Concepto 01091384 del 07 de Diciembre de 2001

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Asunto             Radicación       0191384
                        Trámite 113
                        Actuación         440
                        Folios              003

Estimado señor:

Damos respuesta a su petición contenida en la comunicación radicada en esta Entidad bajo el número de la referencia para informarle lo siguiente:

1. La situación planteada por usted constituye una modificación unilateral del contrato por parte del operador. Sin embargo, conviene advertir que eventualmente la causal invocada por el operador podría estar contemplada en el contrato como presupuesto para que el mismo tenga la facultad para realizar esta modificación unilateral. En este orden de ideas, si dicha causal fue contractualmente pactada, en principio, la ocurrencia del hecho previsto da lugar a la modificación de los términos del contrato, salvo que se enmarque dentro de alguna de las cláusulas  prohibidas por las normas vigentes.

2. La falta de calidad e idoneidad en el servicio de atención a los suscriptores, usuarios o consumidores por parte de los operadores podría eventualmente generar la imposición de sanciones por la Superintendencia de Industria y Comercio.

Lo anterior si se tiene en cuenta los siguientes argumentos:    

1. Contrato de prestación de servicios de telefonía móvil celular - modificación unilateral

De conformidad con el principio de la autonomía de la voluntad privada consagrado por el artículo 1602 del código civil y aplicable en materia de telefonía móvil celular por expresa disposición del artículo 9 del decreto 990 de 1998, las relaciones entre operadores y suscriptores se rigen por los términos pactados en el contrato, de tal manera que, salvo norma de orden en público en contrario, todo lo pactado es de obligatorio cumplimiento para cada una de las partes.

En este orden de ideas, en principio, si en el contrato celebrado entre usted y el operador se pactó como causal de modificación unilateral de sus términos la pérdida del equipo, dicha modificación deberá operar una vez  ocurrido este hecho.

No obstante lo anterior, debe tenerse en cuenta que el principio de la autonomía de la voluntad privada en materia de telefonía móvil celular se encuentra limitado entre otras normas, por el decreto 990 de 1998, el cual establece en el artículo 10 que en los contratos de servicios de telefonía móvil celular no pueden incluirse, entre otras, cláusulas que :

• Den a los operadores la facultad de resolver el contrato, por razones distintas al incumplimiento de éste, causas legales o fuerza mayor o caso fortuito.

• Imponen al suscriptor renuncia anticipada a cualquiera de los derechos que el contrato o la ley  le conceden.

• Presumen cualquier manifestación de voluntad en el suscriptor o usuario, salvo que: Se de al suscriptor un plazo amplio para manifestarse en forma explícita y el operador se obligue a hacer saber al suscriptor las consecuencias que se derivarán de su silencio una vez se venza el plazo otorgado.

• Limiten el derecho del suscriptor a pedir la resolución del contrato o indemnización de perjuicios, en caso de incumplimiento total o grave del operador.

En este orden de ideas, en principio, si el hecho al que usted se refiere constituye, según lo pactado en el contrato una causal para proceder a la modificación unilateral de éste y dicha cláusula no se enmarca dentro de aquellas prohibidas por la ley, el suscriptor, una vez ocurrido el hecho, deberá aceptar dicha modificación.

Finalmente, aclaramos que este concepto no califica el caso particular planteado puesto que no conocemos el texto del contrato. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que en primera instancia los peticiones, quejas y reclamos deben ser presentadas por el suscriptor, usuario o consumidor ante el respectivo operador y esta Superintendencia únicamente conocería de éstas en segunda instancia si el peticionario ha interpuesto el recurso de apelación.

2. Operadores - obligación prestar el servicio de atención al cliente

Por otro lado, en relación con la calidad e idoneidad que debe tener el servicio de atención al cliente por parte de los operadores le informamos que según lo estipulado en el artículo 18 del precitado decreto 990 de 1998, la ley 142 de 1994 y la resolución 87 de la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, los operadores de Telefonía Móvil Celular deben contar con un sistema eficiente de recepción y trámite de las PQR'S para efectos de lo cual deben disponer de oficinas de atención al cliente de cuyo servicio se predican también las condiciones de calidad e idoneidad, así como de información al consumidor a las que se refieren las normas sobre protección al consumidor.

Por lo anterior, teniendo en cuenta las competencias otorgadas a la Superintendencia de Industria y Comercio por el artículo 40 del decreto 1130 de 1999, eventualmente esta Entidad podría imponer a los operadores cuyo servicio de atención al cliente no cumpla con dichas condiciones de idoneidad y calidad, las sanciones legalmente establecidas por violación a las disposiciones sobre la materia contenidas en el decreto 3466 de 1982 - Estatuto de Protección al Consumidor.

En los anteriores términos damos repuesta a su comunicación radicada bajo el número de la referencia con el alcance previsto en el artículo 25 del código contencioso administrativo.

Para obtener mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones puede dirigirse a nuestra página de internet www.sic.gov.co.

Atentamente,

 

MARIANA CALDERON MEDINA
Jefe Asesora de la Oficina Jurídica (e)

 

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