Concepto 01089192 del 28 de Diciembre de 2001

010/

Bogotá, D.C.

 

Asunto             Radicación       01089192
                        Trámite 113
                        Actuación         440
                        Folios              004

Estimada doctora:

Damos  respuesta a su petición contenida en la comunicación radicada en esta Entidad bajo el número de la referencia para informarle que en criterio de esta Entidad, de conformidad con las normas constitucionales y legales vigentes, la Superintendencia de Industria y Comercio es la autoridad competente para velar por la observancia de las normas sobre prácticas comerciales restrictivas y competencia desleal y para imponer las  sanciones legalmente contempladas por violación a las mismas en el sector del servicio público de televisión.

Lo anterior si se tienen los siguientes argumentos:

1. Derecho constitucional a la competencia

La Constitución Política en su artículo 333 establece como principios orientadores del Estado Social de Derecho colombiano la libertad de empresa y la libertad de competencia y el artículo 334 atribuye al Estado la dirección general de la economía. [1]  

1.1. Prácticas comerciales restrictivas - protección

En concordancia con los citados preceptos constitucionales, el artículo 1 de la ley 155 de 1959 prohibió todas aquellas conductas que tengan por objeto o como efecto limitar la libre competencia económica y  atribuyó a la Superintendencia de Regulación Económica, hoy Superintendencia de Industria y Comercio la facultad para velar por su observancia e investigar y sancionar sus violaciones. [2]

Concordantemente, el decreto 2153 de 1992, además de ratificar la prohibición general de conductas anticompetitivas y enumerar algunos acuerdos y actos contrarios a la libre competencia y conductas que constituyen abuso de la posición dominante en el mercado, confirmó en la Superintendencia de Industria y Comercio la competencia para velar por el cumplimiento de las normas sobre promoción de la competencia y practicas comerciales restrictivas e imponer las sanciones correspondientes por violación a las mismas,cuando quiera que dicha competencia no haya sido legalmente atribuida a otra autoridad. [3]

En este orden de ideas, teniendo en cuenta que, dentro de las funciones constitucional y legalmente otorgadas a la Comisión Nacional de Televisión no está de la de velar por el cumplimiento de la ley 155 de 1959, el decreto 2153 de 1992 y demás normas concordantes y en consecuencia tampoco se le ha atribuido la función de imponer las sanciones correspondientes por su violación, concluimos que en cumplimiento del artículo 2 del decreto 2153 de 1992, es la Superintendencia de Industria y Comercio la Entidad facultada para velar por la observancia de las precitadas normas y para imponer las sanciones por su violación en relación con el servicio de televisión.

1.2 Competencia desleal - protección

Igualmente, como desarrollo de los postulados constitucionales enunciados, la ley 256 de 1996 prohibe de manera general la competencia desleal, enuncia algunas conductas desleales y establece las acciones derivadas de ellas, las cuales pueden ser ejercidas por el afectado ante las autoridades jurisdiccionales competentes. [4]

Por su parte, la ley 446 de 1998 a través de sus artículos 143 y 144 le otorgó a la Superintendencia de Industria y Comercio, tal y como la explicó la Corte Constitucional a través de la sentencia C- 649 de 2001, facultades tanto administrativas como jurisdiccionales en materia de competencia desleal.

En este orden de ideas, en relación con las facultades de naturaleza administrativa, teniendo en cuenta que el artículo 143 le otorga a esta Superintendencia las mismas facultades que tiene en prácticas comerciales restrictivas, concluimos que al igual que en esa materia, la Superintendencia de Industria y Comercio tiene la competencia para conocer de los trámites administrativos en materia de competencia desleal en relación con el sector de la televisión, puesto que dicha competencia no se le ha otorgado a ninguna otra autoridad.

Ahora bien, en relación con las facultades de naturaleza jurisdiccional en competencia desleal, que le fueron otorgadas igualmente a la Superintendencia de Industria y Comercio por la misma ley 446 de 1998, además de aplicársele la misma  conclusión anterior, es pertinente aclarar que tal y como lo ha expresado la misma Corte Constitucional al interpretar el artículo 116 de la Carta Política, el otorgamiento de facultades jurisdiccionales  a autoridades administrativas debe hacerse para materias claras y precisas, únicamente por parte del legislador. [5]   En consecuencia, teniendo en cuenta que ni la ley 256 de 1996 ni la ley 446 de 1998 así como ninguna otra norma de carácter legal le ha otorgado competencia jurisdiccional a la Comisión Nacional de Televisión para conocer de los asuntos de competencia desleal en el sector de la televisión, concluimos que por haberle sido otorgada dicha competencia a la Superintendencia de Industria y Comercio, sin excepción en relación con este sector, es esta Superintendencia la entidad competente para conocer de estos asuntos.

En conclusión, la competencia para conocer de las acciones jurisdiccionales en materia de competencia desleal en el sector de la televisión y en general en todos los sectores la tienen tanto los jueces civiles del circuito, como la Superintendencia de Industria y Comercio. 

