los honorarios a falta de pacto entre las partes, no constituyen violación a las normas sobre promoción de la competencia y prácticas comerciales restrictivas.

2. Tarifas del Instituto de los Seguros Sociales

Aunque usted en su consulta no específica el tipo de tarifas del Instituto de los Seguros Sociales (ISS)  que en su criterio podrían vulnerar el derecho constitucional a la libre competencia, nos permitimos de manera muy breve hacer referencia a los dos tipos principales de tarifas que maneja el ISS:

• Manual tarifario del Gobierno Nacional (Manual SOAT): Establecido por el Gobierno Nacional a través del decreto 2423 de 1996 y modificado por el decreto 887 de 2001. Este manual de tarifas es establecido por el Gobierno Nacional teniendo en cuenta la especial relevancia del derecho fundamental a la salud y la necesidad de la intervención del Estado para garantizarlo. Por lo anterior, el Gobierno estableció estas tarifas como obligatorias para determinados eventos con el fin de garantizar el acceso de todos los colombianos a los servicios de salud básicos. Para los demás casos dicho manual se constituye en una guía.

Teniendo en cuenta entonces lo explicado, consideramos que las tarifas establecidas por este manual no constituyen violación a las normas sobre competencia porque constituyen una herramienta estatal para garantizar el acceso a los servicios básicos de salud.

• Manual del Seguro Social: Dentro del marco de la ley 100 de 1993 el ISS como Entidad Promotora de Salud (EPS) está en la obligación de suministrar a sus usuarios los servicios de salud que contrate. Es así como, según lo establecido por la misma ley 100 de 1993, las EPS deben prestar estos servicios a través de sus propias Instituciones Prestadoras de Servicios Salud (IPS) o de IPS independientes con las cuales establecen un vínculo contractual. Entonces, dentro de las condiciones del contrato celebrado entre el ISS y las IPS independientes están las tarifas que pactan para efectos de determinar el valor que el ISS  pagará a la IPS por cada uno de los servicios que preste a sus usuarios.

Es claro entonces que las tarifas establecidas por el ISS como EPS únicamente son aplicadas por quienes han contratado la prestación de servicios de salud en calidad de IPS, por lo que la aplicación de estas tarifas es una obligación derivada del contrato celebrado entre el ISS y la IPS, es decir es producto de la voluntad de las partes.

Finalmente, es pertinente anotar que estas tarifas eventualmente son tomadas como referencia por otras EPS al contratar con las IPS pero por ser únicamente una guía acogida voluntariamente, tampoco vulneran el derecho a la competencia.

En los anteriores términos damos respuesta a su consulta con el alcance previsto en el artículo 25 del código contencioso administrativo.

Para obtener mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones puede dirigirse a nuestra página de internet www.sic.gov.co

Atentamente,

 

MARIANA CALDERON MEDINA
Jefe Asesora de la Oficina Jurídica (e)


[1] Consejo Superior de la Judicatura, agosto 2 de 2001, expediente 19980206 - 01. Consejero Ponente: Guillermo Bueno

 

Ir atrás