Concepto 01057688 del 30 de agosto de 2001

 

Bogotá,

/010

 

 

AsuntoRadicación01057688
Trámite113
Actuación440
Folios006

Estimado doctor:

Damos respuesta a la petición contenida en su comunicación radicada en esta Entidad bajo el número de la referencia para informarle que de conformidad con la normatividad vigente en materia de comercio electrónico, no  existe contradicción alguna entre las disposiciones allí consignadas por cuanto, en el evento en que una entidad  certificadora cerrada quiera demostrar la validez de una firma digital avalada por un certificado digital tendrá a su cargo acreditar los atributos jurídicos exigidos en el parágrafo del artículo 28 de la ley 527 de 1999. Así mismo, a los documentos electrónicos no se les puede negar su validez o la fuerza obligatoria, por el hecho de allegarse en forma de mensaje de datos. Lo anterior si se tienen en cuenta los siguientes argumentos:

1. Firma digital

En la ley de comercio electrónico se dispone que cuando la firma digital haya sido fijada en un mensaje de datos se presume que el suscriptor era la persona que tenía la intención de acreditar ese mensaje de datos  y de ser vinculado con su contenido. [1]  

En ese orden de ideas, podemos afirmar que la firma digital permite garantizar tanto  la autenticidad de un documento, es decir, que existe  certeza sobre  su originador,  como sobre la integridad del documento mismo o de su contenido.

Por su parte, el decreto 1747 de 2000 reglamentario de la ley 527 de 1999, señala que en el evento que un suscriptor firme digitalmente con clave privada un  mensaje de datos, y la  avale a través del certificado digital emitido por una entidad de certificación abierta tendrá validez cumpliendo lo exigido para la firma digital. [2]

De lo anterior, podemos concluir que según lo dispuesto en los artículos 4 y 15 del citado decreto, las firmas digitales, avaladas con certificados digitales emitidos por una entidad de certificación cerrada, deberán demostrar que cumplen con los atributos contemplados en el parágrafo del artículo 28 de la ley 527 de 1999 para ser válidos como tales. [3]

2. Entidades de certificación en el marco de la ley de comercio electrónico

Según lo establecido por la  ley 527 de 1999, entidad de certificación se define como la persona que previa autorización de la Superintendencia de Industria y Comercio, [4] está facultada para emitir certificados en relación  con  las  firmas digitales  de  las personas.  Dicha entidad entre sus  funciones tiene a cargo la de

ofrecer o facilitar los servicios de registro y estampado cronológico de la transmisión y recepción de mensajes de datos, así como las que tienen que ver con las comunicaciones con base en firmas digitales. [5]

Así mismo, señala la misma ley que pueden ser entidades de certificación las personas jurídicas de naturaleza pública o privada, nacionales o extranjeras, así como las cámaras de comercio. [6]

De conformidad con el decreto 1747 de 2000 reglamentario de la ley 527 de 1999 señala que existen dos tipos de entidades de certificación cuyas características son las siguientes:

·  Entidades de certificación cerradas. Las cuales ofrecen servicios de las entidades de certificación sólo  para  el intercambio de mensajes entre la entidad y el suscriptor, sin exigir remuneración por ello. [7]

·   Y,  las  entidades  de certificación abiertas. Las cuales ofrecen servicios propios de las entidades de certificación de tal manera que su uso no se limita al intercambio de mensajes entre la entidad y el suscriptor, o recibe remuneración por los servicios que prestan. [8]

Por definición, la entidad certificadora para ser autorizada por esta Entidad debe tener la facultad de expedir certificados en relación con las firmas digitales de las persona, sin perjuicio que se pueda cumplir con muchas otras funciones, pero siempre relativas a las comunicaciones basadas en firmas digitales.

Ahora bien, lo anterior no significa que la firma digital, al igual que los mensajes de datos, no pueda existir independientemente de un certificado sobre la persona del signatario. Esto de conformidad con el artículo 28 de la ley 527 de 1999, que es el encargado de establecer los requisitos de la firma digital, el cual, al ser interpretado armónicamente con el primer inciso del artículo 15 del decreto 1747 de 2000, permite considerar que no son contradictorios.

