Concepto 01091383 del 07 de Diciembre de 2001

Bogotá D.C.

010

 

Asunto                                   Radicación       01091383
                                               Trámite             113
                                               Actuación         471
                                               Folios               002

Estimado señor:

Damos respuesta a su comunicación radicada en esta Entidad  para informarle que la Superintendencia de Industria y Comercio tiene facultades para imponer sanciones por el incumplimiento de las normas sobre fijación e indicación pública de precios. Lo anterior si se tienen en cuenta las siguientes consideraciones:

1. Fijación y sistemas de indicación de precios

La fijación de precios es la obligación que tiene todo proveedor o expendedor de fijar los precios máximos al público que ofrezca, [1] para lo cual podrá elegir  por alguno de los sistemas de indicación de precios, esto es, en listas, en los bienes mismos, en góndolas o anaqueles. [2]

1.1 Sanciones por incumplimiento sobre las normas de fijación de precios.

En el  artículo 33 del decreto 3466 de 1982 se establecieron sanciones en caso de incumplimiento de las normas sobre fijación pública de precios de la siguiente manera:

"En caso de incumplimiento comprobado de las normas relativas a la fijación pública de precios, los proveedores o expendedores estarán sujetos a las siguientes sanciones:

"a) Multa hasta por diez veces el valor de un salario mínimo legal mensual vigente.(...)

"b) Cierre del establecimiento en caso de falta de fijación pública de precios de los bienes o servicios allí ofrecidos al público hasta por el término de ocho (8) días calendario.

"c) En caso de reincidencia dentro del año siguiente a la fecha en que se haya impuesto la sanción de que se trata el literal a), el valor de la multa será igual a quince (15) veces el valor de un salario mínimo legal mensual vigente (...) ; si la sanción que se hubiere impuesto fuere la considerada en la letra b), se ordenará el cierre del establecimiento por el término de un (1) mes.

d) En el evento de una reincidencia dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha en que se haya impuesto alguna de las sanciones de que se trata la letra c) precedente, se dispondrá el cierre definitivo del establecimiento y el proveedor o expendedor quedará inhabilitado para ejercer el comercio.

Sin perjuicio de la sanción a que hubiere lugar, si se comprobare que el consumidor pagó un precio superior al señalado en la lista o en el producto mismo o en su envase, empaque o etiqueta, en la providencia que imponga la sanción se ordenará al proveedor o expendedor reintegrar las sumas pagadas en exceso y el pago de intereses moratorios por dichas sumas a la tasa vigente, a partir de la fecha de ejecutoria de la providencia. Para estos efectos, la providencia presta mérito ejecutivo ante los jueces civiles."

Las sanciones anteriormente transcritas también pueden ser aplicadas por las alcaldías municipales, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del decreto 3466 de 1982.

En los anteriores términos damos respuesta a su consulta con el alcance previsto en el artículo 25 del código contencioso administrativo.

Para obtener mayor información acerca de nuestras funciones puede dirigirse a nuestra página web www.sic.gov.co

Atentamente,

 

MARIANA CALDERON MEDINA
Jefe Oficina Asesora Jurídica (e)



[1] Decreto 3466, artículo 18

[2] Circular Unica 10 de 2001, Título II, Capítulo II, numeral 2.3.1

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