Concepto 01086405 del 07 de Diciembre de 2001

Bogotá, D.C.

010

 

Asunto :           Radicación       01086405
                        Trámite             113
                        Actuación         440
                        Folios              004

Estimado doctor:

Damos respuesta a su comunicación radicada bajo el número de la referencia para informarle que a la facturación de servicios de telefonía móvil celular no le resulta aplicable el término previsto en el artículo 150 de la ley 142 de 1994, no obstante lo cual el término allí señalado podría eventualmente servir de parámetro para determinar las condiciones habituales del mercado respecto de la calidad e idoneidad del servicio suministrado. Lo anterior por las siguientes razones:

1. Telefonía Móvil Celular

1.1 Régimen especial - Facturación

La ley 142 de 1994, ley de servicios públicos domiciliarios es el estatuto general por el cual se rigen los servicios públicos descritos tanto en el artículo 1 como en el artículo 14.21 del mismo. Si bien dentro de los servicios que fueron contemplados como de ámbito de aplicación de dicha norma se encuentran previstos los servicios de telefonía pública básica conmutada, la telefonía móvil rural y la telefonía de larga distancia nacional e internacional, de manera expresa el legislador determinó en su momento exceptuar de él al servicio de telefonía móvil celular en los siguientes términos:

"Exceptúase la telefonía móvil celular, la cual se regirá, en todos sus aspectos por la ley 37 de 1993 y sus decretos reglamentarios o las normas que los modifiquen, complementen o sustituyan." [1]

Así, en tanto los servicios de telefonía enunciados se rigen por lo previsto en la ley 142 de 1994 por haber sido descritos como domiciliarios, la telefonía móvil celular, definida como un servicio de telecomunicaciones no domiciliario, [2] debió regirse por normas distintas y especiales. Sin embargo, como quiera que para la comunicación entre usuarios fijos y usuarios móviles el operador móvil debe interconectarse con la RTPC, [3] la ley 422 de 1998 previó respecto de la facturación que:

"El operador en cuya red se origina la comunicación prestará oportunamente el servicio de facturación y recaudo de los valores correspondientes a los servicios prestados a los usuarios por los operadores que intervienen en la comunicación en las condiciones que se acuerden entre ellos..." [4]

Así, cuando una comunicación con destino a un usuario móvil se origina en la red fija, será el operador de la RTPC quien, en las condiciones acordadas, se ocupe de la facturación y recaudo de los valores correspondientes a los servicios prestados por el operador móvil.

Ahora bien, aunque el artículo 150 de la ley 142 de 1994 contempla un período máximo para que las empresas de servicios públicos domiciliarios facturen y cobren los servicios prestados, ha de advertirse que una interpretación armónica permite concluir que la restricción contemplada en el citado artículo sólo es aplicable a los servicios objeto de esta norma, no siendo posible por vía de interpretación analógica, el extender su aplicación a otros servicios de telecomunicaciones no regulados en este sentido, tal como ocurre en el caso de la telefonía móvil celular, salvo disposición en contrario.

La confusión respecto de la aplicación o no del mencionado artículo 150 de la ley 142 de 1994 ha de esclarecerse a partir de la remisión que hace el artículo 40 del decreto 1130 de 1999 de las facultades previstas para la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios a esta Superintendencia:

"Igualmente, corresponde a la Superintendencia de Industria y Comercio y en relación con los servicios no domiciliarios de comunicaciones, proteger los derechos de los usuarios, suscriptores y consumidores. Para el efecto, la Superintendencia, contará, en adición a las propias, con las facultades previstas para la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y podrá ordenar modificaciones a los contratos entre operadores y comercializadores de redes y servicios de telecomunicaciones o entre estos y sus usuarios, cuando sus estipulaciones sean contrarias al régimen de telecomunicaciones o afecten los derechos de estos últimos."