Llegados a este punto es necesario aclarar que la sentencia C- 1344 de 2000 a la que usted se refiere en su consulta al declarar inexequible la frase "así como en todos los demás sectores económicos" contenida en el parágrafo del artículo 10 de la ley  555 de 2000 (por la cual se regula la prestación de los servicios de comunicación personal, PCS y se dictan otras disposiciones), consideró que ésta constituía una violación al principio de unidad de materia por cuanto no existía conexidad entre el tema central de la ley (servicios de comunicaciones) y esa expresión, ya que ésta se refería en general a las facultades de la Superintendencia de Industria y Comercio en prácticas comerciales restrictivas y competencia desleal, materia que no era objeto de esa ley, salvo en cuanto hace a su aplicación en relación con los servicios de PCS e incluso, dijo la Corte, con  los servicios no domiciliarios de telecomunicaciones. Sin embargo, si se tiene en cuenta que con esta expresión lo único que se hacía era ratificar la competencia de esta Superintendencia en relación con estos dos regímenes, la cual como ya se dijo, encuentra su fundamento en la ley 155 de 1959, el decreto 2153 de 1992 y la ley 446 de 1998, concluimos que las facultades de la Entidad en esta materia no sufrieron ninguna modificación como consecuencia de la referida sentencia. [6]

Igualmente resulta oportuno anotar que la misma sentencia C - 1344 de 2000, tal y como usted lo indica, aclara que el hecho de estar radicada en la  Comisión Nacional de Televisión la competencia para trazar y dirigir la política de televisión, no implica de suyo que esta Entidad tenga competencia "en todo lo que ataña  a los operadores de este servicios". En consecuencia, si se tiene en cuenta que ninguna norma le otorga a dicha Comisión la competencia para velar por la observancia de estos regímenes en el sector de la televisión y que como ya se explicó, dicha facultad está radicada por regla general, para todos los sectores, salvo disposición legal en contrario, en la Superintendencia de Industria y Comercio, concluimos que ésta es la Entidad competente para conocer de dichos asuntos. [7]

Finalmente, consideramos importante anotar que, como es de su conocimiento, actualmente el Consejo de Estado se encuentra estudiando las acciones de definición de competencias administrativas promovidas por esta Superintendencia frente a la Comisión Nacional de Televisión, en relación con la facultad para velar por la observancia de las normas sobre prácticas comerciales restrictivas y competencia desleal y para imponer las  sanciones legalmente contempladas por violación a las mismas en relación con el servicio de televisión.

En los anteriores términos damos respuesta a su consulta con el alcance del artículo 25 del código contencioso administrativo.

Para obtener mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones puede dirigirse a nuestra página de internet www.sic.gov.co

Atentamente,

MARIANA CALDERON MEDINA
Jefe Asesora de la Oficina Jurídica (e) 



[1] Constitución Política de Colombia. Artículo 334. 

[2] Decreto 3307 de 1963, artículo 2.

[3] Decreto 2153 de 1992. Artículo 2. "Funciones. La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá las siguientes    funciones:

1. Velar por la observancia de las disposiciones sobre promoción de la competencia y prácticas comerciales restrictivas, en los mercados nacionales sin perjuicio de las competencias señaladas en las normas vigentes a otras autoridades...

2. Imponer las sanciones pertinentes por violación de las normas sobre prácticas comerciales restrictivas y promoción de la competencia, así como de las instrucciones que en desarrollo de sus funciones imparta la Superintendencia..."

[4] Ibídem, artículos 20 y ss.

[5] Corte Constitucional, sentencia C - 384 de 2000.

[6] Corte Constitucional, sentencia C - 1344 de 2000. "No obstante, la frase "así como de todos los demás sectores económicos", que pertenece al parágrafo demandado, resulta inconstitucional. No existe ninguna conexidad entre este aserto de la ley, y el tema central que ella desarrolla. La ley 555 de 2000 no se ocupa de regular el fenómeno económico en general. Como se ha expresado su cometido específico se restringe a los servicios de comunicación personal. Solo por las razones expresadas se advierte que, en lo tocante al régimen de competencia, la ley incidentalmente se refiere a los servicios de comunicaciones no domiciliarios. Pero mas allá de éstos, la inclusión de "los demás sectores económicos", se revela excesiva y sin conexión alguna con la materia que sirve de je a la regulación."

[7] Ibídem. "Estos sujetos (refiriéndose a los operadores del servicio de televisión) son además destinatarios del resto del ordenamiento jurídico y, por serlo, se relacionan a de manera distinta con múltiples procedimientos y autoridades. Como operadores económicos, actores del mercado de un servicio, no escapan a las reglas de la competencia leal y libre y, por consiguiente, a las autoridades instituidas por la ley para hacer efectivas las obligaciones y deberes de este régimen."

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