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Bogotá, 010/
| Asunto | Radicación | 0165404
0166589 | | Trámite | 113 |
| Actuación | 440 |
| Folios | 003 |
Estimada doctora: Damos respuesta a la petición contenida en su comunicación
radicada en esta Entidad bajo el número de la referencia, para informarle que
el director suplente que ocupa la vacante del principal dentro de la junta directiva
de una cámara de comercio asume el cargo con las facultades que el mismo implica.
Lo anterior si se tienen en cuenta los siguientes argumentos: Cámaras de Comercio - Naturaleza Jurídica Si bien es cierto la normatividad mercantil señala
que las Cámaras de Comercio son instituciones de orden legal,[1] la jurisprudencia ha determinado
que son de naturaleza privada, corporativa y gremial, aún cuando ejercen una función
pública, la organización y administración del registro mercantil,[2] lo anterior en razón a la facultad
que le otorga la Carta Política al legislador para disponer que un determinado
servicio o función pública sea prestado por un particular bajo las normas que
para el efecto disponga.[3] 2.Juntas Directivas Calidad de sus miembros
- Facultades Teniendo en cuenta la naturaleza jurídica de las Cámaras
de Comercio, y en orden a responder su inquietud, es menester señalar que las
juntas directivas de una entidad corporativa tienen el carácter de administrador,
así lo establece el derecho comercial colombiano,[4] y en virtud de su cargo asumen las facultades
que los estatutos y la ley les otorga.[5] Ahora bien, igual dignidad adopta quien suple
la vacancia del director principal toda vez que como conceptúa la Entidad que
inspecciona, vigila y controla las sociedades, los directores suplentes también
tienen el carácter de administrador;[6]
de modo que cuando aceptan su encargo quedan investidos de todas las facultades
que tal condición les implica. En los anteriores términos damos respuesta a su consulta
con el alcance previsto en el artículo 25 del código contencioso administrativo. Para obtener mayor información sobre el desarrollo
de nuestras funciones puede dirigirse a nuestra página de internet www.sic.gov.co Atentamente, CARMEN LIGIA VALDERRAMA ROJAS Jefe Asesora de la Oficina Jurídica
[1]Código
de comercio, artículo 78. Las Cámaras de Comercio son instituciones
de orden legal con personería jurídica, creadas por el Gobierno Nacional, de oficio
o a petición de los comerciantes del territorio donde hayan de operar. Dichas
entidades serán representadas por sus respectivos presidentes. [2]Corte
Constitucional Sentencia C 144 abr. 20/93. M.P. Eduardo Cifuentes
Muñoz. ... Las Cámaras de Comercio no son entidades públicas, pues no se
avienen con ninguna de las especies de esta naturaleza contempladas y reguladas
en la Constitución y la ley. Si bien nominalmente se consideran instituciones
de orden legal (C.Co., art.. 78), creadas por el gobierno, lo cierto es
que ellas se integran por los comerciantes inscritos en su respectivo registro
mercantil. (C.Co.). La técnica autorizada y la participación que ella reserva
a la autoridad pública habida consideración de las funciones que cumplen las cámaras
de comercio, no permite concluir por sí solas su naturaleza pública. Excluida
la función de llevar el registro mercantil, las restantes funciones de las cámaras,
su organización y dirección, la fuente de sus ingresos, la naturaleza de sus trabajadores,
la existencia de estatutos que las gobiernan, extremos sobre cuales no es necesario
para los efectos de esta providencia entrar a profundizar, ponen de presente que
sólo a riesgo de desvirtuar tales elementos no se puede dudar sobre su naturaleza
corporativa, gremial y privada. Las cámaras de comercio no obstante
su carácter privado pueden ejercer la función pública de administrar el registro
mercantil. (Subrayado fuera de texto) [3]Constitución
Política, artículos 123, 210 y 365. [4]Ley
222 de 1995, artículo 22. Son administradores, el representante legal, el
liquidador, el factor, los miembros de juntas o consejos directivos y quienes
de acuerdo con los estatutos ejerzan o detenten esas funciones. (Subrayado
fuera de texto) [5]Código
de Comercio, artículo 196. [6]Superintendencia
de Sociedades, Circular Externa 09, jul. 18/97. REF. Los Administradores (Ley
222/95) . ... 1.3 La Ley también confiere el carácter de administrador
a aquellas personas que si bien no actúan permanentemente como representantes
legales de la misma, sí tienen esa posibilidad, tal como acontece con los representantes
legales y con los directores suplentes, cuya actuación se encuentra supeditada
a la ausencia temporal o definitiva del principal. (Subrayado fuera de texto)
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