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Bogotá,
D.C. 010 Asunto
: Radicación 01086405
Trámite 113
Actuación 440
Folios 004 Estimado
doctor: Damos
respuesta a su comunicación radicada bajo el número de la referencia para informarle
que a la facturación de servicios de telefonía móvil celular no le resulta aplicable
el término previsto en el artículo 150 de la ley 142 de 1994, no obstante lo cual
el término allí señalado podría eventualmente servir de parámetro para determinar
las condiciones habituales del mercado respecto de la calidad e idoneidad del
servicio suministrado. Lo anterior por las siguientes razones: 1.
Telefonía Móvil Celular 1.1
Régimen especial - Facturación La
ley 142 de 1994, ley de servicios públicos domiciliarios es el estatuto general
por el cual se rigen los servicios públicos descritos tanto en el artículo 1 como
en el artículo 14.21 del mismo. Si bien dentro de los servicios que fueron contemplados
como de ámbito de aplicación de dicha norma se encuentran previstos los servicios
de telefonía pública básica conmutada, la telefonía móvil rural y la telefonía
de larga distancia nacional e internacional, de manera expresa el legislador determinó
en su momento exceptuar de él al servicio de telefonía móvil celular en los siguientes
términos: "Exceptúase
la telefonía móvil celular, la cual se regirá, en todos sus aspectos por la ley
37 de 1993 y sus decretos reglamentarios o las normas que los modifiquen, complementen
o sustituyan." [1] Así,
en tanto los servicios de telefonía enunciados se rigen por lo previsto en la
ley 142 de 1994 por haber sido descritos como domiciliarios, la telefonía móvil
celular, definida como un servicio de telecomunicaciones no domiciliario,
[2] debió regirse por normas distintas y especiales. Sin embargo, como quiera
que para la comunicación entre usuarios fijos y usuarios móviles el operador móvil
debe interconectarse con la RTPC, [3] la ley 422 de 1998 previó respecto de la facturación
que: "El
operador en cuya red se origina la comunicación prestará oportunamente el servicio
de facturación y recaudo de los valores correspondientes a los servicios prestados
a los usuarios por los operadores que intervienen en la comunicación en las condiciones
que se acuerden entre ellos..."
[4] Así,
cuando una comunicación con destino a un usuario móvil se origina en la red fija,
será el operador de la RTPC quien, en las condiciones acordadas, se ocupe de la
facturación y recaudo de los valores correspondientes a los servicios prestados
por el operador móvil. Ahora
bien, aunque el artículo 150 de la ley 142 de 1994 contempla un período máximo
para que las empresas de servicios públicos domiciliarios facturen y cobren los
servicios prestados, ha de advertirse que una interpretación armónica permite
concluir que la restricción contemplada en el citado artículo sólo es aplicable
a los servicios objeto de esta norma, no siendo posible por vía de interpretación
analógica, el extender su aplicación a otros servicios de telecomunicaciones no
regulados en este sentido, tal como ocurre en el caso de la telefonía móvil celular,
salvo disposición en contrario. La
confusión respecto de la aplicación o no del mencionado artículo 150 de la ley
142 de 1994 ha de esclarecerse a partir de la remisión que hace el artículo 40
del decreto 1130 de 1999 de las facultades previstas para la Superintendencia
de Servicios Públicos Domiciliarios a esta Superintendencia: "Igualmente,
corresponde a la Superintendencia de Industria y Comercio y en relación con los
servicios no domiciliarios de comunicaciones, proteger los derechos de los usuarios,
suscriptores y consumidores. Para el efecto, la Superintendencia, contará, en
adición a las propias, con las facultades previstas para la Superintendencia de
Servicios Públicos Domiciliarios y podrá ordenar modificaciones a los contratos
entre operadores y comercializadores de redes y servicios de telecomunicaciones
o entre estos y sus usuarios, cuando sus estipulaciones sean contrarias al régimen
de telecomunicaciones o afecten los derechos de estos últimos." En
