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Bogotá, D.C. /010 Radicación
01090272 acumulado 01091173 Trámite
113 Actuación
440 Folios
003 Estimado
doctor: Damos
respuesta a la petición contenida en su comunicación radicada en esta Entidad
bajo el número de la referencia para manifestarle que la cualificación exigida
en la causal de irregistrabilidad, contemplada en la normatividad andina, opera
cuando el nombre solicitado corresponda a otro nombre muy conocido, identificado
y reconocido por el público, en la medida que su registro puede llegar a afectar
la identidad o el prestigio del tercero. Lo anterior si se tienen en cuenta los
siguientes argumentos: Causales
de irregistrabilidad Decisión
486 literal e) del artículo 136 En
virtud de lo establecido en la norma supranacional andina 486,
[1] no son susceptibles de acceder al registro como marcas, los signos
cuyo uso en el comercio, llegue a afectar indebidamente un derecho de terceros,
en el evento que: (...) Literal e) "consistan en un signo que afecte la identidad
o prestigio de personas jurídicas con o sin fines de lucro, o personas naturales,
en especial, tratándose del nombre apellido, firma título, hipocorístico, seudónimo,
imagen, retrato o caricatura de una persona distinta del solicitante o identificada
por el sector pertinente del público como una persona distinta del solicitante,
salvo que se acredite el consentimiento de esa persona o, si hubiese fallecido,
el de quienes fueran declarados sus herederos". Así
las cosas, para entrar a determinar el alcance de la norma en comento, si una
marca afecta la identidad o prestigio de las personas, es preciso establecer el
conocimiento que pueda existir de éstas en el público en general, aspecto que
viene derivado en la mayoría de los casos de la publicidad, difusión y explotación
de la imagen que se ha hecho en razón a una profesión o actividad, de tal manera
que el consumidor tiene una clara y directa remisión a ellas al escuchar u observar
ciertas denominaciones o imágenes que las identifican. De
la misma manera, es pertinente llegar a determinar, mediante el estudio realizado
por la Oficina Nacional Competente, [2] acerca de la registrabilidad del
signo solicitado, determinando si el signo en cuestión afectaría de alguna manera
la identidad o prestigio de las personas que se buscan proteger. En
este orden de ideas, la marca destinada a distinguir los productos o servicios
de una empresa es un bien patrimonial, esencialmente negociable, por el contrario,
el nombre como medio de identificación del individuo dentro de la comunidad es
un atributo de la personalidad que por su propia naturaleza no se presta a su
comercialización. Así
mismo, las consideraciones relativas al nombre completo y apellido son, aplicables
de la misma manera a los seudónimos, firmas, caricaturas o retratos de las personas,
a los que deben aplicarse los mismos criterios, siempre y cuando exista "identidad
o confundibilidad" con el nombre de una persona individual. Cabe
destacar que, el principio general es que los nombres de las personas, entendidos
en sentido amplio, podrán registrarse como marca cuando sean los propios del solicitante
o cuando se trate de un nombre no identificado por la generalidad del público
como distinto del solicitante, lo que hace referencia a la necesidad de proteger
los nombres ampliamente identificados por su uso público y notorio. En
consecuencia, la prohibición debe aplicarse, cuando el nombre solicitado corresponda
a un nombre muy conocido, identificado y reconocido por el público y consecunetemtne
con su registro pueda afectar la identidad o prestigio de una persona. Puede ocurrir
que se solicite como marca un nombre de un personaje formado en el ámbito político,
artístico, social o del deporte, y que se acompañe la autorización de un tercero
cuyo nombre coincida con el del personaje famoso, caso en el cual podría rechazarse
la autorización y admitirse únicamente el consentimiento de la persona famosa
que el consumidor identifica con ese nombre. Finalmente,
en relación con su interrogante planteado de ¿quien tiene la carga de la prueba?,
indudablemente, será la persona que presente la oposición, quien deberá aportar
las pruebas necesarias, conducentes y pertinentes para llegar a determinar que
se está afectando con la marca solicitada el prestigio o identidad de una persona. En
los anteriores términos damos respuesta a su consulta con el alcance previsto
en el artículo 25 del código contencioso administrativo. Para
obtener mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones puede dirigirse
a nuestra página de internet www.sic.gov.co Atentamente, MARIANA
CALDERÓN MEDINA Jefe
Asesora de la Oficina Jurídica (e)
[1] Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, literal e)
del artículo 136.
[2] Facultad asignada a la Superintendencia de Industria y Comercio,
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 número 1 del Decreto 2153 de
1992. |