Concepto 01057731 del 13 de agosto de 2001

 

010/

Bogotá D.C.,

 

 

AsuntoRadicación01057731
Trámite113
Actuación440
Folios005

Estimado señor:

Damos repuesta a su petición contenida en la comunicación radicada en esta Entidad bajo el número de la referencia para informarle que de conformidad con la Constitución y la ley, en Colombia existe libertad de empresa y libertad de competencia y por consiguiente, toda persona es libre de concurrir al mercado dentro de los límites establecidos por las normas vigentes. En este orden de ideas, de los hechos relatados en su comunicación no se observa, en principio, violación al régimen en materia de promoción de la competencia, prácticas comerciales restrictivas y competencia desleal. Lo anterior si se tienen en cuenta los siguientes argumentos:

Libertad económica y libre competencia

La Constitución Política consagra la libertad económica como un derecho radicado en cabeza de todos los ciudadanos y sometido a los límites que establezca la ley. En desarrollo de dicho precepto, la Corte Constitucional ha definido esta libertad como "la facultad  que tiene toda persona de realizar actividades de carácter económico, según sus preferencias o habilidades, con miras  a crear, mantener o incrementar su patrimonio."

Ahora bien, de conformidad con la misma Constitución, la libertad de empresa no es un derecho absoluto sino que se encuentra sometido a las limitaciones que el legislador establezca con fundamento en lo señalado en el artículo 333 y en el postulado general de la prevalencia del interés general. [1]

En desarrollo de lo anterior, el artículo 1 de la ley 155 de 1959 prohibe "los acuerdos o convenios que directa o indirectamente tengan por objeto limitar la producción, abastecimiento, distribución o consumo de materias primas, mercancías o servicios nacionales o extranjeros y, en general, toda clase de prácticas, procedimientos o sistemas tendientes a limitar la libre competencia y a mantener o determinar precios inequitativos."  Igualmente y como complemento a lo establecido por la referida norma, el decreto 2153 de 1992 además de ratificar la prohibición de las conductas que afectan la libre competencia económica [2] y de señalar que las mismas se consideran de objeto ilícito, [3] enumera algunos acuerdos, [4] y actos [5] contrarios a la libre competencia, así como las conductas constitutivas de abuso de la posición dominante en el mercado. [6]

Por otro lado, la ley 256 de 1996 que contiene el régimen de competencia desleal, prohibe de manera general los actos de competencia desleal lo cuales están constituidos por "todo acto o hecho que se realice en el merado con fines concurrenciales cuando resulte contrario a las sanas costumbre mercantiles, al principio de la buena fe comercial, a los usos honestos en materia industrial o comercial, o bien cuando esté encaminado a afectar o afecte la libertad de decisión del comprador o consumidor, o el funcionamiento concurrencial del mercado." [7]   En desarrollo de lo anterior, la misma ley enuncia algunos actos desleales, sin que dicha enumeración implique que estos son los únicos actos desleales dentro del mercado. Es decir, cualquier conducta que contraríe la referida prohibición general se considerará desleal.

Es así como, de conformidad con lo expuesto, de los hechos planteados en su consulta no se evidencia, en principio, violación a las normas sobre promoción de la competencia, prácticas comerciales restrictivas y competencia desleal, teniendo en cuenta principalmente que como ya se dijo, en Colombia existe libertad de empresa y libertad de competencia, es decir, libertad para concurrir al mercado.

No obstante lo anterior, si usted considera que de acuerdo con los planteamientos generales hechos en el presente concepto, se podría estar configurando alguna violación a las referidas normas, las cuales podrá consultar en nuestro sitio de internet, le solicitamos remitir la siguiente información a la Delegatura de Promoción de la Competencia para que allí se determine la necesidad o no de abrir investigación: nombre, apellidos, identificación y domicilio de denunciantes y denunciados, descripción clara de los hechos objeto de la petición, junto con las circunstancias de tiempo, modo y lugar que los rodean, mención expresa de las normas presuntamente violadas, certificado de existencia y representación legal de las sociedades involucradas y poder si actúa por medio de abogado.

En los anteriores términos damos repuesta a su consulta con el alcance previsto en el artículo 25 del código contencioso administrativo.

Para obtener mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones puede dirigirse a nuestra página de internet www.sic.gov.co

Atentamente,

 

CARMEN LIGIA VLADERRAMA ROJAS
Jefe Asesora de la Oficina Jurídica


[1]   Corte Constitucional, sentencia C-624 de 1998. M.P.  Alejandro Martínez Caballero.

[2] Decreto 253 de 1992, artículo 44.

[3] Ibídem, artículo 46.

[4] Ibídem, artículo 47.

[5] Ibídem, artículo 48.

[6] Ibídem, artículo 50.

[7] Ley 256 de 1996, artículo 7.