Concepto 01058253 del 31 de agosto de 2001

 

Bogotá, D.C.,

010/

 

 

AsuntoRadicación01058253
Trámite113
Actuación440
Folios002

Estimado doctor:

Damos respuesta a la petición contenida en su comunicación radicada en esta Entidad bajo el número de la referencia para informarle lo siguiente:

1. Quienes introduzcan mercancia al mercado nacional tienen la calidad de productores.

2. La información sobre los derechos de los consumidores se deberá incluir en todos los contratos que celebren éstos con el sector automotor, no obstante de no existir contrato dicha información deberá incluirse en las  facturas de venta.

Lo anterior si se tienen en cuenta los siguientes argumentos:

1. Bienes automotores

De conformidad con lo establecido en el decreto 3466 de 1982, se entiende por productor toda persona natural o jurídica que elabore, procese, transforme o utilice uno o más bienes, con el propósito de obtener uno o más productos o servicios destinados al consumo público, de igual forma se señala que los importadores se reputan productores respecto de los bienes que introduzcan al mercado nacional. [1]

Así las cosas, y frente a la inquietud elaborada por usted acerca de la posición del concesionario  que legaliza a su nombre los vehículos importados por un representante de marca en el pais, podemos afirmar que si la legalización implica la entrada de los vehículos al pais, el concesionario tiene la calidad de importador y  por tanto se reputa productor frente a los productos por él legalizados.

2 Bienes automotores - información consumidores

Conforme a lo señalado en Título II, capítulo I de la circular externa No 10, los productores , ensambladores, importadores, representantes de productor, concesionarios, talleres y expendedores de repuestos autorizados deberán disponer de un mecanismo institucional de recepción y trámite debidamente documentado.

De igual forma, en el  número 1.2.2.3.2  del citado capítulo se estableció que los contratos celebrados en el sector automotor deberán indicar el derecho a presentar PQR, así como los mecanismos y procedimientos existententes para el efecto, igualmente en dichos contratos  se señalará la normatividad aplicable contenida en los artículos 11,12,13 y 29 del decreto 3466 de 1982.

En este orden de ideas, y frente a la pregunta por usted formulada acerca de los tipos de contrato en los cuales se debe incluir el derecho a presentar las PQR o las cláusulas a las que hace referencia el numeral anterior, podemos afirmar que en cualquier contrato que se celebre se deberá incluir la información de los mecanismos de protección al consumidor, no obstante lo anterior ante  ausencia de contrato, de todas maneras se deberá indicar la normatividad vigente anteriormente señalada en la factura de venta.

En los anteriores términos damos respuesta a su consulta con el alcance previsto en el artículo 25 del código contencioso administrativo.

Para obtener mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones puede dirigirse a nuestra página de internet www.sic.gov.co

Atentamente;

 

CARMEN LIGIA VALDERRAMA ROJAS
Jefe Asesora de la Oficina Jurídica


[1] Decreto 3466 de 1982, artículo 1, letra a.