Concepto 0165404 - 0166589 del 31 de agosto de 2001

 

Bogotá,

 

010/

 

AsuntoRadicación0165404 – 0166589
Trámite113
Actuación440
Folios003

Estimada doctora:

Damos respuesta a la petición contenida en su comunicación radicada en esta Entidad bajo el número de la referencia, para informarle que el director suplente que ocupa la vacante del principal dentro de la junta directiva de una cámara de comercio asume el cargo con las facultades que el mismo implica. Lo anterior si se tienen en cuenta los siguientes argumentos:

Cámaras de Comercio - Naturaleza Jurídica

Si bien es cierto la normatividad mercantil señala que las Cámaras de Comercio son instituciones de orden legal,[1] la jurisprudencia ha determinado que son de naturaleza privada, corporativa y gremial, aún cuando ejercen una función pública, la organización y administración del registro mercantil,[2] lo anterior en razón a la facultad que le otorga la Carta Política al legislador para disponer que un determinado servicio o función pública sea prestado por un particular bajo las normas que para el efecto disponga.[3]

2.Juntas Directivas – Calidad de sus miembros - Facultades

Teniendo en cuenta la naturaleza jurídica de las Cámaras de Comercio, y en orden a responder su inquietud, es menester señalar que las juntas directivas de una entidad corporativa tienen el carácter de administrador, así lo establece el derecho comercial colombiano,[4] y en virtud de su cargo asumen las facultades que los estatutos y  la ley les otorga.[5] Ahora bien, igual dignidad adopta quien suple la vacancia del director principal toda vez que como conceptúa la Entidad que inspecciona, vigila y controla las sociedades, los directores suplentes también tienen el carácter de administrador;[6] de modo que cuando aceptan su encargo quedan investidos de todas las facultades que tal condición les implica.

En los anteriores términos damos respuesta a su consulta con el alcance previsto en el artículo 25 del código contencioso administrativo.

Para obtener mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones puede dirigirse a nuestra página de internet www.sic.gov.co

Atentamente,

 

CARMEN LIGIA VALDERRAMA ROJAS
Jefe Asesora de la Oficina Jurídica


[1]Código de comercio, artículo 78.  “Las Cámaras de Comercio son instituciones de orden legal con personería jurídica, creadas por el Gobierno Nacional, de oficio o a petición de los comerciantes del territorio donde hayan de operar. Dichas entidades serán representadas por sus respectivos presidentes.”

[2]Corte Constitucional Sentencia C – 144  abr. 20/93. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. “... Las Cámaras de Comercio no son entidades públicas, pues no se avienen con ninguna de las especies de esta naturaleza contempladas y reguladas en la Constitución y la ley. Si bien nominalmente se consideran “instituciones de orden legal” (C.Co., art.. 78), creadas por el gobierno, lo cierto es que ellas se integran por los comerciantes inscritos en su respectivo registro mercantil. (C.Co.). La técnica autorizada y la participación que ella reserva a la autoridad pública habida consideración de las funciones que cumplen las cámaras de comercio, no permite concluir por sí solas su naturaleza pública. Excluida la función de llevar el registro mercantil, las restantes funciones de las cámaras, su organización y dirección, la fuente de sus ingresos, la naturaleza de sus trabajadores, la existencia de estatutos que las gobiernan, extremos sobre cuales no es necesario para los efectos de esta providencia entrar a profundizar, ponen de presente que sólo a riesgo de desvirtuar tales elementos no se  puede dudar sobre su naturaleza corporativa, gremial y privada.   Las cámaras de comercio no obstante su carácter privado pueden ejercer la función pública de administrar el registro mercantil. ”  (Subrayado fuera de texto) 

[3]Constitución Política, artículos 123, 210  y 365.

[4]Ley 222 de 1995, artículo 22. “Son administradores, el representante legal, el liquidador, el factor, los miembros de juntas o consejos directivos y quienes de acuerdo con los estatutos ejerzan o detenten esas funciones.” (Subrayado fuera de texto)

[5]Código de Comercio, artículo 196.

[6]Superintendencia de Sociedades, Circular Externa 09, jul. 18/97. REF. Los Administradores (Ley 222/95) .“ ... 1.3  La Ley también confiere el carácter de administrador a aquellas personas que si bien no actúan permanentemente como representantes legales de la misma, sí tienen esa posibilidad, tal como acontece con los representantes legales y con los directores suplentes, cuya actuación se encuentra supeditada a la ausencia temporal o definitiva del principal.” (Subrayado fuera de texto)