Concepto 01088846 del 19 de Diciembre de 2001

Bogotá,

010/

 

Asunto:             Número         01088846
                        Trámite           113
                        Actuación       440
                        Folios               005

Respetado  Señor:

Damos repuesta a su petición radicada bajo el número de la referencia, para informarle que los operadores de Telefonía Móvil Celular no han de iniciar cobro jurídico a un usuario o suscriptor, y proceder a reportarlo a las centrales de riesgo por concepto de sumas objeto de reclamación oportuna, en tanto ésta esté pendiente de decisión.  Lo anterior si se tienen en cuenta los siguientes argumentos:

1.       Telefonía móvil celular - Reclamación - Oportunidad

El artículo 11 del decreto 990 de 1998, por el cual se expide el reglamento de usuarios del servicio de Telefonía Móvil Celular, establece que serán causales de suspensión del servicio entre otras: "la falta de pago del servicio, salvo las sumas en relación con las cuales exista reclamación no resuelta, las cuales deberán ser canceladas en caso de no prosperar la reclamación."

Por su parte el artículo 155 de la ley 142 de 1994 señala que "[n]inguna empresa de servicios públicos podrá exigir la cancelación de la factura como requisito para atender un recurso relacionado con ésta. (...) tampoco podrá suspender, terminar o cortar el servicio, hasta tanto haya notificado al suscriptor o usuario la decisión sobre los recursos procedentes que hubiesen sido interpuestos en forma oportuna. Sin embargo, para recurrir el suscriptor o usuario deberá acreditar el pago de las sumas que no han sido objeto de recurso..."

Con fundamento en lo previsto en los artículos precitados podemos señalar la situación en la cual sería improcedente el iniciar el cobro jurídico de sumas objeto de reclamación:

Aquella en que el suscriptor, considerando que el operador cometió errores en la facturación de su línea celular, cancela dentro de la fecha prevista en la factura para el pago oportuno, sólo las sumas que considera correctas y presenta la reclamación por la suma restante dentro del mismo término.

Esto por cuanto no sería procedente iniciar el cobro jurídico y mucho menos reportar al suscriptor a las centrales de riesgo por falta de pago, en atención a que quien reclama oportunamente se releva de pagar la suma objetada hasta tanto haya una decisión definitiva sobre el asunto, dado que lo previsto en el artículo 11 del decreto 990 de 1998 al señalar que la falta de pago es causal de suspensión del servicio "salvo las sumas en relación con las cuales exista reclamación no resuelta, las cuales deberán ser canceladas en caso de no prosperar la reclamación" (resaltado fuera del texto), nos indica que en tanto se encuentre pendiente de decisión una determinada suma objeto de reclamación, no surge para el suscriptor la obligación de pagarla, y en consecuencia sería improcedente su exigibilidad por parte del operador. A ello se suma que en la circunstancia descrita, de manera también oportuna, se cancela la suma no reclamada, dando así cumplimiento al artículo 155 de la ley 142 de 1994 que prevé que "para recurrir el suscriptor o usuario deberá acreditar el pago de las sumas que no han sido objeto de recurso".

De cualquier manera debe aclarase que el no reclamar dentro del término previsto en la factura para el pago oportuno, no implica la improcedencia de una reclamación posterior, la cual podrá realizarse en todo caso dentro de los cinco meses siguientes a la expedición de la factura, conforme al artículo 154 de la ley 142 de 1994; la diferencia que surge entre los dos tiempos que se señalan  -fecha para el pago oportuno de la factura y término para reclamar-, radica en que si se realiza la reclamación dentro del primero, el suscriptor puede abstenerse de efectuar el pago respecto de las sumas reclamadas conforme se ha explicado, en tanto dentro del segundo, si bien procede igualmente la interposición de una reclamación, ella no exime del pago de la factura, debiéndose cancelar inclusive las sumas a reclamar.

En consecuencia, en caso de considerar procedente una queja ante esta Superintendencia en contra del operador Comcel, por violación a las normas de protección al consumidor, le sugerimos elevarla ante el Superintendente Delegado para la Protección del Consumidor, mediante formato anexo que deberá diligenciar y radicar en esta entidad, acompañándolo de las pruebas correspondientes.

En los anteriores términos damos respuesta a su consulta con el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Para obtener mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones puede dirigirse a nuestra página de Internet www.sic.gov.co

Atentamente,

MARIANA CALDERÓN MEDINA
Jefe Asesora Oficina Jurídica (E)

Anexo: Formato Presentación de queja

CPL/mclm

 

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