Concepto 01056910 del 28 de agosto de 2001

010/

Bogotá, D.C.

 

AsuntoRadicación01056910
Trámite113
Actuación440
Folios006

Estimado señor:

Damos respuesta a su petición contenida en la comunicación radicada en esta Entidad bajo el número de la referencia para informarle que a través de un concepto y con la información sumistrada por usted, no es posible determinar si la (s) conducta (s) a la (s) que usted se refiere viola (n) el régimen de competencia desleal. Sin embargo, nos permitimos informarle algunos aspectos generales sobre el régimen de competencia desleal, que eventualmente podrían relacionarse con el caso planteado por usted.  Lo anterior si se tienen en cuenta los siguientes argumentos:

1. Libre empresa y libre competencia

La Constitución Política de Colombia en su artículo 333 establece como principios orientadores del Estado Social de Derecho colombiano la libertad de empresa y la libertad de competencia. [1]   En virtud de este principio, todas las personas tienen el derecho de concurrir al mercado dentro de un marco de competencia en el cual cada uno de los participantes lucha por atraer el mayor número de consumidores posible y en el evento de lograrlo, sus competidores ven disminuida la demanda de las prestaciones mercantiles que ofrecen. En desarrollo de lo anterior, si en la lucha por atraer a los consumidores se utilizan medios leales, quienes resultan vencidos en virtud del libre juego de la oferta y la demanda tienen la obligación de soportar dicho efecto. A contrario sensu, cuando dentro de esa lucha los competidores se valen de medios desleales que distorsionan el mercado, su conducta se hace reprimible. [2]

En concordancia con lo expuesto, la eventual deslealtad de la conducta de un nuevo competidor no estaría en el hecho de desarrollar la misma actividad que desarrolla el antiguo empleador y por  buscar atraer a los consumidores de ese mercado, sino que la conducta reprochable estará constituida por los medios utilizados para la consecución de tal fin.

2. Actos constitutivos de competencia desleal

2.1. Prohibición general

La ley 256 de 1996 establece en su artículo 7 la prohibición general de los actos de competencia desleal, estableciendo que constituye competencia desleal "todo acto o hecho que se realice en el mercado con fines concurrenciales, cuando resulte contrario a las sanas costumbres mercantiles, al principio de la buena fe comercial, a los uso honestos en materia industrial  o comercial, o bien cuando esté encaminado a afectar o afecte la libertad de decisión del comprador o consumidor, o el funcionamiento concurrencial del mercado."

De conformidad con esta prohibición general, todo acto de los participantes en el mercado en el cual se realicen los supuestos citados constituirá competencia desleal, sin que sea necesario que esté específicamente tipificado en el ordenamiento jurídico, es decir, que la enumeración de las conductas calificadas por la citada ley 256 de 1996 como desleales, es meramente enunciativa.

2.2 Otras conductas constitutivas de competencia desleal eventualmente relacionadas con el caso concreto

Para establecer la deslealtad de la conducta a la que usted hace referencia en su consulta, la autoridad competente tendría que analizar el caso concreto para que, como consecuencia de la investigación correspondiente, establezca si en el caso particular se cumplen los supuestos contemplados por el ordenamiento jurídico para la configuración de actos de competencia desleal, previo ejercicio por parte del afectado de la acción correspondiente. [3] No obstante lo anterior, nos permitimos enunciar algunas conductas que eventualmente podrían encuadrarse dentro de la situación planteada, advirtiendo que con ello no comprometemos bajo ningún título la opinión de la Entidad en relación con el caso concreto.

2.2.1. Actos de desviación de la clientela

El artículo 8 de la ley 256 de 1996 consagra como desleal toda conducta que tenga como objeto o efecto desviar la clientela ajena, siempre y cuando dicha conducta sea contraria a las sanas costumbres mercantiles o a los usos honestos en materia industrial o comercial. [4]

De la lectura de la norma citada se concluye, como ya se anotó, que todo acto competitivo puede implicar la desviación de la clientela de la competencia y en esta medida es inevitable que el competidor  sufra disminución en la suya, [5] pero que esta desviación es desleal cuando para conseguirla se emplean medios contrarios a las sanas costumbres mercantiles, o a los usos honestos en materia industrial y comercial, evento en el cual el demandante debe probar la existencia de la costumbre o del uso y que la práctica es contraria a estos. Finalmente es necesario aclarar que la norma reprime tanto la intención como el efecto. [6]

