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010/ Bogotá,
D.C. Asunto
Radicación 01089192
Trámite 113
Actuación 440
Folios 004 Estimada
doctora: Damos respuesta
a su petición contenida en la comunicación radicada en esta Entidad bajo el número
de la referencia para informarle que en criterio de esta Entidad, de conformidad
con las normas constitucionales y legales vigentes, la Superintendencia de Industria
y Comercio es la autoridad competente para velar por la observancia de las normas
sobre prácticas comerciales restrictivas y competencia desleal y para imponer
las sanciones legalmente contempladas por violación a las mismas en el sector
del servicio público de televisión. Lo anterior
si se tienen los siguientes argumentos: 1. Derecho
constitucional a la competencia La
Constitución Política en su artículo 333 establece como principios orientadores
del Estado Social de Derecho colombiano la libertad de empresa y la libertad de
competencia y el artículo 334 atribuye al Estado la dirección general de la economía. [1] 1.1.
Prácticas comerciales restrictivas - protección En
concordancia con los citados preceptos constitucionales, el artículo 1 de la ley
155 de 1959 prohibió todas aquellas conductas que tengan por objeto o como efecto
limitar la libre competencia económica y atribuyó a la Superintendencia de Regulación
Económica, hoy Superintendencia de Industria y Comercio la facultad para velar
por su observancia e investigar y sancionar sus violaciones. [2] Concordantemente,
el decreto 2153 de 1992, además de ratificar la prohibición general de conductas
anticompetitivas y enumerar algunos acuerdos y actos contrarios a la libre competencia
y conductas que constituyen abuso de la posición dominante en el mercado, confirmó
en la Superintendencia de Industria y Comercio la competencia para velar por el
cumplimiento de las normas sobre promoción de la competencia y practicas comerciales
restrictivas e imponer las sanciones correspondientes por violación a las mismas,cuando
quiera que dicha competencia no haya sido legalmente atribuida a otra autoridad. [3] En
este orden de ideas, teniendo en cuenta que, dentro de las funciones constitucional
y legalmente otorgadas a la Comisión Nacional de Televisión no está de la de velar
por el cumplimiento de la ley 155 de 1959, el decreto 2153 de 1992 y demás normas
concordantes y en consecuencia tampoco se le ha atribuido la función de imponer
las sanciones correspondientes por su violación, concluimos que en cumplimiento
del artículo 2 del decreto 2153 de 1992, es la Superintendencia de Industria y
Comercio la Entidad facultada para velar por la observancia de las precitadas
normas y para imponer las sanciones por su violación en relación con el servicio
de televisión. 1.2
Competencia desleal - protección Igualmente,
como desarrollo de los postulados constitucionales enunciados, la ley 256 de 1996
prohibe de manera general la competencia desleal, enuncia algunas conductas desleales
y establece las acciones derivadas de ellas, las cuales pueden ser ejercidas por
el afectado ante las autoridades jurisdiccionales competentes.