En este sentido, la Superintendencia de Industria y Comercio precisó en el numeral 1.8 del capítulo primero Régimen de Protección, Título III Servicios de telecomunicaciones no domiciliarios, de la Circular Única, [5]   que "las facultades previstas para la Superintendencia de Servicios Públicos en materia de Protección al usuario se encuentran consagradas, entre otras, en el capítulo VII del título VIII de la ley 142 de 1994, disposiciones que establecen las condiciones y procedimientos para la atención por parte de los operadores de las peticiones, quejas y reclamos de los usuarios." (Subrayado fuera del texto)

Así, como quiera que el artículo 150 de la ley 142 de 1994 no involucra una facultad de la Superintendencia de Servicios Públicos contenida en la misma norma en materia de protección a los usuarios, con la cual contaría la Superintendencia de Industria y Comercio por remisión del artículo 40 del decreto 1130 de 1999; no hace parte del capítulo VII, título VIII de la ley 142 de 1994; ni tampoco hace referencia a cláusulas contractuales que podrían ser modificadas, tenemos que es improcedente la interpretación según la cual se sujetaría a los operadores de telefonía móvil celular a la observancia de lo dispuesto en el mencionado artículo.

En consecuencia, el artículo 150 no será aplicable a los servicios prestados por los operadores de telefonía móvil celular, por cuanto éstos como se mencionó, se siguen por un régimen especial, bajo la consideración adicional de que aún cuando se origine la llamada en la RTPC, la comunicación es celular por cuanto hace uso del espectro asignado a tal servicio, el cual constituye su elemento principal. [6]

1.2 Facturación oportuna como elemento de la calidad e idoneidad del servicio

No obstante lo anterior, es necesario destacar la obligación del operador de telefonía móvil celular de cumplir con unos requisitos mínimos de calidad e idoneidad en la prestación de su servicio, el cual ha de incluir la oportuna facturación.

Los artículos 1 literales e) y f), 2 y  23 del decreto 3466 de 1982, [7] establecen de manera general la obligación a cargo del productor de un bien o servicio de garantizar la calidad e idoneidad de sus productos, sean éstos bienes o servicios. Así, cuando el bien o servicio no esté sujeto a NTCOO, reglamento técnico o registro de calidad e idoneidad, no debe entenderse que en tales casos dichos productos quedan desprovistos de tal garantía, pues en tales eventos, las condiciones de dicha garantía estarán sujetas a las que "ordinaria y habitualmente se exija para tales productos en el mercado". [8]  

En el tema específico de la facturación de servicios por parte de los operadores de telefonía móvil celular, si bien como se anotó no existe norma especial aplicable, el término para realizarla y considerarla oportuna, debe ser establecido conforme a las condiciones "ordinarias y habituales" del mercado. 

Para establecer tales condiciones, aun bajo la consideración de que el artículo 150 de la ley 142 de 1994 es norma especial, tenemos que podría constituir un parámetro claro de comparación para determinar cuáles pueden ser las condiciones "ordinarias y habituales" del mercado, tal como ha sido incorporado en la práctica empresarial de algunos operadores de telefonía móvil celular.

En consecuencia, en caso de presentarse una facturación de servicios fuera de un término habitual, podría el operador con ello estar infringiendo las normas del Estatuto de Protección al Consumidor, hecho que sería susceptible de investigación tanto administrativa como jurisdiccional por parte de esta Entidad, máxime si no se pierde de vista el artículo 4 del decreto 990 de 1998 que prevé que "Los operadores deben prestar el servicio de Telefonía Móvil Celular en forma continua y eficiente"...

En los anteriores términos damos respuesta a su consulta con el alcance previsto en el artículo 25 del código contencioso administrativo.

Para obtener mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones puede dirigirse a nuestra página de internet www.sic.gov.co

 

Atentamente,

 

MARIANA CALDERÓN MEDINA
Jefe Asesora Oficina Jurídica



[1] Ley 142 de 1994, artículo 14.26

[2] Ley 37 de 1993, artículo 1 y decreto 741 de 1993, artículo 2

[3] Decreto 741 de 1993, artículo 59.

[4] Ley 422 de 1998, artículo 3

[5] Circular externa 012 de la Superintendencia de Industria y Comercio

[6] Ley 37 de 1993, artículo 1 y decreto 741 de 1993, artículo 2

[7] Estatuto de Protección al Consumidor

[8] Decreto 3466 de 1982, artículo 23

 

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