2.2.2. Actos de desorganización

De conformidad con el artículo 9 de la misma ley 256 de 1996 es desleal toda conducta que tenga como objeto o como efecto desorganizar internamente la empresa, las prestaciones mercantiles o el establecimiento ajeno. [7] De acuerdo con la doctrina, la desorganización debe ser entendida como la alteración o rompimiento de la estructura, orden y desenvolvimiento ordinario no solo de la empresa, sino también de las prestaciones mercantiles y del establecimiento ajeno. [8] Igualmente ha señalado la doctrina que "para los fines de lograr la desorganización interna de la empresa rival o sus establecimientos, la casuística es abundante, como promover la ruptura de relaciones laborales; alentar la realización de paros o huelgas; sustraer dependientes con tal finalidad; promover el incumplimiento de contratos de proveedores; estimular la apertura de procesos concursales; divulgar sus secretos, etcétera." [9]

2.2.3. Violación de secretos

El artículo 256 de la ley 256 de 1996 contempla como desleal la divulgación o exportación, sin autorización de su titular, de secretos industriales y en general de cualquier tipo de secretos empresariales, [10] a los cuales se haya tenido acceso legítima o ilegítimamente, sin que sea necesario que la conducta sea cometida en el mercado y que tenga fines concurrenciales. [11]

3. Acciones y autoridades competentes

Al tenor de la misma ley 256 de 1996 cualquier persona que participe o demuestre su intención de participar en el mercado, cuyos intereses resulten perjudicados o amenazados por actos de competencia desleal puede interponerse la acción declarativa y de condena o la acción preventiva o de prohibición. [12]

De conformidad con la citada ley para que la acción declarativa y de condena sea procedente, debe haberse producido en el mercado un acto de aquellos que la misma ley califica como de competencia desleal, que envuelva fines concurrenciales, y que sus efectos principales se den en el mercado colombiano. Así mismo, la acción preventiva o de prohibición es procedente cuando el acto desleal aún no se ha producido o cuando a pesar de ya haberse producido, aún no ha causado ningún perjuicio.

En cuanto a la competencia para conocer de las referidas acciones le informamos que de conformidad con la ley 256 de 1996 ésta se encuentra radicada en los  jueces especializados en derecho comercial en los lugares donde éstos ya han sido creados y en donde todavía no existen, en los jueces civiles del circuito. [13] Posteriormente la ley 446 de 1998 otorgó la misma competencia a la Superintendencia de Industria y Comercio. [14]   Ahora bien cuando la citada ley 446 de 1998 establece que "la Superintendencia o el juez competente conocerán a prevención" le está otorgando al accionante la facultad discrecional de elegir ante cual de estas dos autoridades interpone la acción correspondiente, pero estableciendo que una vez presentada la denuncia ante una de ellas, la que conoce se convierte en la autoridad competente exclusiva y excluye a la otra. [15] Lo anterior implica que el Superintendente o el juez tienen la obligación de declarar la nulidad de lo actuado en el evento de conocer de la existencia de un proceso anterior por los mismos hechos y de enviar el expediente a la autoridad competente que conoció inicialmente del mismo. [16]

Finalmente nos permitimos informarle que la Superintendencia de Industria y Comercio no está facultada para aconsejarle un abogado para la atención de este asunto.

Ahora bien, las facultades de naturaleza jurisdiccional de la Superintendencia de Industria y Comercio en materia de competencia desleal están complementadas con las facultades administrativas de la Entidad en esa materia.

En consideración a lo expuesto y si usted considera que de acuerdo con los planteamientos generales hechos en el presente concepto, se podría estar configurando alguna violación a las referidas normas, las cuales podrá consultar en nuestro sitio de internet, le solicitamos remitir la siguiente información a la Delegatura de Promoción de la Competencia para que allí se determine la necesidad o no de abrir investigación: nombre, apellidos, identificación y domicilio de denunciantes y denunciados, descripción clara de los hechos objeto de la petición, junto con las circunstancias de tiempo, modo y lugar que los rodean, mención expresa de las normas presuntamente violadas, certificado de existencia y representación legal de las sociedades involucradas y poder si actúa por medio de abogado.

Finalmente, nos permitimos informarle que en relación con la eventual configuracióin de abuso de confianza, la denuncia debe ser presnetada ante las autoridades jurisdiccionales competentes, es decir ante la Fiscalía correspondiente, por tratarse un hecho punible en relación con el cual la Superintendencia de Industria y Comercio no tiene competencia.

En los anteriores términos damos repuesta a su consulta con el alcance previsto en el artículo 25 del código contencioso administrativo.

Para obtener mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones puede dirigirse a nuestra página de internet www.sic.gov.co

Atentamente,

 

CARMEN LIGIA VALDERRAMA ROJAS
Jefe Asesora de la Oficina Jurídica


[1] Constitución Política de Colombia. Artículo 333. 

