Concepto 01090272 del 04 de Diciembre de 2001

Bogotá, D.C.

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Radicación        01090272  acumulado  01091173
Trámite 113
Actuación          440
Folios               003

Estimado doctor:

Damos respuesta a la petición contenida en su comunicación radicada en esta Entidad bajo el número de la referencia para manifestarle que la cualificación exigida en la causal de irregistrabilidad, contemplada en la normatividad andina, opera cuando el nombre solicitado corresponda a otro nombre muy conocido, identificado y reconocido por el público, en la medida que su registro puede llegar a afectar la identidad o el prestigio del tercero. Lo anterior si se tienen en cuenta los siguientes argumentos:

Causales de irregistrabilidad

Decisión 486 literal e) del artículo 136

En virtud de lo establecido en la norma supranacional andina 486, [1] no son susceptibles de acceder al registro como marcas, los signos cuyo uso en el comercio, llegue a afectar indebidamente un derecho de terceros, en el evento que: (...) Literal e) "consistan en un signo que afecte la identidad o prestigio de personas jurídicas con o sin fines de lucro, o personas naturales, en especial, tratándose del nombre apellido, firma título, hipocorístico, seudónimo, imagen, retrato  o caricatura de una persona distinta del solicitante o identificada por el sector pertinente del público como una persona distinta del solicitante, salvo que se acredite el consentimiento de esa persona o, si hubiese fallecido, el de quienes fueran declarados sus herederos".

Así las cosas, para entrar a determinar el alcance de la norma en comento, si una marca afecta la identidad o prestigio de las personas, es preciso establecer el conocimiento que pueda existir de éstas en el público en general, aspecto que viene derivado en la mayoría de los casos de la publicidad, difusión y explotación de la imagen que se ha hecho en razón a una profesión o actividad, de tal manera que el consumidor tiene una clara y directa remisión a ellas al escuchar u observar ciertas denominaciones o imágenes que las identifican.

De la misma manera,  es pertinente llegar a determinar, mediante el estudio realizado por la Oficina Nacional Competente, [2]   acerca de la registrabilidad del signo solicitado, determinando si el signo en cuestión  afectaría de alguna manera la identidad o prestigio de las personas que se buscan proteger.

En este orden de ideas, la marca destinada a distinguir los productos o servicios de una empresa es un bien patrimonial, esencialmente negociable, por el contrario, el nombre como medio de identificación del individuo dentro de la comunidad es un atributo de la personalidad que por su propia naturaleza no se presta a su comercialización.

Así mismo, las consideraciones relativas al nombre completo y apellido son, aplicables de la misma manera a los seudónimos, firmas, caricaturas o retratos de las personas, a los que deben aplicarse los mismos criterios, siempre y cuando exista "identidad o confundibilidad" con el nombre de una persona individual.

Cabe destacar que, el principio general es que los nombres de las personas, entendidos en sentido amplio, podrán registrarse como marca cuando sean los propios del solicitante o cuando se trate de un nombre no identificado por la generalidad del público como distinto del solicitante, lo que hace referencia a la necesidad de proteger los nombres ampliamente identificados por su uso público y notorio.

En consecuencia, la prohibición debe aplicarse, cuando el nombre solicitado corresponda a un nombre muy conocido, identificado y reconocido por el público y consecunetemtne con su registro pueda afectar la identidad o prestigio de una persona. Puede ocurrir que se solicite como marca un nombre de un personaje formado en el ámbito político, artístico, social o del deporte, y que se acompañe la autorización de un tercero cuyo nombre coincida con el del personaje famoso, caso en el cual podría rechazarse la autorización y admitirse únicamente el consentimiento de la persona famosa que el consumidor identifica con ese nombre.

Finalmente, en relación con su interrogante planteado de ¿quien tiene la carga de la prueba?, indudablemente, será la persona que presente la oposición, quien  deberá aportar las pruebas necesarias, conducentes y pertinentes  para llegar a determinar que se está afectando con la marca solicitada el prestigio o identidad  de una persona.

En los anteriores términos damos respuesta a su consulta con el alcance previsto en el artículo 25 del código contencioso administrativo.

Para obtener mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones puede dirigirse a nuestra página de internet www.sic.gov.co

Atentamente,

MARIANA CALDERÓN MEDINA
Jefe Asesora de la Oficina Jurídica (e)



     [1] Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, literal e) del artículo 136.

     [2] Facultad asignada a la Superintendencia de Industria y Comercio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 número 1 del Decreto 2153 de 1992.

 

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