[4] Por
su parte, la ley 446 de 1998 a través de sus artículos 143 y 144 le otorgó a la
Superintendencia de Industria y Comercio, tal y como la explicó la Corte Constitucional
a través de la sentencia C- 649 de 2001, facultades tanto administrativas como
jurisdiccionales en materia de competencia desleal. En
este orden de ideas, en relación con las facultades de naturaleza administrativa,
teniendo en cuenta que el artículo 143 le otorga a esta Superintendencia las mismas
facultades que tiene en prácticas comerciales restrictivas, concluimos que al
igual que en esa materia, la Superintendencia de Industria y Comercio tiene la
competencia para conocer de los trámites administrativos en materia de competencia
desleal en relación con el sector de la televisión, puesto que dicha competencia
no se le ha otorgado a ninguna otra autoridad. Ahora
bien, en relación con las facultades de naturaleza jurisdiccional en competencia
desleal, que le fueron otorgadas igualmente a la Superintendencia de Industria
y Comercio por la misma ley 446 de 1998, además de aplicársele la misma conclusión
anterior, es pertinente aclarar que tal y como lo ha expresado la misma Corte
Constitucional al interpretar el artículo 116 de la Carta Política, el otorgamiento
de facultades jurisdiccionales a autoridades administrativas debe hacerse para
materias claras y precisas, únicamente por parte del legislador. [5] En consecuencia, teniendo en cuenta que ni
la ley 256 de 1996 ni la ley 446 de 1998 así como ninguna otra norma de carácter
legal le ha otorgado competencia jurisdiccional a la Comisión Nacional de Televisión
para conocer de los asuntos de competencia desleal en el sector de la televisión,
concluimos que por haberle sido otorgada dicha competencia a la Superintendencia
de Industria y Comercio, sin excepción en relación con este sector, es esta Superintendencia
la entidad competente para conocer de estos asuntos. En
conclusión, la competencia para conocer de las acciones jurisdiccionales en materia
de competencia desleal en el sector de la televisión y en general en todos los
sectores la tienen tanto los jueces civiles del circuito, como la Superintendencia
de Industria y Comercio. Llegados
a este punto es necesario aclarar que la sentencia C- 1344 de 2000 a la que usted
se refiere en su consulta al declarar inexequible la frase "así como en todos
los demás sectores económicos" contenida en el parágrafo del artículo 10 de la
ley 555 de 2000 (por la cual se regula la prestación de los servicios de comunicación
personal, PCS y se dictan otras disposiciones), consideró que ésta constituía
una violación al principio de unidad de materia por cuanto no existía conexidad
entre el tema central de la ley (servicios de comunicaciones) y esa expresión,
ya que ésta se refería en general a las facultades de la Superintendencia de Industria
y Comercio en prácticas comerciales restrictivas y competencia desleal, materia
que no era objeto de esa ley, salvo en cuanto hace a su aplicación en relación
con los servicios de PCS e incluso, dijo la Corte, con los servicios no domiciliarios
de telecomunicaciones. Sin embargo, si se tiene en cuenta que con esta expresión
lo único que se hacía era ratificar la competencia de esta Superintendencia en
relación con estos dos regímenes, la cual como ya se dijo, encuentra su fundamento
en la ley 155 de 1959, el decreto 2153 de 1992 y la ley 446 de 1998, concluimos
que las facultades de la Entidad en esta materia no sufrieron ninguna modificación
como consecuencia de la referida sentencia.
[6] Igualmente
resulta oportuno anotar que la misma sentencia C - 1344 de 2000, tal y como usted
lo indica, aclara que el hecho de estar radicada en la Comisión Nacional de Televisión
la competencia para trazar y dirigir la política de televisión, no implica de
suyo que esta Entidad tenga competencia "en todo lo que ataña a los operadores
de este servicios". En consecuencia, si se tiene en cuenta que ninguna norma le
otorga a dicha Comisión la competencia para velar por la observancia de estos
regímenes en el sector de la televisión y que como ya se explicó, dicha facultad
está radicada por regla general, para todos los sectores, salvo disposición legal
en contrario, en la Superintendencia de Industria y Comercio, concluimos que ésta
es la Entidad competente para conocer de dichos asuntos.
[7] Finalmente,
consideramos importante anotar que, como es de su conocimiento, actualmente el
Consejo de Estado se encuentra estudiando las acciones de definición de competencias
administrativas promovidas por esta Superintendencia frente a la Comisión Nacional
de Televisión, en relación con la facultad para velar por la observancia de las
normas sobre prácticas comerciales restrictivas y competencia desleal y para imponer
las sanciones legalmente contempladas por violación a las mismas en relación
con el servicio de televisión. En
los anteriores términos damos respuesta a su consulta con el alcance del artículo
25 del código contencioso administrativo. Para
obtener mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones puede dirigirse
a nuestra página de internet www.sic.gov.co Atentamente, MARIANA
CALDERON MEDINA Jefe
Asesora de la Oficina Jurídica (e)
[1] Constitución Política de Colombia. Artículo 334.
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