[2] JAECKEL, Jorge. Apuntes sobre Competencia Desleal. Pontificia Universidad Javeriana. Facultad de Ciencias Jurídicas. Seminarios 8. Centro de Estudios de Derecho de la Competencia. 1998. "...Esta lucha , lícita de por sí, refleja la noción de competencia en cualquiera de sus formas; coincide con la noción común de ser de una disputa por algo (clientela en este caso); implica el concurso de oferentes y adquirentes en un mercado; y envuelve la libertad e igualdad jurídica de todos los competidores para ofrecer sus productos. Sin embargo, cuando los competidores se valen de medios torcidos o impiden el ingreso de nuevos participantes, la competencia se distorsiona o desaparece. Esto es lo que en un momento dado es reprimible; los medios utilizados, mas no el fin perseguido."

[3] Ley 256 de 1996.

[4] Ibídem, artículo 8. "Actos de desviación de la clientela. Se considera desleal toda conducta que tenga como objetivo o como efecto desviar la clientela de la actividad, prestaciones mercantiles o establecimientos ajenos, siempre que sea contraria a las sanas costumbres mercantiles o a los usos honestos en materia industrial o comercial."

[5] GOMEZ LEYVA, Delio. De las restricciones, del abuso y de la deslealtad en la competencia económica. Cámara de Comercio de Bogotá, 1998, pág. 398.

[6] JAECKEL, Jorge. Op. cit, pág. 52.

[7] Ley 256 de 1996, artículo 9. "Actos de desorganización. Se considera desleal toda conducta que tenga por objeto o como efecto desorganizar internamente la empresa, las prestaciones mercantiles o el establecimiento ajeno."

[8] JAECKEL, Jorge. Op.cit. Pág.52.

[9] GOMEZ LEYVA, Delio. Op.cit, pág 403.

[10] JAECKEL, Jorge. OP.cit. pág 54.  "Un secreto es aquello que por su naturaleza es reservado, es decir, su contenido no es conocido en general, ni fácilmente accesible a las personas que normalmente manejan el tipo de información de que se trate, teniendo éste un valor comercial efectivo o potencial por el hecho mismo de ser secreto y no resultar evidente para las personas vinculadas a la materia."

[11] Ley 256 de 1995, artículo 16. "Violación de secretos. Se considera desleal la divulgación o exportación, sin autorización de su titular, de secretos industriales o cualquiera otra clase de secretos empresariales a los que haya tenido acceso legítimamente pero con deber de reserva, o ilegítimamente, a consecuencia de algunas conductas previstas en el inciso siguiente o en el artículo 18 de esta ley.

"Tendrá en sí mismo la consideración de desleal, la adquisición de secretos por medio de espionaje o procedimientos análogos, sin perjuicio de las sanciones que otras normas establezcan.

Las acciones referentes a la violación de secretos procederán sin que para ello sea preciso que concurran los requisitos a que hace referencia el artículo 2 de esta ley."

[12] Ibídem, artículo 20.

[13] Ley 256 de 1996, artículo 24. "Trámite. Sin perjuicio de lo dispuesto en las normas legales sobre protección al consumidor, los procesos por violación a las normas de competencia desleal  se tramitarán por el procedimiento abreviado descrito en el código de procedimiento civil y serán competentes para su conocimiento los jueces especializados en derecho comercial creados por el decreto 2273 de 1989. En donde no existan conocerán de esta clase de procesos los jueces civiles del circuito."

[14] Ley 446 de 1998, artículo 143. "Funciones sobre competencia desleal. La Superintendencia de Industria y Comercio tendrá respecto de las conductas constitutivas de la competencia desleal las mismas atribuciones señaladas legalmente en relación con las disposiciones relativas a promoción de la competencia y prácticas comerciales restrictivas."

[15] Vescovi, Enrique. Teoría General del Proceso. Editorial Temis, Bogotá, Colombia, 1984, págs 170 - 171. "El concepto a prevención consiste en que cuando dos o mas tribunales son competentes para conocer de un  mismo asunto (causa, litigio), el que conoce antes se convierte en competente exclusivo y excluye a los demás. Prevenir, del latín praeventione, significa ver antes, conocer antes que otro. Coutere, en su vocabulario jurídico define la prevención como la situación jurídica en que halla un órgano del poder judicial, cuando ha tomado conocimiento de un asunto antes que los otros órganos, también competentes, y que por este hecho dejan de serlo."

[16] Ibídem, artículo 147. "Competencia a prevención. La superintendencia o el juez competente conocerán a prevención de los asuntos de que trata esta parte. El Superintendente o el juez competente declaraá de plano la nulidad de lo actuado inmediatamente como tenga conocimiento de la existencia del proceso inicial y ordenará enviar el expediente a la autoridad que conoce del mismo. El incumplimiento de este deber hará incurrir al respectivo funcionario en falta disciplinaria, salvo que pruebe causa justificativa.  Con base en el artículo 116 de la Constitución Política, la decisión jurisdiccional de la Superintendencia respectiva, una ves ejecutoriada, hará tránsito a cosa juzgada."