Finalmente, podemos concluir que bajo la premisa legal establecida por las normas en materia de comercio electrónico, al presentarse la firma digital, con  el certificado digital [9] emitidos por una entidad de certificación abierta,  se entenderán por satisfechos los atributos establecidos en el parágrafo del artículo 28 de la ley 527 de 1999 queriendo ello decir, que las disposiciones son complementarias y en ningún caso contradictorias.  Así mismo, en cualquier caso un tercero puede demostrar la validez de una firma digital en la medida que logre demostrar los atributos jurídicos de una firma digital.

En los anteriores términos damos respuesta a su consulta con el alcance previsto en el artículo 25 del código contencioso administrativo.

Para obtener mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones puede dirigirse a nuestra página de internet www.sic.co

Atentamente,

 

CARLOS GERMÁN CAYCEDO ESPINEL
Superintendente  Delegado  para
la Protección del Consumidor


[1] Ley 527 de 1999, artículo 28 "Cuando una firma digital haya sido fijada en un mensaje de datos se presume que el suscriptor  de  aquella  tenía  la  intención  de  acreditar  ese  mensaje de datos y de ser vinculado con el contenido del mismo.

Parágrafo. El uso de una firma digital tendrá la misma fuerza y efectos que el uso de una firma manuscrita, si aquella incorpora los siguientes atributos:

1. Es única la persona que la usa.

2. Es susceptible de ser verificada.

3. Está bajo el control exclusivo de la persona que la usa.

4. Está ligada a la información o mensaje, de tal manera que si éstos son cambiados, la firma digital es invalidada.

5. Está conforme a las reglamentaciones adoptadas por el Gobierno Nacional.

[2]  Decreto 1747 de 2000, artículo 15. "Uso del certificado digital. Cuando quiera que un suscriptor firme digitalmente un mensaje de datos con su clave privada, y la respalde mediante un certificado digital, se darán por satisfechos los atributos exigidos para una firma digital en el parágrafo del artículo 28 de la ley 527 de 1999, sí:

1.  El certificado fue emitido por una entidad de certificación abierta autorizada para ello por la Superintendencia de Industria y Comercio

2.  Dicha firma se puede verificar con la clave pública que se encuentra en el certificado con relación a firmas digitales, emitido por la entidad de certificación

3.  La firma fue emitida dentro del tiempo de validez del certificado, sin que éste haya sido revocado

4.  El mensaje de datos firmado se encuentra dentro de los usos aceptados en la DPC, de acuerdo al tipo de certificado.

[3] Ley 527 de 1999, artículo 10. "Admisibilidad y fuerza probatoria de los mensajes de datos. Los mensajes de datos serán admisibles como medios de prueba y su fuerza probatoria es la otorgada en las disposiciones del Capítulo VIII del título XIII, sección tercera, libro segundo del código de procedimiento civil.

En toda actuación administrativa o judicial, no se negará eficacia, validez o fuerza obligatoria y probatoria a todo tipo de información en forma de un mensaje de datos, por el solo hecho que se trate de un mensaje de datos o en razón de no haber sido presentado en su forma original".

[4] Ley 527 de 1999, artículo 41. "Funciones de la Superintendencia de Industria y Comercio. La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá las facultades que legalmente le han sido asignadas respecto de las entidades de certificación, y adicionalmente las siguientes funciones:

"1.  Autorizar la actividad de las entidades de certificación en el territorio nacional.

  2. Velar por el funcionamiento y la eficiente prestación del servicio por parte de las entidades de certificación. (...)

  7. Ordenar la revocación de certificados cuando la entidad de certificación los emita sin el cumplimiento de las formalidades legales. (...)."

[5] Ibídem, artículo 2, literal d.

[6] Ibídem, artículo 30

[7] Decreto 1747 de 2000, artículo 1, numeral 8

[8] Ibídem, numeral 9

[9] Decreto 1747 de 2000, artículo 15