este sentido, la Superintendencia de Industria y Comercio precisó en el numeral
1.8 del capítulo primero Régimen de Protección, Título III Servicios de telecomunicaciones
no domiciliarios, de la Circular Única,
[5] que "las facultades previstas para la Superintendencia de Servicios
Públicos en materia de Protección al usuario se encuentran consagradas, entre
otras, en el capítulo VII del título VIII de la ley 142 de 1994, disposiciones
que establecen las condiciones y procedimientos para la atención por parte de
los operadores de las peticiones, quejas y reclamos de los usuarios." (Subrayado
fuera del texto) Así,
como quiera que el artículo 150 de la ley 142 de 1994 no involucra una facultad
de la Superintendencia de Servicios Públicos contenida en la misma norma en materia
de protección a los usuarios, con la cual contaría la Superintendencia de Industria
y Comercio por remisión del artículo 40 del decreto 1130 de 1999; no hace parte
del capítulo VII, título VIII de la ley 142 de 1994; ni tampoco hace referencia
a cláusulas contractuales que podrían ser modificadas, tenemos que es improcedente
la interpretación según la cual se sujetaría a los operadores de telefonía móvil
celular a la observancia de lo dispuesto en el mencionado artículo. En
consecuencia, el artículo 150 no será aplicable a los servicios prestados por
los operadores de telefonía móvil celular, por cuanto éstos como se mencionó,
se siguen por un régimen especial, bajo la consideración adicional de que aún
cuando se origine la llamada en la RTPC, la comunicación es celular por cuanto
hace uso del espectro asignado a tal servicio, el cual constituye su elemento
principal. [6] 1.2
Facturación oportuna como elemento de la calidad e idoneidad del servicio No
obstante lo anterior, es necesario destacar la obligación del operador de telefonía
móvil celular de cumplir con unos requisitos mínimos de calidad e idoneidad en
la prestación de su servicio, el cual ha de incluir la oportuna facturación. Los
artículos 1 literales e) y f), 2 y 23 del decreto 3466 de 1982, [7] establecen de manera general la obligación
a cargo del productor de un bien o servicio de garantizar la calidad e idoneidad
de sus productos, sean éstos bienes o servicios. Así, cuando el bien o servicio
no esté sujeto a NTCOO, reglamento técnico o registro de calidad e idoneidad,
no debe entenderse que en tales casos dichos productos quedan desprovistos de
tal garantía, pues en tales eventos, las condiciones de dicha garantía estarán
sujetas a las que "ordinaria y habitualmente se exija para tales productos en
el mercado". [8] En
el tema específico de la facturación de servicios por parte de los operadores
de telefonía móvil celular, si bien como se anotó no existe norma especial aplicable,
el término para realizarla y considerarla oportuna, debe ser establecido conforme
a las condiciones "ordinarias y habituales" del mercado. Para
establecer tales condiciones, aun bajo la consideración de que el artículo 150
de la ley 142 de 1994 es norma especial, tenemos que podría constituir un parámetro
claro de comparación para determinar cuáles pueden ser las condiciones "ordinarias
y habituales" del mercado, tal como ha sido incorporado en la práctica empresarial
de algunos operadores de telefonía móvil celular. En
consecuencia, en caso de presentarse una facturación de servicios fuera de un
término habitual, podría el operador con ello estar infringiendo las normas del
Estatuto de Protección al Consumidor, hecho que sería susceptible de investigación
tanto administrativa como jurisdiccional por parte de esta Entidad, máxime si
no se pierde de vista el artículo 4 del decreto 990 de 1998 que prevé que "Los
operadores deben prestar el servicio de Telefonía Móvil Celular en forma continua
y eficiente"... En
los anteriores términos damos respuesta a su consulta con el alcance previsto
en el artículo 25 del código contencioso administrativo. Para
obtener mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones puede dirigirse
a nuestra página de internet www.sic.gov.co Atentamente, MARIANA
CALDERÓN MEDINA Jefe
Asesora Oficina Jurídica
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